Sentencia Civil Nº 131/20...ro de 2011

Última revisión
14/02/2011

Sentencia Civil Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5137/2009 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 131/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100218

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00131/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601843

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005137 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000847 /2008

APELANTE-DDOS:1.- María Cristina ,2.- Marta ,3.- Jose Carlos

Procurador/a:1.-JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, 1.-JOSE FERNANDEZ GONZALEZ ,2.- CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ

Letrado/a:1.- SABELA IGLESIAS DOMINGUEZ, 1.-SABELA IGLESIAS DOMINGUEZ ,2.- MARIA ANGELES FERNANDEZ BERCERUELO

APELADO/A-DTE: Casiano

Procurador/a: NATALIA ESCRIG REY

Letrado/a: MARTA ISABEL GONZALEZ ALONSO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 131/11

En Vigo, a catorce de Febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000847 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005137 /2009, es parte apelante - DDOS : 1.-D.ª María Cristina ,2.- Marta ,3.- Jose Carlos , representados por el procurador 1.- D. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ,2.- Jose Miguel ,3.- Zulima y asistidos del letrado 1.-D.ª SABELA IGLESIAS DOMINGUEZ,2.- SABELA IGLESIAS DOMINGUEZ ,3.- MARIA ANGELES FERNANDEZ BERCERUELO ; y, apelado - DTE : D. Casiano representado por el procurador D.ª NATALIA ESCRIG REY y asistido del letrado D.ª MARTA ISABEL GONZALEZ ALONSO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Vigo, con fecha catorce de enero de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Natalia Escrig Rey en nombre y representación de D. Casiano contra María Cristina, Dña. Marta y D. Jose Carlos, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la primera, Dña. María Cristina respecto de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001, condenado a la misma solidariamente con los codemandados Dña. Marta y D. Jose Carlos a abonar a la actora la cantidad de 2.558,89 Euros, así como la que se devengue en concepto de renta y gastos acreditados hasta que se produzca el efectivo desalojo (en este último caso, únicamente la arrendataria Dña. María Cristina ) , sin efectuar, respecto a los mismos especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Jose Miguel, en nombre y representación de Dª. María Cristina y Dª. Marta,así como por la Procuradora Doña. Zulima, en nombre y representación de D. Jose Carlos, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la Deliberación, votación y fallo del presente recurso el día DIEZ de FEBRERO de DOS MIL ONC.E..

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Dª María Cristina y Dª. Marta .

Se impugna, de modo exclusivo , el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que se refiere a la estimación de la acción de reclamación de cantidad.

a) El primero de los motivos se vincula con la condena al abono de la cantidad de 175 euros correspondientes a la actualización de la renta por aplicación del Índice de Precios al Consumo.

Efectivamente, el art. 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que. "La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de aplicación de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado. Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente".

En el presente caso la recurrente niega que se haya producido tal notificación, Pero , evidentemente, deviene perfectamente válida, como tal notificación, la referencia que contiene la demanda (presentada en julio de 2008) en su Hecho Cuarto a la "actualización de la renta conforme a la variación del IPC, lo que supone un incremento mensual de 25 euros, siendo la renta actualizada la de 525 euros". Y a la demanda se acompaña la hoja del Índice de Precios al Consumo emitida por el Instituto Nacional de Estadística.

b) La segunda de las objeciones se refiere a la condena al pago de la cantidad de 113 ,47 euros por tasa de basura correspondiente a los años 2007 y 2008. Consta aquí, como justificación impugnatoria, el hecho de que el correspondiente recibo viene a nombre del propietario y la arrendataria no ha tenido conocimiento alguno de su obligación de pago.

No discutiéndose el importe por tal concepto, no puede alegarse desconocimiento de la obligación de pago , cuando la cláusula Cuarta del contrato de inquilinato de 27 de junio de 2007, disponía que "serán de cuenta de la arrendataria, consumos de electricidad, agua, tasa municipal de basuras y cualquiera otros inherentes al disfrute de la vivienda arrendada, exceptuando el impuesto sobre Bienes Inmuebles".

c) Finalmente, se impugna la condena al pago de recibos de agua y suministro de energía eléctrica por importe de 145,42 euros. El razonamiento que trata de dar soporte a la impugnación es que los recibos de que se trata no están vencidos, ni eran exigibles el día de celebración del juicio. Pues bien , las facturas se refieren a periodos de suministro anteriores y, por ello se trata de partidas perfectamente evencidas y exigibles. Otra cosa es que las entidades de que se trata ("Aqualia" y "Fenosa"), para facilitar el pago, señalen una fecha límite al mismo.

