Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 209/2013 de 13 de Marzo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100301

Núm. Ecli: ES:APS:2015:864

Núm. Roj: SAP S 864/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000209/2013
NIG: 3907542120110008520
Resolución: Sentencia 000131/2015
Procedimiento Ordinario 0000731/2011 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Serafina
TERESA COS RODRIGUEZ
Apelado
C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTANDER
MIGUEL ANGEL BOLADO GARMILLA
SENTENCIA nº 000131/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a trece de marzo de dos mil quince.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 731 de 2011, (Rollo de Sala número 209 de 2013), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Serafina
contra La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Serafina , representada por la Procuradora
Sra. Cos Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Gomez Breñosa; y parte apelada LA COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTANDER, representada por la
Procuradora Sra. Mantilla Abascal y asistida por la Letrado Sra. Revenga Nieto.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Serafina , contra La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Santander, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Ha quedado demostrado que la causa originaria de los daños se encuentra en el estado de degradación de la fachada comunitaria, con independencia de que el problema de entrada de agua en la vivienda de la demandante se haya podido ver agravado a consecuencia de las obras costeadas por la comunidad en el piso superior para paliar, en última instancia, el mismo problema estructural.

Resulta claro, por tanto, que es la Comunidad la responsable del mantenimiento de esa fachada, con independencia de que su mal estado fuera o no imputable a defectos constructivos originarios, pues la posible responsabilidad de los constructores no le permite exonerarse de su deber legal de conservación de los elementos comunes y de responder de los daños que el incumplimiento de este deber legal produzca, lo que en no pocos casos constituye simultáneamente una negligencia causante de un daño , en los términos requeridos por el art. 1902 del Código Civil , en cuyo caso sí procede examinar la concurrencia, o no, de indiligencia.



SEGUNDO: La cuestión ya ha sido resuelta en Sentencias de esta misma A.P de Cantabria de fechas 18 de diciembre del 2.003 , 12 de julio del 2.011 y 17 de febrero del 2.012 .

Se razona en la última resolución citada: 'El art. 10.1 de la Ley de propiedad Horizontal impone a las comunidades de propietarios 'la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad' y el 11.1 de la misma ley impide a cualquier propietario 'exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características'. De estas normas legales se infiere suficientemente que las comunidades de propietarios están obligadas a proveer lo necesario para que se sustenten los elementos comunes del edificio de modo que cada uno de los partícipes pueda disfrutar de su piso o local; Por tanto, cualquier comunero puede reclamar de la misma que acometa las reparaciones que sean necesarias a tal efecto.

Se trata de una obligación que tiene su origen en la ley, y no en acciones u omisiones culpables o negligentes ( art. 1.089 del Código Civil ) por lo que carecen de relevancia las alegaciones dirigidas a justificar la inexistencia de los requisitos de viabilidad de la acción del art. 1.902 del Código Civil ; El art. 10 de la L.P.H .

contiene norma imperativa cuyo cumplimiento en ningún caso queda supeditado a la voluntad comunitaria, por lo que los acuerdos denegatorios de la reparación, aunque no hayan sido impugnados, no obstan a su exigibilidad mediante el ejercicio de acción personal.

En la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero del 2.008 ya se decía que 'el Tribunal Supremo (S. 1-7-00 ó 16-10-89), la jurisprudencia menor ( SAP Asturias 27-11-2006 , Almería 26-4-04, Gerona 12-9-03, Coruña 5-3-03 o Rioja 31-5-00) y esta misma Audiencia (S. 4 -11 -03) han establecido que ese derecho del comunero y correlativa responsabilidad de la comunidad nacen de la propia Ley de Propiedad Horizontal , no se ven interferidos por los que además pudieran tener el propietario o la comunidad frente a terceros, ya por razón de la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil o la resultante de la Ley de Ordenación de la Edificación, ya la puramente extracontractual del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , pues cada uno de tales supuestos tiene su ámbito propio y todos son compatibles entre sí.

Como razona la SAP de Almería mencionada, de aceptarse el planteamiento de la demandada de que la comunidad no es responsable de las humedades y filtraciones, ni está obligada a reparar el elemento común por tratarse de unos defectos constructivos que tienen su origen en la construcción misma, se llegaría a una situación contraria incluso al propio sentido común, al obligar a uno de los copropietarios a dirigirse contra el constructor u otro responsable del vicio ruinógeno y soportar, poco menos que en exclusiva, las consecuencias de una ejecución inadecuada de la obra que afecta a toda la comunidad porque incide en un elemento común'.

Por otra parte, la ausencia de impugnación del acuerdo en el que se expresa la voluntad mayoritaria de no reparar y ejercitar acciones contra la constructora, no se puede interpretar como acto propio claramente expresivo de una renuncia al ejercicio de las acciones que la ley confiere para la protección del derecho propio; A este respecto, debe recordarse que la STS de 2 julio 1991 precisó que las renuncias han de ser claras, precisas, expresas o deducidas de hechos de significación unívoca, y la de 25 enero 2008 que, para la eficacia de la renuncia, se exige que sea expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna ( sentencias de 5 marzo , 3 junio , 28 y 31 octubre y 5 diciembre 1991 , 14 febrero 1992 y 31 octubre 1996 , entre otras)'.



TERCERO: De acuerdo con las expresadas consideraciones, el recurso ha de ser estimado, revocando la Sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, con exclusión de la indemnización interesada por daños morales; No consta acreditado que los daños producidos en la vivienda de la actora hayan sido de tal entidad que hayan impedido absolutamente su uso o hayan hecho insostenible la habitabilidad con unas condiciones aceptables de confort, por lo que no puede considerarse el estado de ansiedad de la demandante como lógico, objetivo y consecuente resultado de los daños materiales ocasionados; Se trataría de un efecto secundario o tangencial, dependiente de la distinta sensibilidad subjetiva de cada persona, que no guarda con la actuación de la parte demandada la inmediata e idónea relación causal, en los términos exigidos por el art. 1.107 del Código Civil .



CUARTO: Dado el sentido de la presente resolución, no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia, ni de las costas causadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 de la L.E.Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Serafina contra la Sentencia de fecha 16 de enero del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Santander , la que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la expresada apelante contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Santander, condenando a la demandada a realizar las obras de reparación de la fachada que sean necesarias para evitar la entrada de agua en la vivienda privativa de la demandante, condenando igualmente a la comunidad a efectuar en la vivienda de la demandante las reparaciones de los daños producidos por la entrada de agua; no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia, ni de las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.