Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 72/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 131/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 72/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 235/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 131/2013

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 235/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat Llinás Vila, contra Pedro Jesús , representado por la Procuradora Doña Carmina Torres Codina, contra Julia , no comparecida en esta alzada, contra Borja , declarado en rebeldía procesal y contra (WINTERTHUR, S.A.) ahora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Doña Elisa Rodés Casas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Pedro Jesús y la parte actora Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 , aclarada por Auto de fecha 14 de noviembre de 2011, dictados por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

1) Estimar en parte la demanda formulada por ALLIANZ Seguros y condenar al demandado, D. Pedro Jesús , al pago de 47.470,36 Euros, con intereses legales desde la interpelación judicial (26-2-2.007).

2) Desestimar la demanda frente B. Vitalicio-Winterthur Seguros.

3) Las costas se imponen al condenado.'.

La parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 14 de noviembre de 2011 es del tenor literal siguiente:

' PARTE DISPOSITIVA

Estimo la petición formulada por la Procuradora MONTSERRAT LLINAS VILA, de la parte demandada, ALLIANZ, Seguros y Reaseguros, S.A., de aclaración de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 3 de Noviembre 2011, en el sentido que queda definitivamente redactada de la siguiente forma el punto 2) del Fallo: 'Desestimar la demanda frente a WINTERTHUR SEGUROS'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Allianz, Seguros y Reaseguros S.A. y Pedro Jesús mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las demás partes peresonadas. Las partes apelantes se opusieron al recurso de su respectiva contraria. La codemandada Axa Seguros Genrales, S.A (antes Winterthur) en un solo escrito se opuso a los recursos de ambas partes apelantes. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial fueron devueltos al Juzgado para subsanar defectos, en este sentido y respecto de la codemandada Julia , que no presentó escrito de oposición, se declaró precluida la posibilidad de realizar el referido trámite. Elevados nuevamente los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia.

La compañía aseguradora Allianz reclama, en calidad de subrogada por conducto del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), el reembolso del desplazamiento patrimonial que hubo de efectuar a favor de los perjudicados por el incendio ocurrido la mañana del 27 de septiembre de 2005 en el edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad, dirigiendo su acción contra los propietarios de la vivienda origen del fuego (piso NUM002 NUM003 ) y su asegurador de responsabilidad civil (los hermanos Pedro Jesús , Julia y Borja y AXA Seguros Generales respectivamente).

Acreditada la sucesión hereditaria en el dominio de la expresada vivienda (los tres hermanos mencionados sucedieron a sus padres Luis y Bárbara , fallecidos respectivamente en agosto de 2002 y junio de 1988), opuestos los diversos demandados con argumentos procesales (prejudicialidad penal y litisconsorcio pasivo necesario) y de fondo (falta de prueba de la causa del incendio; fuego intencionado), y una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó finalmente sentencia de primera instancia que acoge la pretensión actora respecto únicamente de Pedro Jesús , por entender que el daño deriva de un incendio provocado por 'uno o los dos ocupantes' de la vivienda, el citado Pedro Jesús y su esposa Agustina , lo que por imperativo del artículo 19 LCS acarrea la exclusión de responsabilidad del asegurador AXA.

La sentencia de primer grado es apelada por el asegurador demandante y por el codemandado Pedro Jesús , derivándose del limitado contenido del primero de tales recursos que no se combate la exoneración de responsabilidad de los copropietarios Borja y Julia .

SEGUNDO.- Presupuestos de la acción de resarcimiento deducida en la demanda.

En esta segunda instancia es crucial la determinación del carácter (fortuito, negligente o intencionado) del incendio ocurrido en el edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, ya que la sentencia de primera instancia declara que se trató de un fuego provocado por uno o por los dos ocupantes del piso NUM002 NUM003 , siendo así que el recurso de la actora pone en duda tal intencionalidad y el de Pedro Jesús traslada la responsabilidad del fuego a quien fuera su esposa, Agustina .

Tal determinación es de todo punto imprescindible toda vez que, tratándose de la imputación de un ilícito civil causado por dolo o culpa, no es admisible una atribución alternativa de responsabilidad como la hecha en la sentencia apelada: a falta de aportación de la póliza de AXA, se ignora si ésta cubría únicamente los hechos lesivos originados por el propietario asegurado o también los causados por cualquier ocupante de la vivienda; recuérdese además que el artículo 19 LCS restringe su ámbito a los siniestros causados por 'mala fe del asegurado', no de terceros.

También es decisiva porque la hipotética acreditación de intencionalidad en el origen del fuego aboca a la exoneración de responsabilidad del asegurador demandado.

Como se desprende del apartado de los fundamentos jurídicos de la demanda relativo a la legitimación pasiva, AXA es convocada en atención a su condición de asegurador de la responsabilidad civil en que pudieran incurrir los propietarios del piso NUM002 NUM003 , lo que implica que solo cubre los actos lesivos cometidos por culpa o negligencia ( artículos 1902 y 1903 CC y 73 LCS ), mas no los de raíz dolosa ( artículo 19 LCS ).

En todo caso, no actúa AXA en condición -si es que la tuviera- de asegurador del riesgo de incendio, en cuyo caso sí respondería aunque el incendio derivase de caso fortuito o de malquerencia de terceros, pero no si procediese de dolo o culpa grave del asegurado ( artículo 48 LCS ).

TERCERO.- Causalidad no intencionada del fuego.

