Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 53/2010 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 131/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100500
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 53/2010
Proc. Origen: 1637/2007
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de A Coruña
Deliberación el día: 26 de octubre de 2010
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 131/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 53/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1637/07, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, siendo la cuantía del procedimiento 282.560 euros, seguido entre partes: Como apelante TOMAR GESTIÓN Y PROYECTOS S.L., representado por la procuradora Sra. CAR NO TA GARCÍA y como apelados DOÑA Valentina Y DOÑA Begoña , representadas por la procuradora Sra. ALVAREZ CASTRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 16 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Camila y doña Begoña , representadas por la procuradora doña Yolanda Álvarez Castro, contra la entidad TAMAR GESTIÓN Y PROYECTOS S.L., representada por la procuradora doña Pilar Carnota García, DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1º) que la finca descrita en el hecho primero de la demanda era propiedad de doña Valentina .
Que la finca descrita en el hecho segundo de la demanda era propiedad de doña Begoña .
2º) Que ambas fincas están incluidas en su totalidad en el Plan Parcial SUNP -Área 6, denominado Zapateira 2 del Ayuntamiento de Culleredo, aprobado por dicho Ayuntamiento el 30 de junio de 2003.
3º) que TAMAR GESTIÓN Y PROYECTOS S.L. ha aportado a la Junta de Compensación como propias las fincas objeto de esta litis, por lo que han obtenido ilícitamente la cuota de participación en el Plan Parcial SUNP-Área 6 , Zapateira 2, que correspondía a dicha finca.
Y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a que indemnice a cada una de las demandantes en el importe de ciento cuarenta y un mil doscientos ochenta euros (141.280), incrementado con los interés legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, verificada en autos el 18 de enero de 2008.
Corresponde el abono de las costas a la entidad demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de TOMAR GESTIÓN Y PROYECTOS S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación íntegra de la demanda y con la imposición expresa de las costas, se alza la parte recurrente alegando, por una parte, y con carácter previo, que "el fundamento de las acciones ejercitadas contradice de manera flagrante el derecho administrativo-urbanístico de vinculante apreciación". Por otra, error en la valoración de la prueba en los siguientes extremos: a) Supuesta condición de propietaria de doña Valentina ; b) supuesta condición de propietaria de doña Begoña ; c) sobre la titulación ostentada por Tamar Gestión y Proyectos, S.L.. En tercer lugar, se invocan las "consecuencias de la no incorporación a la Junta de Compensación por parte de cualquier posible titular de derechos dentro del ámbito de actuación". En cuarto lugar, se denuncia la valoración del aprovechamiento urbanístico como parte integrante del proyecto de compensación. Finalmente, se invoca la prescripción de la acción ejercitada y la falta de legitimación pasiva de la demandada.
Como justificación de la primera alegación la parte recurrente incide en reiterar lo siguiente: "aun cuando en su contenido final la que se pretenda con la interpelación judicial formulada no sea sino una indemnización de daños y perjuicios, ha de tomarse en consideración que todo el planteamiento de la misma tiene su base en el desarrollo de un proceso urbanístico de gestión que se encuentra sometido a unos principios y normativas que se hace preciso situar en el tiempo para amparar su aplicación".
Esta alegación y justificación ya obtuvo adecuada y acertada respuesta en la sentencia impugnada por lo que debe ser rechazada. Concretamente, cuando se señaló, por un lado, que no se había planteado la oportuna declinatoria en el momento procesal oportuno precluyendo la posibilidad de invocar dicha cuestión y, porque además, partiendo de la hipótesis de que las fincas perteneciesen a las actoras "no existió actuación administrativa expropiatoria o de otra índole con relación a las demandantes, en virtud de la cual pasasen a formar parte del plan. Las demandantes no constaban como propietarias de ningún terreno sujeto al Plan, por lo que no formaron parte de la Junta de Compensación, siendo la demandada la que, según la demanda, se irrogó la propiedad de los terrenos, aportándolos, cuando, de acuerdo con la versión ofrecida por la demandante, carecía de titularidad sobre los mismos. Esta y no otra es la cuestión, si la demandada careciendo de facultades dominicales sobre las fincas, dispuso de ellas, privando a las demandantes de los terrenos, las cuales, en modo alguno formaron parte del proceso administrativo. Frente a la pretensión de las demandantes, consistente en que se declare su dominio sobre las fincas litigiosas, la demandada mantiene que era ella la propietaria. La controversia es ésta y la determinación de si se han cumplido o no los preceptos relativos a los modos de adquirir la propiedad y posesión, incumbe, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria y en general las declaraciones sobre propiedad son ajenas a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que al ejercitarse una acción declarativa de dominio, al amparo del art. 348 CC es forzoso concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión objeto de la litis es la civil ordinaria. Sin que ni siquiera se oponga a esta doctrina la petición consecuente derivada de la aportación al Plan Parcial y situación jurídica creada e impuesta a las actoras".
