Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 332/2012 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100102
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2014.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Telde de fecha 30 de enero de 2012 en los autos referenciados de Juicio Ordinario seguidos a instancia de Justa y Dña. Montserrat , representadas por la Procuradora Dña. SANDRA CÁRDENES HORMIGA bajo la dirección letrada de Dña. GLORIA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y en calidad de APELANTES, contra AXA SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA SOSA GONZÁLEZ bajo la dirección letrada de Dña. SOLEDAD MARTÍN CORREA en calidad de APELADA, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde (Las Palmas), en el juicio ordinario Nº 689/2011, se dictó sentencia de fecha treinta de enero de dos mil doce , cuya parte dispositiva literalmente establece:
'Que debiendo desestimar la demanda presentada por Dña. Justa y DÑA. Montserrat , representadas por la Procuradora Dña. Sandra Cárdenes Hormiga y asistidas por la Letrada Dña Gloria Esther Rodríguez Hernández, contra DÑA. Celestina , D. Marcelino y la entidad 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A.', representados por la Procuradora Dña. Inmaculada Sosa González y asistidos por la Letrada Dña. Soledad Martín Correa, absuelvo a los demandados, de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, Dª. Justa y Dª. Montserrat , al que se opuso la parte contraria AXA SEGUROS GENERALES, S.A. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se admitió la prueba documental, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, al amparo del artículo 1.902 CC . Entiende la actora que le corresponde reclamar las indemnizaciones y los gastos que le ocasionaron las lesiones sufridas en accidente de trafico ocurrido, el día 12 de enero de 2009, sobre las 14,35 horas, cuando circulaba Dña. Montserrat conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula ....XXX , que era también ocupado por Dña. Justa , por el carril izquierdo de los dos en el mismo sentido existentes en la calle Juliano Bonny Gómez, de Ingenio, y al llegar a la rotonda existente en el cruce de dicha calle con la Avenida de la Gloria, aquel vehículo fue colisionado en su parte derecha de forma repentina por el vehículo matrícula ....YYR que circulaba por el carril derecho e invadió el carril izquierdo sin respetar la línea continua que separa ambos carriles el 31 de enero del 2.006, en la Avda. Marítima, a la altura de la calle Granadera Canaria y en la dirección Sur-Las Palmas de Gran Canaria, reclamando 1.248,90 €.
La sentencia desestimó la demanda que fue recurrida por la parte actora.
SEGUNDO.- Con carácter previo deberá de mencionarse que en esta materia de accidentes de circulación es doctrina jurisprudencialmente asentada que en tales casos, es decir, cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber:
- en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión; debiendo tenerse presente la doctrina de la neutralización de responsabilidades en el caso de colisión de dos vehículos de motor cuando no puede puntualizarse si alguno de sus conductores, o ambos, fueron culpables.
- en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad 'cuasi-objetiva' con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.
TERCERO.- En el presente caso solo se solicitan daños por lesiones, el demandado es responsable salvo que pruebe, la culpa exclusiva de la víctima, fuerza extraña a la conducción o concurrencia de culpas.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda y condena a la parte actora al pago de las costas causadas razonando que dicha parte no ha acreditado la responsabilidad del conductor del vehículo conducido y asegurado por los demandados.
En este supuesto, ambas partes mantienen versiones contradictorias sobre la mecánica del accidente, lo único indudable es la realidad de la colisión enjuiciada; pues cada una sostiene que fue el otro el que invadió su carril al momento de salir de la rotonda.
El atestado policial imputa la responsabilidad a la parte demandada pero el mismo es modificado en el acto de la vista, donde se señala por los agentes un error y que es la conductora actora la responsable del accidente. El atestado solo determinar el parecer de los agentes sin que se corrobore, con la observación de los desperfectos de los vehículos, posición final de los mismos, vestigios manifestaciones y demás datos de interés, no funda el atestado a la conclusión que se llega, por lo que no se prueba la responsabilidad de accidente por lo que los demandados han de responder de las lesiones ocasionadas.
CUARTO.- En cuanto a la cantidad objeto de indemnización.
Dª. Montserrat , reclama 71 días impeditivos cuando en el informe sin embargo en el informe forense unido a autos consta que son 71 no impeditivos que es a lo que tenemos que estar, mas e 10 % de valor de corrección siendo el baremo aplicable el del año 2.009, pues en ese año se produjo la sanación. A 28,65 € el día hace un total de 2.034,15 €.
Solicita además el 10% del factor de corrección, sin embargo la actora no acredita que estuviera trabajando, el factor de corrección se hace sobre la base de la existencia de ingresos laborales, de la parte que reclama, ingresos que en el presente caso no han quedado acreditados, la parte no presenta los partes de alta y de baja de la seguridad social, ni acredita ingresos por ningún otro medio de prueba, por lo que no procede la aplicación del referido factor.
No se incluyen los gastos de taxis solicitados, consta en autos una serie de facturas de taxi si bien emitidas durante el periodo de incapacidad de la lesionada a partir de la fecha del accidente, enero de 2.009, momento en que la paciente fue sometida a tratamiento rehabilitador, no acredita Dª. Montserrat que no pudiera desplazarse en trasporte público, cuando la misma no estaba incapacitada. Presentando incluso facturas de fecha en las que ya no acudía a rehabilitación, procede pues su desestimación.
Dª. Justa reclama también días impeditivos cuando, en el informe forense consta que son no impeditivos, por lo será a 28,65 €, al día por 101 días 2.893,65 € cantidad a la que por las razones antes aludidas no se puede aplicar el actor de corrección. Con relación a las secuelas estas son tres puntos a 693,86 € a las que aplica el actor de corrección del 10 % de 208,15 pues el baremo señala que 'Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos', También ha de añadirse el gasto de medicina justificado, por importe de 30,19€. Haciendo un total de 3131,19 €.
Las cantidades objeto de condena deberán incrementarse, con el abono de los intereses legales, desde la fecha de esta sentencia, momento en que es líquida y determinada la suma reclamada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , intereses que para la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de ley del contrato del seguro , es decir el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, que a partir de los dos años será del 20 %
QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso revocar la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda, sin expresa imposición de costas de esta instancia, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin imponer las costas de la primera instancia, conforme al art. 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Justa y Dª. Montserrat , representadas en esta en esta segunda instancia por la procuradora Dña. Sandra Cárdenes Hormiga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Telde (Las Palmas), de fecha treinta de enero de dos mil doce en los autos de juicio ordinario N º689/2011, debemos revocar la referida resolución, y en su lugar acordamos:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Justa y Dª. Montserrat , contra DÑA. Celestina , D. Marcelino y la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., debemos condenar y condenamos a los demandados al pago solidario de 2.034,15 € a Dª. Montserrat y 3131,19 € a Dª. Justa más los intereses en la forma que se describen en el fundamento cuarto de esta resolución, sin imposición de costas.
2º.- Sin imposición de las costas generadas en esta apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
