Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 295/2010 de 17 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 131/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100110


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00131/2011

Fecha: 17 DE MARZO DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 295 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandado: TRANSNATUR,S.A.

PROCURADOR:D.FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO

Apelado y demandante: D. Cipriano

PROCURADOR:DªCRISTINA MÉNDEZ ROCASOLANO

Apelados y demandados :D. Edemiro ,D. Eulogio Y DECAMPS,S.L.

PROCURADOR: DªMARIA ALBARRACIN PASCUAL

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº248/2008

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a diecisiete de marzo de dos mil once .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de Madrid, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 248/2008 (Rollo de Sala número 295/2010), que versan sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, y en los que han sido parte, como apelante y demandada: la entidad mercantil «TRANSNATUR, S.A.», defendida por la letrada doña María José Romero Escudero y representada en ambas instancias por el procurador don Federico José Olivares de Santiago; como apelado y demandante: don Cipriano , defendido por el letrado don Julio Molledo del Amo y representado en ambas instancias por la procuradora doña Cristina Méndez Rocasolano; y como demandados: don Edemiro y la entidad mercantil «LEANDRO GONZÁLEZ-REDONDO DECAMPS, S.L.», defendidos por el letrado don Manuel Pompilio Prado García y representado ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña María Albarracín Pascual y no comparecidos ante este Tribunal de alzada. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid dictó sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil diez , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 248/2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«... Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mínguez Rocasolano, en nombre y representación de don Cipriano , debo condenar y condeno a don Edemiro y a las mercantiles LEANDRO GONZÁLEZ REDONDO DECAMPS, S.L. y TRANSNATUR, S.A. a que de manera solidaria indemnicen al actor en la cantidad de catorce mil ciento diecisiete euros con veinte céntimos (14 117,20) cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta su total cumplimiento, todo ello con expresa imposición de las costas causadas ...».

SEGUNDO.- La anterior sentencia fue aclarada por Auto dictado en fecha dieciocho de febrero de dos mil diez , cuya PARTE DISPOSITIVA expresa:

«... Se rectifica la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 en el sentido de que donde se dice en la parte dispositiva párrafo primer in fine "todo ello con expresa imposición de las costas causadas", debe decir "todo ello sin expresa imposición de costas" ...».

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada «TRANSNATUR, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación contra la precitada sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de esta Audiencia Provincial se dictase otra por la que se revocase la apelada y se desestimase totalmente la demanda interpuesta contra la recurrente, con expresa condena en costas a la actora apelada.

CUARTO.- La representación procesal del demandante, don Cipriano , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se desestimase el recurso, se confirmase la resolución apelada y se condenase al recurrente al pago de las costas del recurso, con lo demás que en Derecho procediere.

QUINTO.- La representación procesal de los demandados don Edemiro y «LEANDRO GONZÁLEZ-REDONDO DECAMPS, S.L.» no efectuó alegación o manifestación alguna, frente al anterior recurso de apelación.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día diez de marzo de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso, con sujeción a los Principios de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia, conforme a lo preceptuado por el 465.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, limitado el objeto de la presente alzada -habida cuenta del contenido del único recurso interpuesto- al pronunciamiento de condena efectuado por la sentencia apelada respecto de la entidad «TRANSNATUR, S.A.», la cuestión controvertida que, en definitiva, se somete a la valoración y decisión de la Sala queda reducida a determinar si la expresada entidad recurrente debe responder -o no- del acto imprudente atribuido a don Edemiro , y constituido como causa directa, eficiente y adecuada de las lesiones sufridas por el demandante, don Cipriano .

TERCERO.- La obligación de responder de los daños y perjuicios causados por el hecho ajeno, que deriva de lo establecido por el artículo 1903 del Código Civil , surge por el incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo dependencia y por la omisión de la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos -culpa "IN ELIGENDO" o "IN VIGILANDO"-. Es una obligación de carácter principal -no subsidiaria- e independiente de la establecida por el artículo 1902 del mismo Código Civil para el autor material del daño.

