Sentencia Civil Nº 131/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 157/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 17079370022015100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 157/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6)

Procedimiento: nº 267/2013

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 131/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Leopoldo representado por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendido por el Letrado D. JOSEP Mª PRAT FIGUERES.

Ha sido parte apelada PELAYO, S.A Y Severino , representadoS por los Procuradores Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ Y Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendidos por los Letrados D. JOSEP M. CANTO CASTELLO Y D. ANGEL ALCALDE BALLELL respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Leopoldo contra D. Severino y PELAYO, S.A.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Núria Oriell Corominas en nombre y representación de D. Leopoldo , debo absolver y absuelvo a los demandados D. Severino y PELAYO S.A. de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18/5/2015.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Leopoldo se interpuso demanda en reclamación de 58.959, 32 euros en concepto de indemnización por los daños personales que se dicen sufridos como consecuencia de la caída que sufrió en las escaleras del domicilio de codemandado Dn Severino , cuando le ayudaba a subir una cama al piso superior, resbalando como consecuencia de la humedad de las escaleras que este había fregado sin ponerlo en conocimiento del demandante, apoyando su pretensión en los arts.1902 y 1903 del Código Civil y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que junto al amigo al que ayudaba, demanda también a la Compañía de Seguros que cubría la responsabilidad civil derivada del siniestro.

Formulada oposición por los demandados que mantenían la falta de responsabilidad al no concurrir culpa y tratarse de un caso fortuito, y subsidiariamente alegando pluspetición, recayó sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, porque no resulta de aplicación la responsabilidad por riesgo y no es suficiente la producción de un hecho dañoso, sino que es preciso que conste una acción u omisión culposa atribuible al que se pretende responsable, para declarar su responsabilidad, cosa que en el presente caso se descarta al inferir la inexistencia de humedad en la escalera que, propiciada por el demandado, provocase la caída con el resultado lesivo, lo que motiva la desestimación de la demanda al no apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana.

Discrepa la parte actora de la versión acogida en la sentencia y viene a alegar error en la valoración de la prueba incidiendo en el hecho de que la sentencia reconoce como probado que los hechos acaecieron cuando se procedía a subir una cama por las escaleras desde la planta inferior a la superior; declara también probado que era un día lluvioso y que el Sr. Severino había fregado la escalera de mármol antes de que llegara el actor; y que unos diez minutos después se inició el traslado de la cama; y declara también probado que al subir de espaldas a los escalones, en una zona curva de la escalera se escurrió, terminando con el pie izquierdo encajado entre la barandilla y la escalera.

A partir de aquí, sostiene la parte recurrente que ha probado suficientemente los hechos que fundamentan la imputación culposa del demandado, lo cual no coincide con el criterio de la Sala, porque las inferencias que efectúa el órgano 'a quo' en su sentencia, no resultan irracionales, ilógicas o arbitrarias, sino que tienen su apoyo en las propias expresiones del codemandado Sr. Severino en el acto de la vista, cuando declara que antes de que llegara el demandante, él fregó las escaleras, pero lo hizo con la fregona 'força seca', de lo cual se deduciría razonablemente que el tiempo de secado sería inferior al que tardaron los dos implicados en proceder a subir la cama, concurriendo circunstancias en el caso que admiten todo tipo de suspicacias para llegar a la racional conclusión de que el demandante ciertamente se resbaló y cayó al ayudar a su amigo a subir la cama al piso superior, pero no por estar la escalera mojada, tratándose de una caída fortuita en el ámbito doméstico, sin existir culpa o negligencia del codemandado, amigo del actor, que justifique su responsabilidad y la de la aseguradora que cubriría la contingencia, la cual, en tanto responsable directa por disposición legal, queda sujeta a la explicación fáctica de los implicados, apreciándose las discrepancias con su asegurado que litiga bajo diferente defensa letrada.

SEGUNDO.- Así, si el demandante inició la subida de la cama por las escaleras sabiendo que se habían fregado hace diez minutos porque su amigo se lo había dicho, habría asumido el riesgo, junto con él, que ello conllevaba, lo cual enervaría la responsabilidad de aquel.

