Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 21/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 131/12.
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a cuatro de Mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 347/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ANDUJAR, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 21/2012 a instancia de Adoracion , en representación de su hijo menor Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Del Balzo Castillo y defendido por el Letrado Sr/a. Aponte Herrera, contra Higinio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Romero Vela y defendido por el Letrado Sr/a. Saigner Cerezuela.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 14 de Junio de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Maria Bueno Rubio, en nombre y representación de Doña Adoracion , actuando en representación de su hijo menor de edad, D. Daniel , frente a D. Higinio , y por ello: Condenar a Higinio , a abonar a Daniel , la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (7.628,15) por los daños personales causados y los intereses que se devenguen a partir de la presente resolución".
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Higinio , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda presentada condenando al hoy apelante a que indemnice a la parte actora por las lesiones sufridas como consecuencia de las mordeduras de un perro propiedad del demandado.
En el recurso articulado se plantea exclusivamente la falta de legitimación pasiva al entender el apelante que no le era imputable responsabilidad alguna puesto que él no se encontraba presente en el momento de los hechos y la posesión del animal le correspondía a Higinio , en aquel momento pareja de hecho del demandado.
Tal y como señalaba la S. de esta Audiencia Provincial de Jaén de 4 DE OCTUBRE DE 2011 el art 1.905 del CC consagra una responsabilidad de carácter objetivo, lo que ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2009 : "Dice el artículo 1.905 del Código Civil que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007 , y las que se citan en ella)."
Tal doctrina fue recogida por sentencia de esta misma Sala de 6-10-2009 que estableció en primer lugar que la responsabilidad se produce con total independencia de la idea de culpa ni que los perjuicios causados por el animal sean una consecuencia de su estado de peligrosidad (sólo se refiere a los "perjuicios que causare"). Y en segundo lugar, que la responsabilidad deriva de la mera posesión del animal, en los términos que después se especificarán, y sólo se evita que surja la obligación de indemnizar por el daño causado cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado (en este sentido, entre otras muchas, SSTS de 31 de diciembre de 1992 , 21 de noviembre de 1998 , 12 de abril de 2000 y 29 de mayo de 2003 ), incumbiéndole al demandado la prueba de dichas excepciones ( art. 217.3 LEC ).
La exclusión de toda idea de culpa en la imputación de esta responsabilidad conlleva la desestimación del primero de los argumentos del apelante sobre su ausencia del domicilio en el momento de producirse los hechos, ya que dicha ausencia no excluye su responsabilidad, lo cual nos lleva a la cuestión de analizar el segundo de los argumentos utilizados por el apelante sobre el extremo de considerarlo a él como mero titular formal sin posesión alguna sobre el animal.
El art. 1905 establece como criterio de imputabilidad la posesión del animal o el servicio del mismo: "el poseedor de un animal o el que se sirve de él...", dice literalmente. Si bien el precepto no utiliza el término "dueño", de lo que no cabe duda es de que el mismo es responsable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no de aquella voluntad, en el sentido de que otra persona haya pasado, de hecho o de Derecho, "a ser el encargado de la custodia del animal" ( STS de 26 de enero de 1972 ). Por ello, no resulta de aplicación el art. 1905 C.c . a quien resulta ser un simple servidor de la posesión del dueño, que no usa el animal para sí sino para él, de acuerdo con sus instrucciones (en este sentido STS de 2 de noviembre de 2004 ).
En el caso de autos las pruebas practicadas revelan que si bien la titularidad formal del animal correspondía exclusivamente al apelante, la posesión real del mismo era mantenida tanto por el apelante como por su pareja de hecho con la que entonces convivía ( Zaida ). En estos supuestos, tal y como señalan las Sentencias de la AP de BURGOS de 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011 o la AP de Córdoba en S. de 14 diciembre 2005 , es claro que tanto la poseedora inmediata (coposeedora en concepto de dueño del perro) como el apelante (titular formal y poseedor mediato), deben responder del daño causado en cuanto ambos compartían la posesión habitual del animal más allá de una titularidad única meramente formal, sin que la posesión inmediata fuera excluyente de la responsabilidad del apelante en tanto ambos se sirven del mismo de forma conjunta e indistinta.
En estos supuestos el TS ha señalado que nos encontramos ante una responsabilidad solidaria tal y como se recoge en la STS DE 29 DE MAYO DE 2003 : "la obligación de reparar el daño que prevé el artículo 1905 del Código civil es derivación de la obligación de indemnizar el resultado dañoso del acto ilícito que proclama, como principio, el artículo 1902. Sobre éste la jurisprudencia, reiteradísima, ha mantenido la solidaridad cuando el daño se imputa a varios agentes. Este es el caso presente, como se ha dicho en el fundamento anterior. La solidaridad que se predica a los sujetos de un acto ilícito que produce un resultado dañoso, solidaridad de la obligación de repararlo, ha sido una creación jurisprudencial, por lo que se la ha llamado solidaridad "impropia". Así la sentencia de 3 de diciembre de 1998 dice: "La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la llamada "solidaridad impropia", por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, arts. 1902 y siguientes, del Código Civil ) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad..."
Por tales motivos y dado que la coposesión del animal no excluye la responsabilidad del hoy apelante, y sin perjuicio de las acciones que éste pudiera ejercitar contra el otro coposeedor ( art 1.145 del CC ), el recurso articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ANDUJAR con fecha 14 de Junio de 2.011 en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 347/2010, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición de las costas del Recurso al apelante.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-0021-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