SEGUNDO.- Recurso de D. Jose Carlos .

Todos los motivos impugnatorios se relacionan con diversos aspectos del contrato de fianza.

En relación con la existencia misma de la fianza, invoca el recurrente el art. 1.827 del Código Civil, en cuya virtud, la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. De tal precepto se deriva que, en efecto, ha de existir , para que tenga virtualidad el contrato y pueda entenderse constituida la fianza, una expresa declaración de voluntad, más sin que sea exigible ninguna exigencia formal. En el presente caso, en el contrato de arrendamiento, se hacía constar expresa y literalmente que el ahora recurrente, intervenía en calidad de "avalista" y "como fiador de la arrendataria". Deviene evidente, por tanto, que el codemandado, ahora recurrente , que suscribió el contrato en tales términos, aceptaba su condición de avalista y, en consecuencia, asumía las obligaciones derivadas de tal posición en el contrato, que no eran otras que las correspondientes al arrendatario y ello a virtud de lo prevenido en el art. 1822 del Código Civil, cuando establece que «por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste».

Se denuncia , sobre la base de que no se concertó la fianza con carácter solidario, la indebida acumulación de acciones. Sin embargo, debe recordarse que el art. 1.834 del Código Civil dispone que el acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión , aunque se dé Sentencia contra los dos. Es llano, por tanto, que la pretensión del acreedor puede dirigirse en una demanda conjunta, con acumulación subjetiva de acciones, frente al deudor y el fiador en el mismo procedimiento , de suerte que podrá dictarse Sentencia contra los dos. En tal caso, sin embargo, la condena del fiador (no solidario) será subsidiaria respecto de la del deudor principal y dejará a salvo el beneficio de excusión del fiador en el trámite de ejecución de sentencia. Pero resultando procesalmente correcta la acumulación subjetiva de acciones en el presente caso, lo que no podía postular la actora ni conceder la Sentencia era la pretensión de condena solidaria de deudor y fiador , en la medida en que nos hallamos ante una fianza establecida con carácter simple u ordinario y, en consecuencia, estaba ausente todo vínculo de solidaridad que justificare aquella condena. Por consiguiente , debe entenderse que la condena del fiador es subsidiaria de la del deudor y que queda a salvo su derecho a utilizar el beneficio de excusión en caso de ejecución.

Finalmente y por lo que atañe a la duración de la fianza, expone la parte recurrente que su obligación queda limitada temporalmente a un año, que resulta ser el plazo de duración señalado en el contrato al arrendamiento. Conviene precisar, sin embargo, que en principio debe entenderse que, a falta de pacto para que la obligación del fiador quede sometida a término, las partes convienen que la obligación del fiador se somete al mismo periodo de tiempo a que esté sometida la obligación garantizada. Y , en el presente caso, si bien en el contrato de litis, la duración del mismo se fija inicialmente en un año , a continuación se hace constar que dicho plazo se renovará por tácita reconducción de acuerdo con la ley de arrendamientos, de modo que no existe razón para justificar la exclusión de responsabilidad del fiador en relación con las obligaciones del arrendatario adquiridas vigente el contrato, aunque posteriores al término de duración inicial.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª Carmen Sánchez Bernárdez, en nombre y representación de D. Jose Carlos y desestimando el promovido por el Procurador D. Jose Miguel, en nombre y representación de Dª María Cristina y Dª Marta , contra la Sentencia de fecha catorce de enero de dos mil nueve , dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo , revocamos la misma, en el único sentido de suprimir el carácter solidario de la condena respecto al codemandado D. Jose Carlos, que será subsidiaria respecto al deudor principal y quedando a salvo el beneficio de excusión.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por D. Jose Carlos y se imponen a Dª María Cristina y Dª Marta, las correspondientes a su recurso.

Esta resolución es firme , al no ser susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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