Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 583/2010 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 131/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 583/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 983/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 131

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 22 de marzo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 983/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de Dª. Eugenia contra TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA "TMB" y "FIATC" MUTUA D'ASSEGURANCES GEN.A PRIMA FIJA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de DOÑA Eugenia y absuelvo de sus pretensiones a TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA Y FIATC MUTUA DE SEGUROS por apreciarse el instituto de la prescripción sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Eugenia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la instante, Sra. Eugenia , se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la condena de la demandada con expresa condena en las costas a ésta, en ambas instancias.

La representación de las demandadas se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la adversa.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de la apelación se circunscribe a la inexistencia de prescripción , valorando que no es de aplicación al supuesto de autos el art. 7 de la LRCySCVM , operando lo previsto en el C.c . de Cataluña, resultando además que la resolución apelada incurre en incongruencia omisiva , dado que el citado precepto no resultaría de aplicación a la codemandada Transportes Metropolitanos de Barcelona , quedando por tanto respecto a la misma sin resolver la demanda .

El supuesto de autos trae causa en el accidente ocurrido el 3 de julio de 2006, cuando la apelante viajaba como usuaria en autobús de la línea 28 , de pie , al lado de la puerta y en el momento de abrirse las puertas en una de las paradas establecidas , sufrió un atrapamiento en la extremidad superior derecha . La resolución apelada estima prescrita la acción ejercitada , sobre responsabilidad extracontractual , entendiendo aplicable al supuesto de autos el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Sobre el primero de los motivos alegados por la apelante debe mostrar esta Sala discrepancia con lo dispuesto en la resolución apelada, considerando de aplicación el art. 121.21 del C.C . de Cataluña , que determina un plazo de prescripción trienal , en su letra d) para las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual, normativa de aplicación en el territorio catalán y ello al considerar que conforme al art. 111-3. del C.c. de Cataluña, que bajo el título de la Territorialidad, se determina que el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial y que la vecindad local es determinada por las normas que rigen la vecindad civil, estableciéndose en el art. 111.5 del mismo cuerpo legal que las disposición del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras y que el derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan, aludiendo el art. 111.4 a que las disposiciones del código constituyen el derecho común de Cataluña .

Por ello no puede entenderse que la acción ejercitada se encuentre prescrita, incoándose juicio de faltas por resolución del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad , el 11 de agosto de 2006, y disponiéndose el sobreseimiento libre de las actuaciones por Auto de 1 de junio de 2007, habiéndose presentado la demanda inicial de las presentes actuaciones el 23/06/2009, lo que determina la apreciación del primero de los motivos de la apelación, sin que resulte por ello necesario valoración alguna sobre la alegación relativa a la incongruencia omisiva de la resolución apelada .

TERCERO.- Sigue expresando la apelante la aplicación al supuesto de autos de la Ley 32/2004 y no la de la Ley del Seguro Obligatorio de viajeros , al hallarnos ante un hecho ocurrido con motivo de la circulación y comparte ésta Sala la valoración del apelante, dado el contenido del art. 1 de la LRCSCVM , conforme al cual reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley, recogiéndose en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su art. 11 normativa al respecto del transporte colectivo de personas, de forma que el hecho de autos ocurrió con motivo de un accidente de circulación, aún cuando aconteciera cuando el autobús estuviera parado .

CUARTO.- El siguiente de los motivos que opone la apelante se refiere a la existencia de culpa exclusiva del conductor del autobús , no cabiendo la estimación de una concurrencia de culpas.

De lo actuado resulta que la actora viajaba en el autobús de autos , cuando al abrirse la puerta resultó con lesiones al sufrir una atrapamiento con la puerta. Así lo expresó la misma en la vista , quien además refirió que su posición en el móvil se debía a que el mismo circulaba muy lleno de usuarios y resulta también de la declaración del conductor del autobús , Sr. Horacio , quien expuso que pese a no haber visto lo ocurrido , si que oyó a usuarios decir que alguien se había hecho daño , contándoselo posteriormente la propia lesionada , a quien incluso ofreció llamar a una ambulancia rehusando ésta. El propio Don. Horacio cumplimentó hoja de " Lliurament Exclusiu als Passatgers Lesionats en el Bus" como el mismo refirió en la vista, aludiendo a los datos de la apelante y el propio autobús.

Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

Pues bien, partiendo de lo expuesto , en el presente debe estimarse acreditado el preceptivo nexo causal, resultando indudable que como consecuencia de la apertura de las puertas en el autobús, en que viajaba la apelante, la misma resultó con lesiones al ser alcanzada por la propia puerta de aquel, lo que sin duda determina la responsabilidad de los demandados, pues el hecho lesivo se hubiera podido evitar de haberse observado una mayor diligencia , ya al limitar el número de pasajeros ,si es que eran excesivos , determinarse otro sistema de apertura y cierre de las puertas , prohibir en caso de peligro la ubicación en el lugar donde se hallaba la apelante o adecuando el conductor la conducción al hecho de que el autobús fuera muy lleno , más lo que resulta incuestionable es que de haber existido una mayor diligencia no se hubieran producido las lesiones de autos, no pudiéndose apreciar la existencia de concurrencia de culpas por parte de la apelante, pues no existe prueba sobre tal circunstancia , no constando que hubiera realizado actuación alguna imprudente o arriesgada, que coadyuvara al accidente , habiendo expresado que se había agarrado al parar el autobús, viéndose alcanzada seguidamente por la puerta al abrirse.