No debe obviar la parte recurrente que la actora ejercitó una acción declarativa de dominio contra un particular y no contra la Administración o contra la Junta de Compensación. Inclusive, en ocasiones, que no es el caso, cabe el ejercicio de acciones contra la Administración Pública en su calidad de mera propietaria (y no como Administración) correspondiendo a los tribunales del orden jurisdiccional civil la resolución de los posibles litigios con otros particulares.
SEGUNDO.-Respecto de la negación de la condición de propietaria de doña Valentina la parte recurrente incide en la falta de correlación de la descripción de la propiedad reclamada con la titularidad que pretende ostentar la parte demandada en la medida en que aparece inmatriculada como correspondiente al término municipal de Arteixo y ahora la actora insiste en que se encuentra en el término municipal de Culleredo.
Por su parte la Juzgadora de instancia, realiza un examen minucioso de los títulos y de la documental aportada que refleja en la sentencia (folios 839-841 de los presentes autos) y manifiesta, entre otros, los siguientes extremos:
a) "La finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de A Coruña, a nombre del padre de doña Valentina , don Juan Ignacio y doña Sara . Siendo el título una mitad indivisa de la finca a consecuencia de la escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia, otorgada por don Juan Ignacio e hijos el 21 de noviembre de 1990. La otra mitad indivisa, a consecuencia de legado, realizado por su padre, Juan Ignacio en su testamento, de fecha 5 de diciembre de 1990. Don Juan Ignacio falleció el 11 de noviembre de 1999".
b) En "el Plan Parcial Zapateira 2 del Ayuntamiento de Culleredo, la finca catalogada como núm. 1, en la que se integraría la de la actora, figura a nombre de la demandada. Siendo lo más significativo y relevante, que la finca identificada con el núm. 12 figura a nombre de doña Josefina , señalando como lindes de la misma, Oeste, con Juan Ignacio , padre de la actora y por el Sur, Silvia . Por lo que es lógica y contundente la consecuencia extraída por la parte actora, al señalar que el expediente administrativo figura que el padre de la demandante tiene terrenos dentro del plan".
c) "Las fincas registrales NUM000 y NUM001 , al igual que la de la demandante figuran en el registro de la Propiedad como pertenecientes al Ayuntamiento de Arteixo, pero a diferencia de la actora, en este caso se reflejó el error padecido, ubicándolas en Culleredo. Según consta en las certificaciones registrales. También ha de destacarse el folio 161 vuelto de la finca NUM002 ".
d) "El perito de la parte demandante, don Paulino , es concluyente, según confirmó en el acto del juicio, en un 100%, a la hora de señalar que las fincas de las demandantes se corresponden con la parcela catastral 55, perteneciente al Ayuntamiento de Culleredo".
Respecto de la negación de la condición de propietaria de doña Begoña la parte recurrente añade a lo expuesto respecto de doña Valentina que el supuesto título de dominio presentado de adverso consiste en un documento privado de compraventa, fechado el 12 de julio de 2001, otorgado por el matrimonio integrado por la también demandante doña Valentina y el marido de ésta, carente de liquidación de impuestos y sin que se haya manifestado la realización de algún tipo de acto de posesión que pudiera justificar la existencia de tradición.
Por su parte la Juzgadora de instancia, al respecto manifiesta, entre otros, los siguientes extremos:
a) La titularidad no figura inscrita en el Registro y fue adquirida por doña Begoña por documento privado de 12 de julio de 2001, suscrito entre doña Josefina y su esposo y doña Begoña . La finca fue adquirida por el padre de doña Valentina , por escritura pública de fecha 9 de agosto de 1977.
b) En el acto de juicio, el testigo propuesto por la parte actora, esposo de doña Valentina confirmó la venta y disposición realizada por la compradora, tomando posesión de la finca, acometiendo labores de limpieza de la misma".