En orden a la distribución de la carga de la prueba del origen de un incendio, tiene establecido el Tribunal Supremo, sobre la base de rechazar de plano la artificiosa correlación entre incendio y causa fortuita, que corresponde a quien ostenta el dominio o control del bien -mueble o inmueble- foco del incendio la demostración de que el suceso obedece a una causa de fuerza mayor o a la intervención de un tercero; de lo contrario, quien ostenta aquella posición de dominio o control sobre la cosa (propietario, arrendatario, comodatario, depositario) responde en virtud no ya de la inversión de la carga de la prueba, sino de la doctrina del riesgo, reforzada por las presunciones de los artículos 1563 y 1769 CC ( SSTS 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 27 de diciembre de 2011 ).

Sobre la expresada base normativa-jurisprudencial, cabe subrayar que en la averiguación de las circunstancias del siniestro enjuiciado cobra especial relieve un dato que la sentencia impugnada establece como dudoso, cual es la dedicación a la santería de Agustina , esposa de Pedro Jesús .

La obligada revisión del material probatorio conduce a una conclusión distinta, lo que repercute a su vez en la valoración del origen del fuego.

Si por santero o santera se entiende, siguiendo la RAE, quien tributa a las imágenes un culto indiscreto y supersticioso, es evidente que Agustina , nacida en NUM004 de 1960 en República Dominicana y que en marzo de 1993 contrajo matrimonio con Pedro Jesús en esta ciudad, se dedicaba a ello en el domicilio conyugal de la CALLE000 .

Así lo revela la propia confesión de su esposo ('mi esposa tenía un rincón con santos, vírgenes y dioses, con velas', explicó en el juicio), corroborada por la apreciación hecha por los bomberos en el informe posterior a la extinción del fuego dando cuenta de que una de las habitaciones foco del incendio presentaba 'profusión de imaginería', de lo que extraía como posible causa de inicio del fuego la acción de una de las velas que alguien hubiera dejado encendida.

Está sobradamente probado (al respecto es absoluta la coincidencia entre los peritos Felicisimo y José y los investigadores policiales que inspeccionaron la vivienda) que hubo dos focos de fuego primarios, localizados en el cabezal de la cama de matrimonio de un dormitorio y al pie de una de las camas individuales del dormitorio contiguo; el propio Pedro Jesús explicó en juicio que él ocupaba este último dormitorio mientras que su esposa hacía lo propio en la alcoba matrimonial.

Así las cosas, la racional presunción de causación intencionada de un fuego que deriva del hallazgo de dos focos primarios separados (las conclusiones del perito José se fundan exclusivamente en esa apreciación) se desvanece en el presente supuesto, ya que hay motivos no menos plausibles para establecer que el origen dual del fuego pudo obedecer sencillamente a un ejercicio imprudente de la santería -como de otra parte aventurase el informe de los bomberos-, expresado en el abandono de la vivienda, siquiera fuese por un lapso breve de tiempo, habiendo dejado encendidas sendas velas junto a cada una de las camas de los moradores de la vivienda.

Se echa en falta la declaración de la mencionada Agustina , cuya intervención testifical en esta segunda instancia no ha solicitado ninguna de las partes litigantes, después de que su práctica en la primera no resultase posible ni por vía directa ni por la vía indirecta de la aportación de la declaración que prestó en el antecedente proceso penal.

En tal sentido es de apreciar que el juez de instrucción decretó en abril de 2010 la apertura de la fase intermedia del proceso respecto únicamente de Pedro Jesús , al tiempo que acordaba el sobreseimiento provisional respecto de Agustina , querellada al igual que su esposo por iniciativa del asegurador Winterthur, luego AXA. Finalmente, la Audiencia también acordó la improcedencia de abrir juicio oral contra Pedro Jesús .

En conclusión, solo cabe afirmar con certeza que Pedro Jesús actuó en su condición de único propietario-ocupante del piso NUM002 NUM003 de un modo imprudente, al consentir que su devota esposa desarrollase su inclinación al culto en el interior de la vivienda con grave riesgo para la seguridad del edificio plurifamiliar ('eso me costó muchas peleas', relató en juicio a modo de disculpa), pues empleaba en esa actividad velas encendidas incluso en los momentos en que la vivienda quedaba vacía.

CUARTO.- Imputación del fuego al propietario-ocupante y a su asegurador de responsabilidad civil.

La realidad fáctica que antecede convierte a Pedro Jesús en responsable propio ex artículo 1902 CC de los daños causados a terceros por el incendio de constante referencia, de lo que deriva, una vez descartada toda intencionalidad en el origen del fuego, la consiguiente responsabilidad frente a esos mismos terceros de su asegurador de responsabilidad civil por imperativo de los artículos 73 y 76 LCS .

La condena dineraria impuesta por el Juzgado va acompañada del devengo del interés moratorio común desde la fecha de la reclamación judicial (26 de febrero de 2007), cuyo devengo se hará extensivo también al asegurador ahora condenado, mientras que la mora procesal se originará para cada condenado en la fecha de la primera sentencia condenatoria para él, de conformidad con lo prevenido en el artículo 576.2 LEC .

QUINTO.- Costas de la primera y segunda instancia.

El principio del vencimiento objetivo sancionado en el artículo 394.1 LEC conduce a extender a AXA la condena en costas que ya estableciera la sentencia de primera instancia.

No se hará imposición de las costas del recurso de la actora por imperativo del artículo 398.2 LEC pero sí de las ocasionadas por el de Pedro Jesús ( artículo 398.1 LEC ), debiendo acordarse la devolución del depósito constituido por Allianz para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, y la pérdida del restante.

SEXTO.- Recursos contra la presente resolución.

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros y Reaseguros y desestimación del promovido por Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 35 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de incluir en la condena al asegurador AXA, quien responderá solidariamente con Pedro Jesús , y de imponerle asimismo las costas de la primera instancia, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada por el recurso de la actora e imponiendo a Pedro Jesús las ocasionadas por su impugnación.

Devuélvase el depósito constituido por la actora para recurrir y se declara la pérdida del constituido por el codemandado apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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