Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 131/2009 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 131/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100150


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000131/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña , a 29 de abril de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 131/2009 , derivado del Juicio Ordinario nº 297/2008 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , D. Luis María , r epresentado por el Procurador D . SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistido por el Letrado D. JUAN Mª DELGADO LAITA ; parte apelada , D. Cristobal , ALLIANZ COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS SA y Brigida , representados por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL, y asistidos por la Letrada Dª MERCEDES MOSQUERO HERNÁNDEZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 11 de diciembre de 2008 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 297/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis María representado por el Procurador SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistido por el Letrado JUAN Mª DELGADO LAITA contra Cristobal , ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA y Brigida representado por el Procurador JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL, y defendido por la Letrado MERCEDES MOSQUERO HERNANDEZ; debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.495,25 euros (40% de la cantidad de 21.238,14 euros) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Las costas procesales serán comñunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS."

Asimismo se dictó auto de aclaración, de fecha 28 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

" DISPONGO .- Estimando el recurso de aclaración planteado por el procurador D. Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de Allianz Seguros, queda el Fallo, en los términos de ser la cantidad a pagar la de 525,50 euros mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis María .

CUARTO.- La parte apelada, Cristobal , ALLIANZ COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS SA y Brigida , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 131/2009 , habiéndose señalado el día 6 de abril de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que esta Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda en reclamación de cantidad por daños formulada por D. Luis María , frente a D. Cristobal y Dª Brigida , así como contra la compañía de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la que con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos, ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual, al amparo de lo dispuesto en la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, y artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , solicitando se dicte sentencia condenando a los demandados a abonar, de modo solidario, la cantidad de 21.238,14 euros, más los intereses legales correspondientes, que respecto a la compañía codemandada habrán de ser los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y todo ello con la correspondiente imposición de costas.

Personados en autos los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma y con base en los hechos y fundamentos que consideraron pertinentes, se solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a esta parte de las pretensiones que en la misma se contienen.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona/Iruña se dicta sentencia con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis María representado por el Procurador SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistido por el Letrado JUAN Mª DELGADO LAITA contra Cristobal , ALLIANZ COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS SA y Brigida representado por el Procurador JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL, y defendido por la Letrada MERCEDES MOSQUERO HERNÁNDEZ; debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.495,25 euros (40% de la cantidad de 21.238,14 euros) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Las costas procesales serán comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia."

Asimismo se dictó auto de fecha 28 de enero de 2009 , de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO.- Estimando el recurso de aclaración planteado por el procurador D. Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de Allianz Seguros, queda el Fallo, en los términos de ser la cantidad a pagar la de 525,50 euros mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda."

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA, en nombre y representación de D. Luis María , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que con estimación del recurso, se revoque la sentencia y se dicte otra, en los términos interesados en la demanda y en este recurso, con imposición de las costas.

TERCERO.- El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, aclarada por el correspondiente auto posterior, cuyos fundamentos y fallo no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- El objeto de la litis, que examinamos ahora en la apelación, se concreta en la reclamación por los perjuicios derivados de un atropello que sufre el actor, cuando pasaba por un paso de peatones, al ser arrollado por el vehículo que conducía D. Cristobal , propiedad de Dª Brigida y asegurado en la compañía demandada ALLIANZ.

La reclamación de cantidad, concretada en la cantidad de 21.238,14 euros, se hace al amparo del ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra y artículo 1.902 y siguientes del Código Civil .

b.- Los codemandados vienen a admitir la realidad del atropello, si bien a la hora de determinar la responsabilidad de los intervinientes consideran, que por parte del actor y a la sazón peatón, que atravesaba el paso de peatones, ha de valorarse en concurrencia con la posible responsabilidad que pudiera tener el conductor del vehículo que le arrolla, estableciendo dicha proporción en un 60%, como culpa atribuible al actor y un 40% al conductor del vehículo.

Dicha concurrencia de culpas y proporción que se establece, es aceptada por los codemandados, en tanto en cuanto que estimada dicha alegación por la sentencia de instancia, no es objeto ésta de recurso y de igual manera tampoco van a impugnar las cantidades y valoración que establece la sentencia de instancia en cuanto a los días de lesión, perjuicios, etc. Por otra parte, el recurrente tampoco impugna la valoración de las lesiones, días de incapacidad, etc... que establece la sentencia de instancia, centrando su recurso en la impugnación de la admisión de concurrencia de culpas y de la atribución del 60% de la responsabilidad al actor y por otra parte, el pronunciamiento desestimatorio de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la Compañía aseguradora demandada.

c.- El examen de la prueba practicada, en orden a determinar la dinámica de los hechos, lleva a la Sala, como apuntábamos, a considerar que el Juzgador de instancia ha valorado correctamente dicha prueba y es aceptable afirmar y establecer dicha corresponsabilidad.

El ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual requiere que se acredite el daño y la culpa de quien se imputa dicha responsabilidad, aspectos que no son objeto de discusión, ni en la litis, ni en esta segunda instancia, a salvo que se plantee una corresponsabilidad, lo que es admisible en la reclamación civil que se plantea.