Si por el contrario el amigo no le dijo que las había fregado e inició con el actor el traslado de la cama, sin apreciarse un estado de humedad que incrementara el riesgo de la operación, no se explica ni se comprende quien le contó al demandante, una vez que ocurrió la caída, que se habían fregado las escaleras diez minutos antes y que ésta era la causa de que resbalara y cayera, pues el único que conocía tal hecho era el amigo codemandado, el cual, si no le había comentado tal circunstancia, era porque la había considerado inocua; de ahí que él mismo asumiera la subida de la cama junto con su amigo, sin apreciar riesgo derivado del fregado de la escalera un tiempo antes.

Y si cuando se produce la caída el demandante no conocía la circunstancia de un anterior fregado, no se comprende que después de acaecida, el amigo le contara lo que anteriormente no le había dicho, que sería el fregado de la escalera la causa del resbalón, cuando antes habría sido abstraída como eventual generadora de un riesgo para proceder a subir la cama, de ahí que el propio Severino participase en el traslado de la misma, entendiendo que el haber fregado las escaleras diez minutos antes no añadía riesgo alguno. De hecho, el que el fregado se hiciese con la fregona 'força seca', añade una mayor garantía a la irrelevancia de tal hecho en la caída del demandante, revelándose la utilización de ese fregado de escalera comunicado al demandante, no se sabe cuando, como un pretexto para justificar una participación culposa en el evento, que desplegara la responsabilidad civil generadora de indemnización, con la operativa derivada del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , de responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora.

El hecho de que las partes reconocieran en el acto de la vista que actor y codemandado gestionaron conjuntamente ante la Compañía Aseguradora codemandada la tramitación del siniestro, elaborando conjuntamente el escrito de denuncia de los hechos ante la misma y recabando su responsabilidad y cobertura derivada de la póliza de seguro que el codemandado Sr, Severino tenía suscrita con ella, suscita eventuales connivencias frente a la aseguradora, que no resultan precisamente favorables a la relación de causalidad entre el presunto daño sufrido por el actor Sr. Leopoldo y la supuesta culpa del amigo codemandado Sr. Severino , que tenía cubierta la contingencia con la Cia. Pelayo S.A. también demandada.

De ahí que en definitiva el órgano 'a quo' no considerase acreditada la relación de causalidad entre el supuesto fregado de la escalera y la caída sufrida por el actor, es decir, la culpa del codemandado en el resbalón que provocó la caída, prueba que conforme al art. 217.2 de la LEC correspondía a la parte actora y que esta no ha proporcionado para desvelar las más que razonables dudas que los hechos presentan en un contexto que admite lógicas especulaciones y sugerencias.

Lo expuesto es motivo de desestimación del recurso, sin olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 'no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 de junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una versión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el dañó no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caída sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).'

TERCERO.- En el presente caso, no existe elemento de orden fáctico, que haya resultado suficientemente probado, el cual conduzca a apreciar la concurrencia de una negligencia por parte del demandado, requisito culpabilístico exigido por la jurisprudencia para el éxito de la acción de responsabilidad civil extracontractual, y por ello debe ser desestimado el recurso.

Pero, aunque sea 'obiter dicta', y a fin de agotar los argumentos desfavorables a la necesaria relación de causalidad entre la inexistente culpa y el daño que pretende ser objeto de indemnización, no puede hacerse abstracción de la inaceptable relación de lesiones, secuelas y días de incapacidad temporal, que se hace en la demanda, en base al dictamen pericial de un facultativo que, habiendo sido médico de cabecera del demandante, y conocedor por tanto de su historial médico, decide no consignar en su informe las fracturas y patologías sufridas por aquel con anterioridad a la caída de autos, que afectaban precisamente a órganos y zonas sobre los que se plantean las secuelas y que realmente son el origen de los efectos que sostiene su desproporcionado e incompleto informe.

Examinando el historial médico del demandante, se observa al folio 125, que el Sr. Leopoldo sufrió una 'fractura de peroné izquierdo en el año 2008';que en 8 de abril de 2009, presenta 'secuela de una antigua fractura de tobillo izquierdo', refiriendo en esta fecha 'intenso dolor a la flexo extensión con limitación de la movilidad',aportando RMN que informa ya de 'lesiones condrales cúpula astragalina', indicando a continuación que hasta ahora lo llevaban en Sant Cugat y le habían propuesto hacer 'toilette articular por artoscopia'.

Igualmente consta objetivado en ese mismo folio del historial, 'dolor a turmell dret en les darreres setmanes, refereix ja haver tingut problemes fa mes de 10 anys'.

