Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 465/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)
Nº Rollo: 465/15
Juzgado Primera Instancia Nº 2 Ribeira
Procedimiento: Juicio Ordinario 411/12
S E N T E N C I A
Nº 131/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, Presidente
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 411/12, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ribeira, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandante, D. Vidal , representado en esta alzada por la Procuradora Dña. DELFINA PARIENTE POUSO; como apelado-demandado, D. Carlos Ramón , declarado en situación de rebeldía procesal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ribeira , cuya parte dispositiva, dice como sigue:
'- FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora, debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón a abonar a D. Vidal la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.768,56 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, sin especial pronunciamiento en costas'.
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SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandante, que fue admitido a trámite por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015.
TERCERO:De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 465/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: Entiende el demandante que en la sentencia de instancia se habría valorado erróneamente la prueba practicada al no haberse considerado la compraventa de autos como mercantil, en cuanto destinada a la reventa de carne de vacuno por el comprador; y, que, en contra de lo que se dispone, resultan de aplicación los intereses establecidos por la Ley de la Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales. En todo caso impugna que no se hubiera efectuado imposición de costas en la instancia por considerar que, aún de no considerarse procedente la aplicación de los intereses peticionados, la estimación sería esencial.
SEGUNDO:El artículo 325 del Código de Comercio define la compraventa mercantil como la de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. La nota que caracteriza a la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador, el de vender los géneros comprados, bien sea en la misma forma en que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa, de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades de consumo, sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manufacturados.
En este sentido, se dice en la STS de 21 de diciembre de 1981 '(...) que estando influido nuestro Código de Comercio, para calificar la compraventa mercantil no por el sistema subjetivo, en el cual es venta mercantil toda venta que sea acto de comercio para el vendedor o para el comprador, o para ambos, y que tenga por objeto mercaderías o títulos valores, sino por el sistema objetivo, en que se prescinde de la profesión del sujeto contratante para atender sólo a la intención de ese sujeto, de tal manera que se sustituye el concepto de compra profesional por el concepto de compra de especulación, de modo que la compraventa mercantil descansa no sobre la venta misma, sino sobre la venta de lo comprado, manteniéndose así al respecto en el Código de Comercio, concretamente a medio de su artículo 325 , el concepto económico como instrumento jurídico de mediación entre los que producen y los que consumen, con dominio en consecuencia de la finalidad mediadora, que se exterioriza en la reventa de la cosa mueble comprada, de tal modo que la intención pasa a ser lo esencial, mientras que la profesión del que compra o vende pasa a ser elemento secundario e irrelevante, desdoblándose dicho elemento intencional en dos propósitos por parte del que compra, cual es el de reventa y el propósito de lucrarse en la reventa, con que a que para que la compraventa sea mercantil ha de hacerse 'para revender», o lo que es igual no para que el comprador satisfaga su propias necesidades de consumo, sino para ser el comprador sólo un mediador (comerciante) entre el productor -persona a quien compra- y el consumidor -persona a quien revende- con intromisión especulativa en consecuencia referida a cosa mueble (...)'.
De conformidad a la doctrina jurisprudencial debe entenderse por compraventa mercantil no sólo la tradicional compra de mercadería con ánimo de lucro en la reventa, sino también el supuesto de que tal reventa se efectúe previa la oportuna actividad transformativa, y abarcando la denominada compra empresarial en los supuestos en que la cosa adquirida está destinada al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva. Se dice en la STS de 3 de mayo de 1985 : 'a) cierto es que, como se postula por gran parte de la doctrina mercantilista, y se admite de un modo más o menos tajante en las Sentencias de esta Sala de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y dos , quince de septiembre de mil novecientos ochenta , doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos , se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que 'para su consumo' ( artículo trescientos veintiséis , primero, del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares - incluso no comerciantes - dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo trescientos veintiséis, en relación con el trescientos veinticinco del Código mercantil , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero-producto); b) que dicha interpretación de los preceptos citados parece efectivamente más concorde con la realidad económica presente, aunque tampoco disconforme con la anterior, en el sentido de que la expresión legal 'compras al consumo' no puede tener un alcance totalizador o comprensivo tanto de las compras hechas para el consumo personal o familiar, o bien para un destino o fin que se agota o consume en la propia empresa, sin trascender originaria o derivativamente (por incorporación a un producto transformado), como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su 'consumo' como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro según el artículo trescientos veinticinco del Código de Comercio , en cuanto la empresa, o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva'.
La distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida ( artículo 342 Código Comercio , o 1486 y siguientes del Código Civil ) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa ( artículo 1964 del Código Civil , por remisión del artículo 943 del Código de Comercio , o artículo 1967.4º de Código Civil ). Esto es, en supuesto de venta de carácter mercantil el plazo de prescripción es de quince años, conforme a la redacción del artículo 1964 vigente a la fecha de presentación de la demanda, con anterioridad a la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En la demanda se describe que, aproximadamente entre los meses de abril y agosto de 2005, el demandante mantuvo una relación comercial de compraventa de ganado vacuno con el demandado; que el primero era propietario del ganado que fue vendido al segundo dado que se dedica profesional y empresarialmente a la compraventa a terceros y a la crianza de terneros para su posterior reventa, todo ello con ánimo de lucro; que, a su vez, el demandado llevó dicho ganado al matadero de Ribeira para su sacrificio, y posterior venta de la carne al público, toda vez que es profesional del sector y se dedica a esta actividad. Se acompaña, como documento número 4, el denominado 'libro de explotación gandeira bovino de cebo' expedido a nombre del demandante, en el que figura, entre los datos de la explotación, el Nº C.E.A. 1503300487/02. Así como, como documentos 2, informe del Concello de Riveira, en el que, en respuesta a la solicitud de información sobre reses sacrificadas en el matadero municipal de Riveira en calidad de propietario-vendedor de las mismas, se indica que entre el período comprendido entre el 14 de abril y el 4 de agosto de 2008 tuvieron entrada en el matadero de Riveira las reses bovinas que se relacionan en el mismo, y que fueron sacrificadas por D. Carlos Ramón , figurando una número de explotación coincidente con el consignado en el libro de explotación ganadera expedido a nombre del demandante.
De estos datos resulta que el demandado, como adquirente de las reses vacunas, no es un mero consumidor, sino que las adquiere para destinarlas a su propia actividad de explotación o empresarial, e incardinar el ganado vacuno adquirido en el ciclo de producción o transformación industrial, que le permitirá la obtención de un beneficio; por lo que, de conformidad con la calificación contractual reseñada, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil.
TERCERO:La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece: 'Artículo 2. Definiciones. A los efectos regulados en esta Ley, se considerará como: a) Empresa, a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional (...) Artículo 3. Ámbito de aplicación 1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. 2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley: a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores. b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras. c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial' (...) Artículo 5. Devengo de intereses de demora. El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Debe entenderse en este caso de aplicación, conforme a lo solicitado, los intereses previstos en dicha Ley, en tanto que expresamente se viene a considerar como empresa, a los efectos regulados en la misma, también a la persona física, y, según queda indicado, no es el caso, de que el demandado actúe en la operación como consumidor al destinar el producto adquirido, previa transformación, a su posterior reventa. No es el caso tampoco de que se ejercite una acción cambiaria, ni se reclamen los intereses establecidos en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque , siendo el libramiento de los pagarés que se acompañan a la demanda en el presente procedimiento prueba del crédito derivado de la relación comercial, y de los importes adeudados por la venta de las reses vacunas por haber resultado, impagados; de ahí, que se reclamen los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha de su respectivo vencimiento.
CUARTO:La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandada ( artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la estimación del recurso que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2º de la misma Ley Procesal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ribeira , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, y, en su lugar, condenar al demandado a abonar los intereses especiales de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación al importe principal de cada uno de los pagarés que se acompañan como documentos 5 a 9 de la demanda, desde la fecha de su respectivo vencimiento, y, en consecuencia, imponer al demandado las costas que hubieran podido devengarse en primera instancia; sin que proceda efectuar imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