QUINTO.- La última de las cuestiones que debe ser objeto de análisis queda referida a las lesiones sufridas y en su caso secuelas .

Según resulta de autos la apelante acudió a Clínica Fundació Fiatc el mismo día del accidente , constando en la hoja suscrita por tal centro médico , la existencia a la exploración física, de contusión en antebrazo derecho , erosión en dorso de antebrazo derecho e inexistencia de signos de fracturas equimosis perilesional . La orientación diagnóstica fue de Contusión en antebrazo derecho y el tratamiento reposo, aines, analgesia, hielo local y control médico RCO.

En informe de urgencias Assistència Sanitària Col.legial , de 13/07/06 , figura como motivo de la admisión la contusión en antebrazo, siendo el diagnóstico el mismo que al recibir el alta y que la consulta fue por alteración del volumen y cicatriz en zona dorsal y álgias en mano , secundarias a lesión por aplastamiento . A la exploración figura cicatriz con alteración de coloración cutánea y pérdida de volumen cutáneo , siendo el tratamiento prescrito la protección solar completa para prevenir alteraciones de la pigmentación y control COT ASC. El informe al Juzgado emitido por aquel centro médico, de 13 de julio de 2006 , recoge como pronóstico , leve, y la existencia de contusión antebrazo y cicatriz dorsal.

El 14 de octubre de 2006 se le realizó RM en columna cervical, concluyéndose la rectificación de la columna cervical con discoartrosis en C6-C7 y profusión discal postero-medial asociada a osteofitosis y pequeña hernia discal lateralizada hacia la izquierda en C6-C7. En esa misma fecha se le hizo RM en Brazo , constando que no se visualizaron alteraciones significativas en el trayecto del supinador largo ni en su inserción de la estiloídes radical y presencia de líquido en la articulación carpometacarpiana del pulgar con tenosinovitis en el extensor del pulgar y en el flexor del carpo radial. En documento de SDPI Pare Claret consta un informe radiológico de Rx Mà D. Rizartrosi, y Canvis degeneratius de predomini distal , resultando además de las actuaciones que en el año 2007 se sometió a diversas sesiones de rehabilitación .

Al folio 40 de las actuaciones obra informe del Dr. Romualdo , del que resulta que la apelante había sido atendido en su centro , refiriendo la existencia de accidente de tráfico el 03/07/2006, y presentaba a la fecha de su emisión, 19 de abril de 2007, cicatriz con depresión por necrosis de tejido celular subcutáneo a nivel del antebrazo dcho, cervicobraquialgia con irradiación a ambas EESS con RNM positiva para profusión medial C5-C6 y hernia discal lateral izquierda C6-C7 , síndrome supralesional con mareos y cefaleas ocasionales y rizartrosis bilateral con dolor predominante en lado izdo, hallándose pendiente de realizar tratamiento de RHB para mejorar sintomatología a nivel cervical y en ambas manos , considerándose que se halla en fase de secuelas .

El informe Médico Forense efectuado a data 18 de mayo de 2007 , recoge como lesiones la contusión en antebrazo derecho y erosión al dorso de antebrazo derecho , siendo 10 los días de curación , de los que ninguno fue impeditivo ni de hospitalización , el tratamiento fue de primera asistencia facultativa y no figuran secuelas.

En el informe emitido por el Dr. Luis Andrés presentado por la apelante , consta que la misma , como secuelas , presenta agravación de artrosis previa al traumatismo , lo que se valora con 1 punto, artrosis postraumática y/ o dolor en mano , valorada en 2 puntos , trastornos neuróticos , que se valoran en 2 puntos y perjuicio estético ligero estimado en 2 puntos. En cuanto a los días invertidos para la sanidad , estima que éstos son 290 días, de los que 144 son impeditivos y 146 no impeditivos . En la vista expresó haber explorado a la apelante y haberse basado para la determinación de los días de baja en el informe del Dr. Romualdo , resultando los días impeditivos de los estuvo de baja laboral , refirió también que ignoraba la causa por la que la apelante se hallaba de baja cuando sufrió el accidente, habiendo ésta referido en la vista que era por un pinzamiento y que consideraba que el proceso era coherente con las pruebas que le habían realizado, si bien reconoció que las mismas podían deberse al padecimiento previo de aquella . En cuanto a la rehabilitación expresó que resulta inoperante tras dos o tres meses y que de los días invertidos en la curación , dos o tres meses podrían resultar días impeditivos y el resto no impeditivos. Sobre las secuelas manifestó que, directas del accidente ,eran la cicatriz en antebrazo D. y la agravación de la artrosis con dolor en la mano . En cuanto al hecho ansioso refirió que obedecía a una manifestación de la apelante y a lo que el mismo percibió en la exploración y que la existencia de la rehabilitación fue referida por la misma.