Por si ello fuera poco, el diagnóstico del Hospital Sant Cugat, que obra al folio 256 de los autos y que está datado en 27 de agosto de 2008, es bastante clarificador, pues indica 'Ruptura degenerativa del tendón tibial posterior'y continúa diciendo:

'VARÓN DE 42 AÑOS DE EDAD QUE EN DICIEMBRE 07 SUFRIÓ TRAUMATISMO TOBILLO IZDO. AL BAJAR POR UNA ESCALERA SUFRIENDO ATRAPAMIENTO. ATENDIDO EN HOSPITAL TRUETA SE DIAGNOSTICÓ LESIÓN LIGAMENTARIA Y SE INMOVILIZÓ CON BOTINA DE YESO. EVOLUCIONA CON EDEMA QUE OBLIGA A RETIRAR EL YESO. POSTERIORMENTE SE PRACTICA RF QUE MUESTRA EDEMA ÓSEO POSTRAUMÁTICO EN TOBILLO Y LESIÓN PARCIAL DEL LLE, Y ARRANCAMIENTO ÓSEO DEL LLI.

ACTUALMENTE EL PACIENTE REFIERE PERSISTENCIA DE MOLESTIAS EN TOBILLO, CON LIMITACIÓN A LA FLEXIÓN DORSAL DEL MISMO QUE ES DOLOROSA Y OCASIONALMENTE PROVOCA CLAUDICACIÓN POR DOLOR.

A LA EXPLORACIÓN BUENA MOVILIDAD ARTICULAR CON DOLOR A NIVEL LPAA A LA PALPACIÓN E INVERSIÓN. NO DOLOR EN LLI, NO SENSACIÓN INESTABILIDAD LIGAMENTARIA A LA EXPLORACIÓN. NO CLÍNICA EN SINDESMOSIS. DOLOR EN CARA ANTERIOR TOBILLO A LA FLEXIÓN DORSAL DEL MISMO.

RX: ANTIGUO ARRANCAMIENTO LIG DELTOIDEO..

CUARTO.- Con todos estos antecedentes, la caída accidental ocurrida el 17 de febrero de 2011, que no objetivó más que una 'Contusió genoll'y 'Esquinç turmell', en una primera asistencia, sin otro tratamiento y recomendación al alta en la misma fecha que 'Reposo relatiu;Deambulación en descarga durante dos semanas con ayuda de muletas; Analgesia convencional según dolor; Media elástica durante dos semanas'.

Esta caída que no acredita otros tratamientos, controles, informes evolutivos o bajas médicas, en los meses posteriores, no puede ser la causa de los 571 días de baja que se consignan en el dictamen del Dr. Plácido que se acompaña a la demanda; y las secuelas permanentes que relaciona no son consecuencia de esa caída, sino de las importantes patologías degenerativas y traumáticas que el demandante sufría en el tobillo izquierdo por lo menos desde el año 2007, que significativamente Don. Plácido , -el cual reconoció en el acto de la vista haber sido el médico de cabecera del demandante, que conocía sus antecedentes y patologías de tobillo-, no hizo constar en su dictamen, (por ser de hace cuatro años, dijo en la vista para justificar tan insólita omisión).

Dicho dictamen no merece la menor credibilidad para la Sala, siendo al respecto claro el otro perito Dr. Carlos María , cuando sostiene que las lesiones y secuelas reflejadas en la demanda en base al informe Don. Plácido , en realidad no son consecuencia de la caída del 17 de febrero de 2011, sino de la patología previa de antecedentes traumáticos en el tobillo izquierdo desde el año 2007, con arrancamiento de fragmento óseo, lesión parcial del ligamento lateral externo y arrancamiento del ligamento lateral interno, con persistencia de dolor, limitación dorsal y clínica de posible 'impingement', que constituyen el origen de las secuelas, quedando por tanto desvirtuada la relación causal entre la caída del año 2011 y las lesiones y secuelas que se informan en el inaceptable dictamen del perito de la parte actora, siendo de acogimiento por el contrario el criterio mantenido e informado por el otro perito Don. Carlos María cuya objetividad y ponderación lo hacen merecedor de credibilidad, lo cual llevaría igualmente al rechazo de la demanda, de haberse admitido la relación causal entre la conducta del codemandado Sr. Severino y la caída del demandante, cosa que como se ha argumentado no es así, coincidiendo con el criterio del órgano 'a quo', lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, en nombre y representación de D. Leopoldo contra la Sentencia de fecha 15/12/2014, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 267/2013, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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