En cuanto, a la afirmada titulación ostentada por Tamar Gestión y Proyectos, S.L. la parte recurrente describe la cadena de adquisiciones efectuadas desde la primera realizada a favor de don Baltasar y su esposa doña Rosalia el 18 de marzo de 1977 de la finca denominada "Monte del Espiritu Santo" con una superficie de 575.341 metros cuadrados; éstos a su vez vendieron a favor de don Guillermo el 15 de noviembre de 1996, dos porciones del monte "Espiritu Santo" a Guillermo , una de ella inscrita como finca nº NUM002 , con una superficie de 115.000 metros cuadrados; y la otra, inscrita como finca nº NUM003 de 150.000 metros cuadrados. A su vez éste transmitió a la entidad mercantil Cisternas Cartagena, S.L. con fecha 26 de enero de 2004, la mitad indivisa del "terreno residual descrito en la inscripción decimotercera de dicha finca registral número NUM002 ". A su vez, Guillermo juntamente con la entidad Cisternas Cartagena S.L procedieron a la aportación de la mitad indivisa ostentada por cada uno de ellos a la entidad Tamar Gestión y Proyectos, S.L., el 18 de febrero de 2004. Asimismo, señala la parte recurrente que su condición de tercero registral deviene inatacable.
Por su parte, la Juzgadora de instancia, a modo de conclusión recapitula la posición de las dos actoras y de la demandada y señala que: "La abundante prueba documental propuesta por la parte actora y el estudio pericial realizado, permiten concluir con la afirmación de que ambas fincas son propiedad de las demandantes, se encuentran en el término municipal de Culleredo y la demandada dispuso de ellas indebidamente, aportándolas al Plan Parcial, cuando carecía de facultades para ello, en otros términos, la demandada no es la propietaria de estas fincas.
Las alegaciones de la parte demandada concernientes a la ausencia de explicación con relación a la ubicación de las fincas en Culleredo, calificando de alquimia tal evento, no son admisibles. Como se expuso y confirma el perito de la demandante, ambas fincas se integran en la parcela 55 del polígono 30, perteneciente a Culleredo y en el Registro de la Propiedad, en dos de las fincas colindantes, figura la anotación relativa a la correcta ubicación. Ambos datos no son desvirtuados ni documentalmente ni pericialmente. No existen datos aportados por la demandada que posibiliten considerar que las fincas de las demandantes se encuentran en Arteixo, por el contrario las demandantes demuestran el error existente, siendo el perito concluyente.
No existen motivos para pretender que la venta realizada al padre de la actora fue incorrecta por uso indebido de poder. La parte actora ha hecho aportación de diversas escrituras, en las que consta el mismo ejercicio del poder, con relación a escrituras de 29 de julio de 1977, 12 de septiembre de 1977, 3 de octubre de 1977, 26 de julio de 1978 y 9 de enero de 1979, siendo esta última la relativa a doña Josefina .
La parte demandada no ofrece explicación alguna al hecho de que las fincas de las demandantes se integren en el polígono referido y parcela catastral mencionada. En otros términos, la parte demandante no expresa cómo la finca identificada con el núm. 12 en el plan figura a nombre de doña Josefina y señala como lindes de la misma, Oeste, Juan Ignacio , el padre de la actora.
Desde el punto de vista probatorio la demandante revela de forma clara que las fincas que se decía ubicadas en Arteixo se encuentran en Culleredo y se corresponden con superficie aportada por la demandada.
Ésta se limita a dar una trascripción de sus títulos de propiedad, invocando la condición de tercero registral. Como se expuso, no se trata de una hipótesis de colisión de títulos, la demandada no acredita con sus títulos y prueba practicada que las fincas descritas por la actora le pertenezcan, sino que las fincas de las demandantes han sido indebidamente aportadas, situando la actora de forma clara y precisa su ubicación y colindancias. Resultando inoponible, ante el proceder de la demandada, la prescripción adquisitiva invocada, además de no demostrada, ni accionada en debida forma.
Se asumen así las conclusiones expuestas por la parte actora, al haber acreditado:
- la titularidad de las fincas por parte de las demandantes.
- que la superficie que ocupaban las fincas ha sido aportada al Plan, siendo objeto de reurbanización.
- que la entidad demandada tras la aportación de las fincas propiedad de las demandantes, recibió a cambio los derechos urbanísticos correspondientes.
- que la entidad demandada es la responsable del despojo de que han sido objeto las demandantes".
Justificación y conclusión que este Tribunal considera razonables y ajustadas a derecho por lo que deben mantenerse, y las alegaciones formuladas deben rechazarse.
