Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 71/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 131/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00131/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 71/11
SENTENCIA Nº 131
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a doce de Mayo de dos mil once.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 769/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. doce de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes apelados D. Eladio y Dª Encarna mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo y defendidos por el Letrado D. Lino Fernández Puertotas, y, como demandada apelante Dª Manuela mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por el Procurador D. César Alonso Zamorano y defendida por el Letrado D. César Gómez Rojo, sobre desahucio por expiración del plazo contractual.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de Octubre de 2.010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo estimar como estimo la demanda formulada por la representación de D. Eladio y Dª Encarna frente a Dª Manuela declarando extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 7 de mayo de 2001, condenando a la demandada a abandonar dicha vivienda, dejándola libre y expedita a la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificar dicho abandono dentro del plazo legal y con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Alonso Zamorano en representación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Manuela , recurre ante este Tribunal, la sentencia dictada por ese Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 26-10-10 , que estima la demanda deducida por D. Eladio y Dª Encarna , sobre desahucio, por conclusión del plazo contractual de la vivienda sita en C/ Arribas, 2 de Valladolid, que fuera objeto de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha de 7-5-01, y que culminaría en la fecha de 7-5-09, por lo que no siendo de la conformidad de esa parte apelante, interesa su revocación, interpretando que no ha llegado aún el término de la final conclusión del contrato, conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24-12-94 , en todo caso, producida una novación del contrato de referencia a la fecha de 1-5-09.
SEGUNDO.- Este Tribunal no puede compartir la tesis de esa parte apelante, en una forzada interpretación de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente y aplicable, contraria incluso a lo propiamente pactado en el contrato rector del régimen arrendaticio suscrito entre las partes, en fecha de 7-5-01. En el contrato de referencia, que contiene referencias expresas a la legislación urbanística, se estipula un plazo de duración de un año, con prórrogas sucesivas obligatorias hasta los 5 años de duración, a voluntad de la arrendataria, transcurridos los cuales, se estipula su prorrogación anual, hasta otros tres años más, salvo notificación en contrario de alguna de las partes, con un mes de antelación a la fecha de conclusión y con renuncia de la arrendataria a la tácita reconducción. Prácticamente, mismos términos que lo prevenido en los arts. 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24-12-94. Deducir que por ese solo dato consignado en el contrato de renuncia a la tacita reconducción civil del contrato, deba considerarse el contrato suscrito por un total de 11 años, resulta huérfana de toda prueba y de toda previsión contractual, que por el contrario, rectamente interpretado el contrato, parece muy clara la voluntad de los contratantes, con expresa sumisión a lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24-12-94 , establecen, primero una duración de un año, plazo inicial de duración, (lo que ya desmonta totalmente la tesis de la apelante), prorrogado en forma obligatoria y a la sola voluntad del arrendatario hasta un total de 5 años, más otros tres años más, duración máxima contractual prevista. Por lo que difícilmente pueden incardinarse otros tres años más, sean inmediatamente después de los 5 de duración obligatoria o de los ya otros tres más (con el carácter de máximos) convencionalmente previstos, cuando el propio contrato particulariza sobre la duración contractual posible, luego, ausente toda voluntad contractual de que pudiera llegarse a otra prórroga (que esa parte tilda de convencional para diferenciarla de la legal), más allá de las previstas.
Tampoco es posible interpretar se haya producido una novación contractual (en forma alguna extintiva, y difícilmente modificativa), un nuevo contrato de arrendamiento siquiera en forma verbal, de la sola comunicación librada a esa parte arrendataria, en fecha de 1-5-09, que solo ilustra de la voluntad de la propiedad para actualizar la renta que se venía satisfaciendo. Precisamente la referencia a una actualización de la renta que se viene satisfaciendo, de la renta en vigor, insinúa claramente un contrato de arrendamiento que se considera vigente, muy lejos de poder deducir una voluntad de llegar a un nuevo contrato, novación contractual que no cabe presumir, y sobre la que nada negocian las partes nuevamente sobre sus condiciones, pactos y circunstancias. Sobre suposiciones y conjeturas, sin la más mínima constancia de una voluntad contractual (consentimiento, elemento esencial de todo contrato, art. 1261 del Código Civil ) en el sentido interesado, no cabe construir artificialmente un nuevo contrato de arrendamiento, vacío de contenido material. Precisamente por ello, enlazada la cuestión con la expresa renuncia a la tácita reconducción convencionalmente aceptada, el solo transcurso de los tiempos establecidos en el contrato, coherentemente con lo establecido en los arts. 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24-12-94 , sitúan el contrato en su prevista y llegada conclusión, por lo que, de seguirse la tesis de esa parte apelante, colocaría a la misma en situación de precario, al proseguir una ocupación de la vivienda sin título alguno. Igualmente, toda referencia a la doctrina de los actos propios resulta inaplicable en el caso de autos, ausente toda acción acreditada de la parte demandante que pueda ser interpretada de forma diversa al ejercicio de la acción ejercitada: resolver, por conclusión del plazo contractual, el contrato de arrendamiento suscrito.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero , las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que quepa apreciar duda alguna de hecho, luego de acreditadas sobradamente las situaciones fácticas de las partes en los presentes autos, ni de derecho, sobre doctrinas jurisprudenciales diversas que no se exponen ni se desarrollan.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN , promovido por la representación procesal de Dª Manuela , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 26-10-10 ,en los autos presentes sobre desahucio de vivienda, seguidos a instancia de D. Eladio y Dª Encarna , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
La cofirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal (D.A 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

