Sentencia Civil Nº 131/20...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 131/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 19/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 131/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100093


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 18 de noviembre de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 19/2013 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Angelica , representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistida del Letrado Sr. Iglesias De Castro, contra Carlos María , declarado en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de Angelica , se presentó ante este Juzgado, el 9 de enero de 2013, demanda de juicio ordinario contra Carlos María . En la demanda se solicita que se condene al demandado a abonar a la actora la suma de 10.941 euros, los intereses legales y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-En fecha de 6 de febrero de 2013 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la parte demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO.-El demandado no compareció ni contestó a la demanda, pese a constar legalmente emplazado, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2013 se le declaró en situación procesal de rebeldía y se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 7 de mayo de 2013 a las 10,30 horas.

CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificó la parte actora en sus posiciones y propuso prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto, se señaló el día 14 de noviembre de 2013 a las 13,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las oportunas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en la existencia de un contrato de ejecución de obra que afirma haber suscrito con el demandado, en virtud del cual este último asumía la ejecución de una serie de obras en un piso propiedad de la primera, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Basauri, a cambio de un precio. Añade que el importe total acordado era de 20.500 euros y que las obras deberían estar finalizadas el 18 de diciembre de 2011, estableciéndose una cláusula según la cual 'el incumplimiento del contrato por cualquiera de las dos partes significará una rescisión de 3.000 euros a la parte afectada'. Señala la actora que, como consecuencia del citado contrato llegó a pagar al demandado hasta un total de 8.700 euros, y que para conseguir las sucesivas entregas de dinero el demandado iniciaba trabajos que finalmente dejaba sin terminar o que terminaba de forma incorrecta pero estéticamente aparente, haciendo creer a la demandante que había llevado a cabo los trabajos por los que solicitaba el pago correspondiente. Manifiesta que después del pago del último recibo, el demandado abandonó la obra sin terminar varios de los trabajos comprometidos y sin siquiera empezar otros, pese a haber percibido ya cantidades a cuenta de los mismos. Reclama por ello la devolución de la diferencia entre el precio pagado y los trabajos realmente ejecutados (3.050 euros), el abono de la penalización estipulada por no haber cumplido el contrato (3.000 euros) y el pago del coste de la reparación de los trabajos ejecutados de forma defectuosa (4.891 euros). Funda su pretensión, en primer lugar, en la existencia de responsabilidad contractual por causa de incumplimiento de obligaciones contractuales imputable al demandado, invoca la 'exceptio non adimpleti contractus' y la 'exceptio non rite adimpleti contractus' -por cuanto considera que el contrato no se ha cumplido al haberse producido el abandono de la obra y, además, la parte de la obra ejecutada lo ha sido deficientemente-, y cita como de aplicación los arts. 1.544 , 1.258 , 1.091 , 1.101 y 1.104 del Código Civil (CC .). Añade que también nos encontramos ante un supuesto en el que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1.902 CC ., en materia de responsabilidad extracontractual, por considerar que se dan todos los elementos requeridos para ello. Termina señalando que igualmente resulta de aplicación lo dispuesto, en materia de protección a los consumidores y usuarios, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (arts. 8 , 19 , 59 y ss ., 128, y 147).

De acuerdo con lo que dispone el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Atendiendo a esta consideración y a lo dispuesto en el art. 217 del mismo cuerpo legal en materia de carga de la prueba se mantiene la necesidad de que la parte demandante acredite los hechos de los que se desprende la consecuencia jurídica por ella pretendida.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, la única perspectiva legal desde la que cabe analizar la misma, de entre las propuestas por la parte actora, es la de la posible responsabilidad contractual del art. 1.101 CC . No cabe acudir al ámbito residual de la responsabilidad extracontractual, pues existe un contrato que se denuncia como incumplido o deficientemente cumplido, a las excepciones de contrato incumplido o no correctamente cumplido, cuya invocación permite entrever que la parte actora confunde los conceptos de 'acción' y 'excepción', o a la legislación en materia de consumidores y usuarios, por cuanto no parece, ni consta en modo alguno, que el demandado haya actuado en el marco de ninguna actividad empresarial o profesional (art. 3 del RDleg. 1/2007). En este sentido, nótese que ni se emiten facturas, ni consta el devengo de I.V.A., por los servicios a prestar.