Para que surja la responsabilidad por el hecho ajeno, resulta precisa -como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 4 de enero y 16 de marzo de 1982 y de 3 de abril y 10 de mayo de 1984 - la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Un comportamiento culposo, generador de un daño a tercero. Lo que supone la concurrencia de los tres requisitos o elementos exigidos para declarar la responsabilidad por el hecho propio ex artículo 1902 del Código Civil , y que se han dejado enumerados en el segundo Fundamento de Derecho.

2.- Una relación jerárquica o de dependencia por par-te del ejecutor causante del daño.

3.- Que el comportamiento culposo o negligente haya tenido lugar en la realización del servicio o función encomendada, o con ocasión de las mismas.

Desde esta perspectiva, requiriendo la responsabilidad por el hecho ajeno -prevista en el párrafo 4.º del artículo 1903 del Código Civil -, como presupuesto indispensable, una relación jerárquica o de dependencia con el ejecutor causante del daño, es evidente que cuando se trata de relaciones contractuales que no engendran o no son determinantes de relaciones de subordinación entre las partes, falta toda razón esencial para aplicar el artículo 1903 , puesto que, por lo general, no puede decirse que quien contrata con una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiere reservado vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia y dirección. Y así lo tiene reiteradamente establecido, asimismo, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 12 de marzo de 2001 .

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no evidencian, cumplida y suficientemente, la existencia de aquella relación de subordinación, ni entre la entidad «TRANSNATUR, S.A.» y el causante material del daño -Sr. Edemiro -, pues no se justifica relación alguna entre los mismos; ni entre dicha entidad y la entidad de la que el mencionado Sr. Edemiro era operario -«LEANDRO GONZÁLEZ-REDONDO DECAMPS, S.L.»-, pues no resulta justificado, en modo alguno, que conforme al contenido obligación del negocio jurídico que ligaba a ambas entidades - subcontrato de transporte-, la entidad «TRANSNATUR, S.A.» se hubiere reservado facultad alguna de vigilancia, dirección, control o supervisión de la obligación comprometida en virtud de dicho negocio jurídico por la entidad sub-transportista, «LEANDRO GONZÁLEZ-REDONDO DECAMPS, S.L.».

En la medida de todo ello, la total inviabilidad de la pretensión deducida en la demanda inicial frente a la entidad «TRANSNATUR, S.A.» deviene incontestable; por lo que, con estimación del recurso de apelación interpuesto procede la revocación, en tal único extremo, de la sentencia apelada.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia derivadas de la pretensión deducida frente a la entidad absuelta -aquí apelante-, el carácter fácticamente dudoso de la cuestión relativa a la extensión de la responsabilidad extracontractual pretendida respecto de dicha entidad absuelta -que se evidencia por la distinta valoración jurídica que de los mismos hechos efectúa la juzgadora de instancia y esta Sala- justifica, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las mismas; por lo que, en tal extremo, ha de ser mantenido, por tanto, el pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada, tal y como quedó finalmente concretado por el Auto de aclaración de fecha 18 de febrero de 2010 .

SEXTO.- Por otra parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la misma Ley Procesal , que no proceda efectuar, tampoco, expresa condena a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada.

SÉPTIMO.- De igual modo, la estimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la devolución a la entidad recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «TRANSNATUR, S.A.» contra la sentencia dictada, en fecha nueve de febrero de dos mil diez -y posteriormente aclarada por Auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez-, por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 248/2008 (Rollo de Sala número 295/2010), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, el pronunciamiento de condena efectuado por la meritada sentencia apelada respecto de la entidad «TRANSNATUR, S.A.», que se consigna y sanciona en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, el resto de los pronunciamientos efectuados por dicha sentencia.

TERCERO.- Desestimar la demanda interpuesta por don Cipriano , representado por la procuradora doña Cristina Méndez Rocasolano, contra la entidad mercantil «TRANSNATUR, S.A.», representada por el procurador don Federico José Olivares de Santiago.

CUARTO.- Absolver a la expresada demandada «TRANSNATUR, S.A.» de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en la misma en su contra.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia.

SEXTO.- No hacer, tampoco, expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

SÉPTIMO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.