Sentencia Civil Nº 131/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 8/2013 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 131/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100114


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 1 3 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Cuatro de Sanlúcar de Barrameda.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 354/2011.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 8/2013.

En la Ciudad de Cádiz a veintiuno de mayo de dos mil trece

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 354/11 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Ramona en nombre de su menor hija Doña Sagrario , representada por el Procurador Don Luís López Ibáñez y defendida por la Letrado Doña Rocío Monge Gálvez, siendo parte apelada Gea 21 S.A. y MAPFRE Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representadas por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendidas por el Letrado Don Antonio García Sáenz.

Antecedentes

PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 8 de octubre de 2012, en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Ramona , en representación de su hija menor de edad, Dña. Sagrario , contra la entidad Gea 21 y Compañía de seguros MAPFRE y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante'.

SEGUNDO .-Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Ramona , en nombre de su menor hija Doña Sagrario , se dio traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes personándose en la alzada como consta. No se solicitó vista, que no se consideró necesaria, llevándose a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Doña Ramona , actuando en nombre de su menor hija, Doña Sagrario , se solicita la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que acoja los pedimentos de su demanda que consisten en la condena solidaria de Gea 21 S.A. y MAPFRE Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ,a satisfacer a la apelante la cantidad de 6.716,64 euros, más intereses legales y costas.

Las apeladas se opusieron solicitando la confirmación de la Resolución combatida, con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.-La acción ejercitada tiene su fundamento en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil , en la denominada culpa extracontractual o aquiliana la que, según conocida doctrina precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º) La realidad de un daño producido al que ejercita la acción ; 2º) La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirija la acción ; y 3º) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 1 de junio de 1994 , por todas).

La actora sostuvo que su hija menor, Doña Sagrario , circulaba el 27 de abril de 2008 por la carretera Sanlúcar-Chipiona, con su ciclomotor Piaggio, matrícula Q-....-QCY , cuando a la altura de la venta 'El Rocío' cayó del mismo como consecuencia de estar el pavimento con grava y arenilla por las obras que se realizaban, no habiendo luces ni señalización de las mismas, resultando lesionada, por lo que reclama 6.716,94 euros, y con daños su ciclomotor. La obra la realizaba la empresa Gea 21 S.A. quien tenía concertado seguro de responsabilidad civil con MAPFRE Empresas.

En su Sentencia la Juzgadora de instancia, luego de desestimar la excepción de prescripción invocada por MAPFRE y exponer la acción ejercitada, llega a la conclusión de que no pude discernir la realidad del accidente y sus circunstancias, al existir escasa prueba: informe del Dr. Jon y atestado instruido el que lo fue dos días después del siniestro, al personarse en las dependencias de la Guardia Civil la madre de la menor; respecto de las tres declaraciones juradas de testigos aportada por la demandante no les otorga trascendencia porque no presenciaron el accidente, existiendo por el contrario prueba testifical de la demandada, de Don Martin , Jefe de producción de Gea 21 S.A., quien manifestó que cumplían la normativa de carreteras en cuanto a señalizaciones, que lo que había era una pequeña rampa señalizada e iluminada con luz intermitente amarilla. Asimismo Don Rafael , Jefe de calidad, seguridad y medio ambiente de Gea 21 S.A., sostuvo que las medidas de seguridad eran las marcadas de peligro, reducción de velocidad, luces intermitentes y todas estaban puestas, existiendo una brigada de seguridad para e fin de semana por si hay viento, agua, etc..., no recordando ningún incidente en la fecha indicada.

Ello le lleva a desestimar la demanda por falta de pruebas.

TERCERO.-Al articular su recurso la apelante esgrime error en la apreciación de la prueba, considerando que existe una inversión de la carga de la prueba y que la demandada había aportado el testimonio de dos trabajadores que lo único que alegaban era que su empresa cumplía con la normativa.

Considera, no obstante, que existe prueba por su parte que conducen al fallo condenatorio, cual es el atestado instruido por la Guardia Civil, que señala la existencia de baden, gravilla y piedras en el suelo, corroborado por los testigos, coincidiendo los mismos en la falta de señalizaciones.

Los hechos y la relación de causalidad es prueba que compete a la parte actora resultando, por un lado, que ninguno de los testigos por ella propuestos vieron como se produjo la caída, ni si la joven llevaba luces, siendo un hecho conocido que en la zona se venían haciendo obras, de ensanche, con realización de rotondas. Respecto de las declaraciones juradas, las mismas carecen de validez puesto que, como se puso de manifiesto por los testigos, algunos incluso la ponían en duda, no habiéndolas redactado, en todo caso. Es ilustrativo que la actora no denunciara hasta dos días después del accidente, datando de dicha fecha el atestado, relatando que el accidente ocurrió de noche, sin especificar hora ( a finales de abril hay luz hasta tarde ). La actora reseña que ya al día siguiente el lugar estaba señalizado e iluminado, no habiendo constatado las circunstancias el día anterior.

Hemos de reseñar que el accidente se produce junto a una venta ( lo que induce a pensar que existiría alguna luz ), que el ciclomotor, según manifestaciones de Don Luis Manuel , se encontraba en el centro de la calzada y la menor en el margen derecho. Sobre las señalizaciones existe prueba contradictoria, de ninguna señalización a perfecta al día siguiente ( la obra no estaba iniciándose y era de relevancia como para no existir ninguna ). Contaba la empresa con elementos humanos suficientes y con brigada de seguridad encargada de las señales de baliza, de encenderlas y apagarlas, refiriendo el Sr. Martin que la Guardia Civil no le llamó en la fecha indicada exponiéndole alguna anomalía.

Si no queda probada la falta de señalización, el accidente pudo deberse a impericia de la conductora o a distracción, resultando la prueba analizada y su conclusión absolutoria lógica, por lo que el recurso debe desestimarse.

CUARTO.-En cuanto a costas, por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se impongan a la apelante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Ramona , en representación de su menor hija, Doña Sagrario , contra la Sentencia dictada el 8 de octubre de 2012 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción N º. Cuatro de Sanlúcar de Barrameda, en el Procedimiento Ordinario Nº.354/2011, CONFIRMANDOla misma.

SEGUNDO.-Se imponen a la apelante las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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