En informe emitido por el Dr. Borja , aportado por las apeladas , consta que sufrió un traumatismo leve en el brazo derecho , curándose sin complicaciones y limitaciones tras 20 días de sanidad .

Finalmente el perito judicial Dr. Enrique , realizó informe valorando que el periodo de sanidad aproximado es de 60 días , en función de los diagnósticos clínicos , de los que los primeros 21 días pueden considerarse impeditivos para la vida extralaboral habitual , siendo destacable la dificultad añadida de que la paciente se hallaba al momento del accidente de baja laboral por enfermedad común por patología cervical . En cuanto a las secuelas alude a la cicatriz / depresión cutánea y subcutánea de 2.03 cm en dorso antebrazo derecho , que en la vista valoró como de perjuicio estético leve , otorgando entre 1 y 2 puntos , según baremo, y agravación de artrosis cervical que fijo en unos dos puntos. Refirió que los días de baja los determinó basándose en criterios médicos y experiencia personal , así como en el tipo de lesiones que sufrió y su evolución . Sobre la parestesia en la mano , manifestó que la misma era referida por la apelante , pero que el electromiograma hablaba de síndrome carpiano , lo que provocaría aquella ,siendo las radiografías posteriores al accidente dos años y medio , de forma que no podía establecerse relación .

SEXTO.- El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). Ahora bien, aunque a los tribunales no les vincula el dictamen de los peritos, ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 [ RJ 1989 1243] ). Reglas que, por otra parte, no se hallan recogidas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recursos de casación ( Sentencias de 14 de febrero [ RJ 1989 834] , 7 de marzo [ RJ 1989 1999 ] y 24 de abril de 1989 [ RJ 1989 3252] , entre otras). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el juez debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, según aquellas reglas sobre la base de la aportación de conocimientos científicos de los que requieren pericia, poder decidir consecuentemente y fundadamente en el sentido justo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1987 [ RTC 1987 147] ).

En el supuesto de autos considera ésta Sala que de los diferentes informes médicos existentes, debe aceptarse el emitido por Don. Enrique y ello dado su propio contenido y las explicaciones dadas en la vista, lo que lo hacen más plausible que el resto , presentado además una valoraciones más objetivas, no pudiéndose obviar que los emitidos por el Dr. Luis Andrés y Dr. Borja fueron aportados por las propias partes , no habiendo sido oído en la vista el segundo de los citados y no pudiéndose obviar las matizaciones del Dr. Luis Andrés en aquella, contradictorias en parte con su informe . Asimismo debe significarse que frente al informe del Dr. Enrique , el informe Medico forense, dada su fecha, no pudo valorar la completa evolución de la paciente , para determinar sus conclusiones.

Por ello deben considerarse como días invertidos para alcanzar la sanidad, 60, de los que 21 fueron impeditivos y el resto no , atendiendo al tipo de lesión que realmente sufrió en el accidente de autos, y a que sin duda la patología que la misma ya padecía , influyó en la evolución de su curación. Ello determina que por tal concepto deban abonársele 1.029,63 euros por los 21 días impeditivos y 1.029,6 por el resto de días. En cuanto a las secuelas , ha de estimarse la existencia de la cicatriz , que estimada como leve por Don. Enrique debe valorarse en 1 punto, lo que supone la cifra de 609,63 euros y la agravación clínica de la artrosis cervical que según refirió el citado perito ha de valorarse en unos 2 puntos, más cifrándose por la propia parte, a la vista del informe que aportó , con un punto ha de considerarse dicha valoración, lo que determina la suma de 609,63 euros, no procediendo estimar que exista ninguna otra secuela derivada del accidente, dado lo expuesto en el informe emitido por el citado Don. Enrique , en cuanto al dolor de la mano y el trastorno neurótico . A ello debe añadirse el 10% del factor de corrección aplicable respecto a las secuelas , lo que supone la suma de 121,92 euros , viniendo determinando jurisprudencialmente que para apreciar este porcentaje no se precisa la justificación de los ingresos de la lesionada.

Por todo ello la suma que debe abonarse a la apelante por los demandados , es la de 3.400,41 euros , de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.903 del C.c . y art. 76 de la L.C. S . , siendo de cargo de la aseguradora el interés establecido en el art. 20 de la L.C.S ..

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C . , estimado parcialmente el recurso de apelación , no procede expresa imposición de las costas ocasionadas en ésta alzada .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Eugenia contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos dicha resolución , condenando a los demandados solidariamente a que abonen a la actora la suma de 3.400,41 euros, con más los intereses del art. 20 de la L.C.S . , respecto de la aseguradora, y sin expresa condena en las costas de esta alzada procedimental .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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