En el caso presente, no puede afirmarse que la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia sea ilógica o irrazonable, pues se deduce del conjunto de pruebas (abundante documental y pericial) practicada en el juicio oral. Asimismo, llama poderosamente la atención que la parte recurrente para rebatir la titularidad de las demandantes se aferre a un error en una anotación registral referida a Arteixo en lugar de a Culleredo dando a entender que se trata de dos concellos muy distantes entre sí y por tanto que estamos hablando de fincas ubicadas en concellos distintos cuando la realidad es otra. En los planos obrantes en autos (págs. 169,170 y171) puede comprobarse que las fincas litigiosas enclavadas en el monte denominado "Espíritu Santo" se encuentran a escasos 70 metros de la línea divisoria entre los municipios de Arteixo y Culleredo lo que justificaría dicho error. Además, los errores de ubicación en los casos de fincas próximas a líneas divisorias entre los concellos de esa zona (Culleredo, Arteixo, A Coruña) viene propiciada por cuanto que la división entre los distintos términos municipales no es una línea regular sino que es frecuente que los territorios de estos municipios se vayan intercalando entre ellos dando lugar a una línea divisoria irregular parecida a los meandros de un río.
Asimismo, no debe obviar la parte recurrente lo que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, sobre el error en la valoración de la prueba, al señalar que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración".
TERCERO.- Con relación a la alegación formulada sobre las "consecuencias de la no incorporación a la Junta de Compensación por parte de cualquier posible titular de derechos dentro del ámbito de actuación" sostiene la parte recurrente que al no haber operado la parte actora su obligación legal de incorporación lo que procede legalmente es la expropiación de sus derechos sin participación alguna en los beneficios del aprovechamiento urbanístico. Asimismo, señala que "sin el atendimiento de tal obligación de incorporación, carece de cualquier tipo de legitimación pasiva mi representada para soportar el ejercicio de indemnización de daños y perjuicios basada en una supuesta condición de propietario de las reclamantes, perjudicada desde un punto de vista urbanístico por su no incorporación a la Junta de Compensación".
Por su parte, la Juzgadora de instancia dio respuesta a esta cuestión señalando al respecto, en la sentencia impugnada, que: "Atendido el artículo 103 del Real Decreto 3288/1978 por el que se aprueba el reglamento de Gestión Urbanística, ninguna duda cabe que la parte actora está legitimada para entablar la correspondiente demanda de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, a raíz de la indebida aportación de las fincas, irrogándose la demandada una titularidad de la que carecía. Negándose por la demandada su derecho en el previo requerimiento extrajudicial, efectuado el 22 de octubre de 2007, ya aprobado el proceso de forma definitiva, la parte actora se ha visto forzada a entablar el presente proceso frente a quien negaba su propiedad, siendo las consecuencias de esta declaración el resarcimiento". Conclusiones y justificaciones que deben mantenerse por ser ajustadas a derecho y razonables. Consecuentemente, la alegación debe ser rechazada.
No debe obviar la parte recurrente que su planteamiento está totalmente desenfocado, pues todas sus aseveraciones serían de aplicación al propio recurrente que fue quien aportó como de su propiedad las fincas de las demandantes. No tiene sentido hablar de expropiación en la medida que dichas fincas ya estaban aportadas a la Junta de compensación por la demandada que las presentó como de su propiedad; impidiendo, incluso, que dichas fincas se hubieran podido calificar, según procediera, de titularidad dudosa o litigiosa (vide art. 103.4 RD 3288/1978 ), cuestión que compete y hubieran resuelto los tribunales ordinarios.
CUARTO.-En cuanto a la impugnación relativa a la valoración efectuada del aprovechamiento urbanístico, la parte recurrente invoca que la valoración económica para el justo reparto de beneficios y cargas dentro del sistema de compensación viene determinado por la legislación y fijado por la resolución municipal que aprueba el Proyecto de compensación, y que no debiera calcularse dicho valor en función de un peritaje aportado a autos.
