Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 319/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100092


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005399

Recurso de Apelación 319/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2167/2010

APELANTE:PIEDRAS CAMPASPERO S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

APELADO:D./Dña. Modesto

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 319/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 2167/ 2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 319/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Modesto , representado por el Procurador D. David Martín Ibeas; y de otra, como demandada y hoy apelante PIEDRAS CAMPASPERO S.A. ,representada por la Procuradora Dña. María Esperanza Azpeitia Calvin ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha treinta de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Modesto , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don David Martín Ibeas, contra la mercantil Piedras Campaspero S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Apeitia Calvín, debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a pagar al actor la cantidad de 27.660,02 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, sin realizar expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cinco de marzo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo .- Por la representación procesal de Piedras Campaspero S.A., se impugna la sentencia dictada en primera instancia, al entender que de las pruebas practicadas debe llegarse a la conclusión que el contrato suscrito entre las partes el día 15 de noviembre de 2006, no es un contrato de agencia, sino de comisión mercantil, por tres tipos de motivos: porque la forma y contenido del contrato suscrito entre las partes y que fue redactado en su totalidad por el actor, no recoge las características ni requisitos de contrato de agencia, porque de las obligaciones asumidas por las partes no cabe decir que se haya celebrado un contrato de agencia, al no concurrir los requisitos que establece el artículo 1 de la ley 12/1992 sobre el contrato de agencia, como se deduce del hecho de que las comisiones que se pretenden cobrar por el actor no responden a ninguna actuación o gestión por su parte, y en tercer lugar porque la verdadera voluntad de las partes al firmar el contrato, fue la de firmar no un contrato de agencia, sino de comisión, como se deduce, según alega la parte apelante tanto de los hechos coetáneos realizados por las partes a la firma de contrato, como de los hechos posteriores.

Tercero .- La calificación del contrato sirve para establecer la naturaleza del contrato y qué normas jurídicas han de aplicársele y, mediatamente, qué efectos derivan de la voluntad de los contratantes, forma parte de la interpretación contractual, la cual es facultad que corresponde en exclusividad al tribunal de instancia, a no ser que se haya realizado de forma absurda, ilógica o contraria a derecho, de manera que debe entenderse como la calificación del contrato la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, la cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos, afirmándose por la doctrina que 'los contratos son lo que son y no lo que las partes digan', prevaleciendo la intención de las partes sobre el sentido gramatical de las palabras - T.S. 1ª SS. de 10 de noviembre de 1986 , 7 de julio de 1987 , 10 de octubre de 1989 -, siendo incuestionable, por tanto, tal y como afirman, entre otras, las sentencias de 18 de febrero y 9 de abril de 1997 , que 'el contenido real del contrato es el determinante de su calificación', doctrina la expuesta que viene a quedar sintetizada en la sentencia de 18 de diciembre de 2001 , con cita en la anterior de 4 de julio de 1998 cuando afirma que 'la correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico -actual o potencial- que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo', añadiendo a renglón seguido, con cita de la sentencia de 18 de febrero de 1997 que 'es doctrina reiterada de esta Sala... que la calificación jurídica de los contratos se obtiene mediante la interpretación y ésta, respecto a las relaciones que unen a las partes litigantes, compete a los tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual', de ahí que 'la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación'

Por otro lado en orden a la interpretación de los contratos la STS de 14-11-2012 viene a establecer 'En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; ms bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

En este mismo sentido la STS de 30 de septiembre de 2009 , reiterando las anteriores de 24 de febrero de 1998 y 25 de enero de 2007 declara 'la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes', pero también lo es que ha de acudirse a la interpretación intencional cuando, como sostiene la sentencia de 30 de diciembre de 1985 , 'los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer'; y añade la de 21 de febrero de 1986: 'labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes'.

Cuarto .- En la resolución apelada se llega a la conclusión que el contrato que vinculaba a las partes de fecha 15 de noviembre de 2006, es un contrato de agencia, por entender que tiene todo los requisitos y características del contrato de agencia y con carácter de exclusividad, al asumir una función de colaboración de carácter permanente y duradero, en la forma y condiciones que queda fijado en el contrato.

Si bien es cierto, como se recoge en el escrito de apelación que el contrato de agencia no exige ninguna forma especial, si es necesario que del contrato suscrito entre las partes se deduzca que esa fue la voluntad de las partes, puesto que en caso de que del contenido del contrato no se deduzca de una forma clara y precisa esa voluntad de las partes deba acudirse a las normas de interpretación de los contratos que se recogen en los artículos 1281 y ss. Del c. civil .

El contrato de agencia es un contrato regulado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, contrato que en virtud de lo establecido en el artículo 1 de dicha Ley , es aquel por el que una persona se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones, siendo el derecho fundamental del agente al cobro de la comisión correspondiente cuando se proceda a la conclusión de los actos u operaciones de comercio en los que haya intermediario. Por el contrario el contrato de comisión mercantil

Por su parte se puede definir el contrato de comisión mercantil como aquel contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a llevar a cabo un acto u operación de comercio por cuenta del principal, debiendo calificarse como comisión mercantil cuando el comitente o comisionista sea comerciante.

Partiendo de que el contrato fue redactado en su integridad por el actor y ahora apelado, y dada su parquedad y falta de precisión, las dudas que plantea debe indagarse la verdadera voluntad de las partes al celebrar el contrato, debiendo acudirse a los hechos coetáneos y posteriores de las partes, quedando acreditado que en la fecha en la que se firmó el contrato el ahora actor, como se recoge en la sentencia apelada, trabajaba como representante de la sociedad PINACAS MADRID, cuya finalidad era vender otro tipo de piedra en la Comunidad de Madrid, también es un hecho acreditado en los autos, que la parte actora solo intermedió, en relación a las comisiones no abonadas, en la venta a las empresas HOUSE y RASCON, toda vez que el resto de las empresas del ámbito de la Comunidad de Madrid que adquirieron materiales de PIEDRAS CAMPASPERO S.A. lo hicieron directamente de dicha sociedad, sin que tuviera ninguna intervención en dichas ventas el ahora apelado.

Por otro lado no se puede desconocer que la interpretación de las cláusulas oscuras, de existir, no puede favorecer al que las haya redactado de acuerdo con el artículo 1288 del C. civil , debiendo tenerse en cuenta como criterio de interpretación residual, el artículo 1289 del C. Civil , sobre la interpretación de las cláusulas oscuras, en los contratos onerosos a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

En base a todo lo expuesto la consecuencia debe ser que el contrato suscrito debe calificarse de comisión mercantil y no de agencia, en la medida que de esos hechos, como del contenido del documento celebrado, debe entenderse que la verdadera voluntad de las partes, fue la celebración de un contrato de comisión y no de agencia con los efectos establecidos en el artículo 277 del código de comercio , con relación a las operaciones en las que intermedió, que no son otras que las realizadas con las sociedades HOUSE y RASCON por importe de 7.260,29 € pero no por el resto de las ventas realizadas en las que no tuvo ningún tipo de intervención.

Quinto .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , no procede hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia, ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PIEDRAS CAMPASPERO S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del juzgado de primera instancia n º 40 de Madrid el 30 de octubre de 2012 , se revoca parcialmente la demanda y se condena a PIEDRAS CAMPASPERO S.A., a que abone al actor 7.260,29 €, e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia, ni de las de esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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