Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 591/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100190
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1720
Núm. Roj: SAP TF 1720/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 591/14 .
Autos núm. 1098/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez.
Doña Raquel Alejano Gómez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de mayo de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1098/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre contrato
opción compra y promovidos, como demandante, por DOÑA Concepción , representada por la Procuradora
doña Isabel Ezquerra Aguado y dirigida por el Letrado don Rafael Linares Mebrillo, contra DON Jose Augusto
y DOÑA Matilde , representados por el Procurador don Antonio García Camí y dirigidos por el Letrado don
Miguel Rodríguez Martínez, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio
Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Ezquerra Aguado en nombre y representación de Dª Concepción , absolviendo en consecuencia a D. Jose Augusto y Dª Matilde de las pretensiones contra los mismos ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte actora. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día seis de mayo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida podemos resumirla en tres apartados.
En el primero de ellos se analiza la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes el 22 de octubre de 2.004, que se califica, no como un contrato de opción de compra, que es como lo nombran las partes, sino como un contrato de compraventa perfecto sujeto a plazo, cuyo objeto es la mitad indivisa de una finca que pertenece en su totalidad al vendedor, con la particularidad de que para instrumentar la compraventa las partes acuerdan constituir una sociedad mercantil, en la que se irán sucediendo ampliaciones de capital en concordancia con el abono de los sucesivos plazos en que se divide el pago del precio, con la consiguiente suscripción de participaciones por el comprador, y una vez abonado el precio en su totalidad y adquirido el pleno dominio de su mitad indivisa, es cuando ambas partes transmitirán a la sociedad sus respectivas mitades indivisas a la sociedad, suscribiendo entonces el vendedor sus correlativas participaciones.
En el segundo de ellos, se analiza el cumplimiento del contrato, determinándose que el demandante no cumplió con el calendario de pagos, que finalizaba el 22 de julio de 2.010, y a la fecha de presentación de la demanda (27 de julio de 2.012) había abonado 450.627 euros de un total de 841.417, por lo que no puede compeler a la otra parte a cumplir con lo pactado ( art. 1100 del Código Civil ) , que es lo que pretende en el primer pedimento del suplico de la demanda cuando pide que la demandada aporte a la sociedad constituida la totalidad de la finca.
En el tercer apartado se analizan las consecuencias del incumplimiento, señalando: (i) que el contrato no prevé las consecuencias del incumplimiento de cada una de las partes, (ii) que el que se halla en situación de incumplimiento nada puede exigir al otro, (iii) que no consta requerimiento alguno por parte de la actora de que se formalizara la suscripción a su nombre, (iv) que al margen de que lo que se pide en el suplico la demanda no puede exigirlo por su previo incumplimiento, tampoco puede exigirlo de acuerdo con lo pactado hasta que pague la totalidad del precio.
SEGUNDO.- Resumida así la sentencia, procede confirmarla por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
TERCERO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.
En el recurso se plantean fundamentalmente dos cuestiones: (i) infracción del artículo 1100 del Código Civil , (ii) infracción del artículo 1964 del Código Civil .
En cuanto a lo primero, se exponen tres argumentos: (i) que es clara la obligación de transmitir la finca, siendo que la reserva de dominio habrá de interpretarse con arreglo a lo pactado en la cláusula tercera; (ii) que la reserva de dominio supone un grave desequilibrio entre las partes; (iii) que el calendario de pagos fue modificado.
Sobre la obligación de transmitir y la interpretación de la cláusula tercera nos remitimos a los fundamentos de la sentencia recurrida.
Sobre el desequilibrio, se trata de una cuestión planteada ex novo, y por ello el tribunal de apelación tiene vedado entrar a conocer de la misma por imperativo del artículo 456 de la LEC , ello al margen de que ni estamos ante un contrato celebrado entre profesionales y consumidores, ni puede considerarse que la reserva de dominio lo cree, pues se trata de un pacto totalmente legítimo, amparado en la autonomía de la voluntad y con cobertura legal en el artículo 1125 del Código Civil , y cuya finalidad no era otra que garantizar al vendedor el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comprador.
La cuestión de la modificación del calendario de pagos, se liga con la ausencia o no de un requerimiento previo de cumplimiento por parte de la actora a los demandados.
Al margen de que ignoramos la relación que ello puede tener con el artículo 1964 del Código Civil , en relación con el contenido de la sentencia recurrida, lo cierto es que no existe prueba alguna de tal modificación, y ello no puede deducirse del requerimiento que se acompaña como documento 37 de la demanda, que es simplemente anticipatorio de la demanda, en el que un mes antes de su presentación (y transcurridos ocho años desde la firma del contrato) la actora requiere al vendedor para que aporte la finca a la sociedad creada y le entregue las participaciones correspondientes a las cantidades abonadas.
En relación con la entrega de las participaciones, hay que señalar que se trata de una actuación que requiere el correspondiente acuerdo adoptado en forma legal por el órgano de la sociedad creada al efecto Gestión Finca Himeche S.L. (en la que estaban representadas ambas partes, que suscribieron la mitad del capital social, respectivamente, y estaba regida por dos administradores solidarios, una la propia compradora, y la otra representando a los vendedores).
Al margen de ello, y aunque sea a meros efectos polémicos, en relación a lo pretendido por la apelante, ni siquiera era necesaria intimación alguna al acreedor a la vista de los dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil .
Lo cierto es que ese o cualquier otro tipo de requerimiento resultaba inane en el presente caso, pues la sociedad prevista en el contrato se había constituido y se rige por los estatutos sociales que fueron aportados y aprobados en el acto constitutivo, y es con arreglo a la ley (concretamente, los artículos 296.1, sobre aumento de capital social, y 67, sobre aportaciones no dinerarias, ambos de la Ley de Sociedades de Capital ) y a dichos estatutos como se debía instrumentar cualquier actuación tendente a la ampliación de capital, aportaciones de efectivo o de inmuebles o suscripción de participaciones, lo que debían promover sus administradores solidarios, en este caso, singularmente, la propia actora.
Finalmente, nada hay que decir acerca de la llamada pretensión 'adicional' planteada en el suplico de la demanda toda vez que no se trata de una pretensión singular sino de una previsión para ejecución de sentencia para el caso de que no se diera cumplimiento por la demandada a la pretensión planteada en el punto primero del suplico, caso de ser estimado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Concepción , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