La concurrencia de culpas es admitida, sin mayor cuestión, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias, de manera ya tan reiterada que su cita resulta ociosa, de manera que en la causación del daño, puede darse dicha concurrencia de culpas por parte de quien sufre el daño y por parte de quien lo provoca, hasta el punto de que incluso, cuando la mayor culpa de quien sufre el daño es de tal magnitud, puede incluso absorber la culpa del causante, interrumpiendo con ello el nexo causal entre la acción culpable de quien causa el daño y el resultado lesivo.

En otras circunstancias cabe establecer una concurrencia de culpas, con una proporcionalidad que el Juzgador puede fijar en función de la mayor o menor entidad de la culpa de uno y otro de los partícipes en el evento dañoso.

d.- En el caso presente ha quedado acreditado que el accidente se produce en el paso de peatones, que se halla en la Avenida del Ejército de esta ciudad, y entre la salida del Parque de la Ciudadela y una de las esquinas del edificio Baluarte que se halla en dicha Avenida.

Por otra parte también ha quedado acreditado a la vista de las propias declaraciones de las partes y de los testigos intervinientes, que el atropello se produce, si bien dentro del paso de peatones, cuando está terminando de pasar el citado paso de peatones el actor y con la luz para los peatones en rojo o a punto de ponerse en dicha situación, habiéndose además acreditado, que cuando el actor comienza a pasar el paso de peatones, desde su inicio ya la luz para los peatones se encontraba en ámbar.

Por otra parte ha quedado también acreditado que el paso del actor por el citado paso de peatones, se realizó con absoluta falta de atención a las circunstancias del tráfico.

El hecho de que en dos de los carriles en el sentido en el que circulaba el vehículo que atropella al peatón, estuvieran detenidos los vehículos, no es indicativo de que no estuviera ya en verde el paso para los vehículos incluyendo el tercer carril, el situado más a la derecha de la Avenida del Ejército en la dirección que circulaba el vehículo, puesto que bien podía deberse dicha detención, dado a los mínimos instantes en que se produce el cambio de fase y la necesidad de reaccionar los conductores, que estuvieran en primera línea o bien al propio hecho de que en ese momento y no obstante ya haber cambiado la fase del semáforo de verde o ámbar a rojo para los peatones, estuvieran pendientes del propio actor que, a diferencia de otros peatones que se mantuvieron en la mediana, y debido a su falta de atención, seguía cruzando el paso de peatones, siendo que, y esto no es objeto de discusión, el vehículo que le atropella tenía su carril libre, y visto que estaba en verde podía circular y rebasar el paso de peatones.

Consideramos así correcta la valoración y establecimiento proporcional de responsabilidad, que hace el Juzgador de instancia, en un 60% por parte del peatón, ya que no obstante hallarse en fase ámbar el semáforo al iniciar el cruce y por lo tanto con probabilidad de que cuando fuera a llegar al otro extremo, ya estuviera el semáforo en rojo, no obstante inició el cruce del paso, no teniendo la precaución de al menos detenerse en la mediana, como sí hicieron otros peatones, probablemente debido a la falta de atención que llevaba, de manera que cabe afirmar que la mayor responsabilidad en la causación del accidente puede imputarse al propio peatón.

Por otra parte, la atribución de un 40% de responsabilidad al conductor del vehículo, aceptada por lo demás por el mismo, es razonable en tanto en cuanto, que no obstante poder encontrarse con su carril libre, siempre el cruce de un paso de peatones debe hacerse con la prudencia suficiente para previendo actuaciones o hechos como el presente, pueda reaccionar y detener el vehículo, lo que por otra parte y a la vista de que pudo detenerse en el mismo paso de peatones, pone de relieve que tampoco iba velocidad excesiva, lo cual también permite descartar en este caso una mayor proporción de responsabilidad en la causación del accidente.

No apreciamos por lo tanto el alegado error en la valoración de la prueba, que se establece en el motivo primero del recurso.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso, viene dirigido a impugnar la no imposición de los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a la Compañía aseguradora.

La Sala acoge las razones por las cuales así se pronuncia el Juzgado de instancia, entendiendo que por una parte la aseguradora ha cumplido con la diligencia necesaria en este punto y que exige el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la Jurisprudencia desarrollada respecto del mismo, en cuanto que ya puso a disposición e hizo la correspondiente provisión de fondos de las cantidades, que entendía era procedente entregar al actor, en cuanto a la posible responsabilidad e indemnización derivada de estos hechos por parte de su asegurado y por otra parte porque, en definitiva, no cabe achacar mala fe a la actuación de la aseguradora, en tanto en cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia, también en este sentido ha sido necesario el planteamiento de esta litis para determinar la responsabilidad de uno y otro interviniente y hasta el punto de que habida cuenta la cantidad que ya en su momento ingresó, a la vista de lo que establece el auto aclaratorio, la cantidad que resta de entregar al lesionado es mínima en relación con la cantidad finalmente establecida como responsabilidad a su favor y todavía más si tenemos en cuenta que de la cantidad reclamada inicialmente en la demanda, tan sólo tiene derecho a un 40% de la misma.

Por todo lo expuesto, procede también desestimar este segundo motivo de recurso y con ello el recurso de apelación que examinamos.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA, en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008 , aclarada por auto de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña , en autos de Juicio Ordinario nº 297/2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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