Pues bien, la deficiente acreditación de los hechos invocados en la demanda impide, en cualquier caso, un pronunciamiento estimatorio en relación con las pretensiones ejercitadas. La parte actora sostiene que el demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales, y para acreditar este extremo, presenta, como documento nº 3 de su demanda, un documento que se autodenomina 'informe pericial' y que en realidad ni es tal, ni da razón de hecho alguno. En primer lugar, quien lo emite, Sr. Gines , reconoce abiertamente en el acto del juicio que carece de titulación alguna que le habilite para alcanzar ninguna de las conclusiones que se contienen en el citado documento, y cuando se le pregunta por la metodología seguida para llegar a estas, únicamente refiere vaguedades carentes de sentido concreto: 'valores de mercado' y 'baremos de compañías de seguros', sin que en ningún caso sea capaz de identificar 'baremo' alguno o criterio objetivo semejante que haya empleado en su informe. En realidad, el presentado como perito no es perito de nada, por cuanto no posee ningún conocimiento científico, técnico o práctico, ni para la valoración que efectúa ni para ninguna otra, si ha de atenderse a sus manifestaciones al respecto ( art. 335 LEC .). Si esto ya perjudica muy seriamente, casi de forma definitiva, la fuerza probatoria del citado documento y de las manifestaciones de su autor, peor se pone el asunto para los intereses de la actora cuando se coteja el mismo con los documentos aportados con la demanda bajo el nº 4, identificados como 'presupuestos e informes de diversos gremios'. Salta a la vista que tales documentos, pese a lo que se sostiene en la demanda, no han sido en absoluto considerados por el autoproclamado 'perito' para la emisión de su 'dictamen', ya que no coinciden en nada con sus valoraciones, sin que se encuentre el modo de relacionar entre sí, con un mínimo de coherencia, los docs. 3 y 4 de la demanda. Ni siquiera guardan ambos plena relación de identidad con los conceptos contenidos en la deficiente fotocopia parcial (cortada en varios puntos) que se identifica como presupuesto, dentro del doc. 1; así ocurre, entre otros, con el lucido de 2 paredes del salón, del pasillo o de los dormitorios, salida de humo de la campana, suministros de inodoros (sanitarios, que en el presupuesto figuran como 'suministrados por el cliente'), plato de ducha o lavabo con armario, techos del salón, apertura de huecos, etc. Conclusión: el pretendido perito ha considerado los conceptos que ha querido, no necesariamente incluidos en el presupuesto ni en los documentos del nº 4, y los ha valorado como ha querido, sin justificar en modo alguno su criterio. Para terminar, refiere en su informe que visita el piso de la actora el 30 de noviembre de 2011 -lo que en el documento se denomina 'la inspección del riesgo'-, cuando el plazo de finalización de las obras, según lo estipulado (ya se tome por buena la fecha del 18 de diciembre de 2011 manuscrita sobre el contrato que se aporta fotocopiado como doc. 1, ya se considere como tal el 28 de diciembre, como parece que en un principio se mecanografió), todavía no había transcurrido. Es decir, que ni siquiera puede Don. Gines dar razón, siquiera como mero testigo, del estado de las obras a fecha 18 -o, en su caso, 28- de diciembre de 2011, ya que su visita a las mismas había sido anterior en el tiempo a dicho hito temporal (se desconoce, por poner un simple ejemplo, qué ocurrió finalmente con la colocación de ventanas, a las Don. Gines solo alude en su informe por las referencias que la actora le hace durante su prematura visita). No puede tenerse por acreditado tampoco, por tanto, el abandono de la obra por parte del demandado, o el incumplimiento de sus obligaciones, sin que sirva para justificar tal extremo el rosario de fotocopias que se aportan como doc. 4, alguna de ellas sin fecha, varias sin firma alguna, otras de fecha anterior a la finalización del plazo contractualmente establecido para la terminación de los trabajos, otras, referidas a pisos distintos del ubicado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Basauri, y todas ellas sin ratificación, explicación, precisión o razonamiento alguno sobre su contenido por parte de sus autores, quienes quiera que sean.

Para terminar, idénticas consideraciones cabe hacer de la valoración que Don. Gines hace en relación con los trabajos que, de acuerdo con su criterio personal basado en no se sabe qué, considera que sí han sido ejecutados -siempre a fecha 30 de noviembre de 2011, no lo olvidemos-; la misma carece de la mínima justificación objetiva. Ello determina la imposibilidad de apreciar la eventualidad de una situación de enriquecimiento injusto como la que, sin denominarla como tal, parece querer transmitirse en la demanda en relación con la pretensión de devolución de cantidades percibidas por trabajos que se dicen no ejecutados.

En definitiva, la parte actora no ha acreditado ni el incumplimiento contractual por parte del demandado, ni la existencia de perjuicios, ni mucho menos su alcance y valoración, ni la posible existencia de una situación de enriquecimiento injusto o sin causa; extremos todos ellos que le incumbía acreditar con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 LEC .

Procede, sin más trámite, la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.

No apreciándose dudas de ningún tipo en la presente controversia, corresponde imponer el pago de las costas a la parte actora.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUESE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de Angelica , contra Carlos María , declarado en situación procesal de rebeldía.

Se condena en costas a Angelica .

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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