Por su parte, la Juzgadora de instancia señala al respecto en la sentencia impugnada que, "la parte actora contempla una indemnización de 141.280 euros para cada una de las demandantes, en atención a la valoración realizada por el perito. Importe discutido por la demandada, puesto que según la misma se trata de un informe subjetivista, que supone una alteración de un documento urbanístico aprobado por la Autoridad municipal competente y contrario a la legislación aplicable. El perito de la parte actora confirmó en el acto del juicio la valoración efectuada. Las alegaciones de la parte demandada con relación a las consecuencias para las demandantes de su no incorporación al Plan y de no haber hecho uso de sus derechos aplicación de le legislación administrativa, en lo que atañe a la confrontación de títulos, no se admiten cuando ninguna comunicación recibieron las demandantes, resultando ajenas a este proceso, siendo la demandada la que hizo incorporación de sus propiedades. La parte demandada acomete en su contestación a la demanda un análisis del informe pericial calificando las conclusiones del perito de erróneas, sin ofrecer un importe que considere idóneo. Atendido el informe elaborado por el perito de la parte actora y en defecto de informe pericial alternativo que permita dudar de la verosimilitud de las afirmaciones realizadas por el primero, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de asumirse como correcta la valoración efectuada por la parte demandante, señalando como importe resarcitorio para cada una de las demandantes el reclamado".
Conclusión y justificación que deben mantenerse por ser ajustadas a derecho y razonables. Consecuentemente la alegación debe rechazarse.
A fortiori, no debe obviar la parte recurrente que el informe de valoración elaborado por don Eutimio obrante en autos no es un dictamen pericial. Dicho informe le fue encargado por la Junta de compensación con una finalidad muy concreta. En dicho informe aparecen toda una serie de valores y datos pero en ningún momento hay ni una sola referencia a las fincas de las actoras ni se establecen premisas ni conclusión alguna (vide art. 347.1.3º LECiv ). La parte demandada ni presenta dictamen pericial al respecto, que hubiera podido elaborarse a partir del mentado informe ni fija la cantidad que según sus cálculos debiera establecerse como indemnización para las actoras y, únicamente, se limita a criticar, con cierta jactancia, el dictamen pericial presentado de adverso.
QUINTO.- La parte recurrente invoca la prescripción de la acción ejercitada por considerar que al tratarse de una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el artículo 1902 del Código civil le es de aplicación el plazo de un año ( art. 1968 CC ) que considera que ha transcurrido pues señala como dies a quo el 24 de febrero de 2006, fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del ámbito del Plan Parcial Zapateira-2. Alegación que debe ser rechazada por las siguientes razones:
En primer lugar, porque la acción ejercitada de modo principal es la declarativa de dominio a la que se acumuló inicialmente como pretensión accesoria (eventual impropia) la indemnización por el equivalente pecuniario para el caso de que fuera estimada, y de que se declarase que las fincas litigiosas fueron aportadas por la demandada como suyas a la Junta de Compensación. Por lo tanto, el plazo de prescripción de un año no es de aplicación pues la petición de indemnización no constituye ni la pretensión principal ni es independiente del resto de las ejercitadas, de modo que habría que aplicar el plazo de prescripción de las acciones reales.
En segundo lugar, no debe obviarse la falta de notificación personal a los actores que ni tan siquiera se intentó. Lo cual tiene su explicación pues las fincas litigiosas habían sido aportadas a la Junta de Compensación por la demandada que es quien figura en el Plan y estaba identificada a efectos de notificaciones.
Además, tal y como se recoge en la sentencia, debe tenerse en cuenta la declaración del testigo y esposo de doña Valentina , "cuando situaba en fechas recientes el conocimiento de la problemática" y "que afirma tener conocimiento de lo acontecido uno o dos meses previos" a que efectuaran el requerimiento extrajudicial.
Finalmente, también se alega la falta de legitimación pasiva de la demandada por considerar que dicha legitimación la ostenta la Junta de Compensación. Impugnación que debe ser rechazada por la siguiente razón: A partir de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, que han sido aceptadas por este Tribunal en la alzada, esto es, que las fincas aportadas por el demandado a la Junta de Compensación eran propiedad de las demandantes y que éste es el responsable civil del dichas actuaciones Teniendo en cuenta, además, que las actoras pueden ejercitar la acción de resarcimiento contra la demandada por ser la responsable de la aportación de las fincas al Plan, la consecuencia lógica es evidente, la Junta de Compensación no está legitimada pasivamente y sí lo esta la parte demandada, por un lado, por haber actuado como propietaria sin serlo y, por otro, como causante de los perjuicios ocasionados a las demandantes ( art. 103.2 RD 3288/1978 ).
A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv , por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Pilar Carnota García en representación de Tamar Gestión y Proyectos S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 16 de octubre de 2009 (en el procedimiento 1637/2007 - M) debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

