Última revisión
10/08/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 383/2016 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 131/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100140
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:447
Núm. Roj: SJM SS 447:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO SOBRE RESPONSABILIDAD COMO ADMINISTRADORES.
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. ARAMBURU CENDOYA, en nombre y representación de D. Celestino , formuló demanda de juicio ordinario contra D. Edmundo , D. Ezequiel , D. Gaspar y D. Humberto , pidiendo que se les condenara a abonar al actor la suma de 84.943,31 euros en concepto de principal, así como tambien a la cantidad de 25.400 euros por los intereses vencidos y por vencer, gastos y costas que se puedan devengar.
Alegaba el actor que, como consecuencia de un contrato de arrendamiento de obra celebrado con la sociedad PROMOCIONES LAUROA S.L., cuyo consejo de administración estaba integrado por los demandados, dicha empresa le dejó deber la cantidad de 74.136,24 euros por retenciones de obra no devueltas, cuyo pago, transcurrido el plazo de garantía de un año desde la terminación de la obra y entrega de los inmuebles (27/01/2011) no hizo efectivo.
Se añade que dicha suma fue reclamada en proceso monitorio, que derivó en la correspondiente ejecución.
A dicha cantidad el actor añade en su reclamación la suma de 7.171,83 euros por intereses, de los cuales 528,09 euros serian intereses legales devengados desde el requerimiento de pago en el monitorio y 6.643,74 euros, como intereses judiciales en virtud del art. 576 LEC .
Tambien añade las costas y gastos generados en el juicio monitorio y en la ejecución por importe de 3.635,24 euros.
En relación con la sociedad PROMOCIONES LAUROA S.L. se alega que no puede ser hallada en su domicilio social, no ha presentado cuentas para su deposito desde el ejercicio 2004, sus ultimos libros legalizados se corresponden con el ejercicio 2006 y tiene la hoja registral cerrada a instancia de Hacienda desde el 6 de agosto de 2013.
En base a lo anterior, la parte actora entiende que la sociedad PROMOCIONES LAUROA S.L. estaba inmersa en causa de disolución desde antes de nacer la deuda que se reclama por estar su patrimonio neto por debajo del capital social, como se deduce de la falta de deposito de las cuentas, por lo que responderian los administradores.
Tambien entiende que conurre la responsabilidad subjetiva de los mismos por incumplimiento de sus obligaciones, en particular, la relativa a sus deberes contables y la publicidad de las cuentas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.
- D. Edmundo compareció, contestando y oponiendose a la demanda.
los motivos de oposición eran los siguientes:
PROMOCIONES LAUROA S.L. no estaba incursa en la causa de disolución alegada cuando nació la deuda que se reclama. Así se desprende de los impuestos de sociedades
La crisis inmobiliaria y la ausencia de credito bancario provocó que no se pudieran vender las viviendas de la promoción que al final fueron objeto de ejecución hipotecaria por la entidad bancaria prestamista.
Si no se entregaron en su dia al demandante las cantidades retenidas fue por que no lo solicitó; si lo hubiera hecho, se le habrian abonado, al igual que se le abonaron las certificaciones de obra. Entiende que el demandante hizo dejación de sus derechos.
No procede la reclamación por interes y costas, ni los primeros estan liquidados, ni las costas tasadas, aparte de la improcedencia de la reclamación de honorarios por monitorio y de intereses desde el requerimiento en monitorio. Tambien carece de justificación la reclamación de 25.400 euros por los intereses vencidos y por vencer, gastos y costas que se puedan devengar.
No se ha perjudicado al demandante por la falta de deposito de cuentas, ni el demandante ha tenido problemas para localizar a los administradores
- Se Comprobó el fallecimiento de D. Humberto .
- D. Ezequiel compareció una vez trasncurrido el plazo para contestar a la demanda.
- D. Gaspar no compareció, siendo declarado en rebeldía.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, en la misma no se pudo llegar a un acuerdo.
Se admitió, como prueba a la demandada, interrogatorio de parte.
CUARTO.- En el acto del juicio se precticó la prueba propuesta y las partes hicieron conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra los integrantes del consejo de administración de la sociedad PROMOCIONES LAUROA S.L., ejercitando tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad.
La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil PROMOCIONES LAUROA S.L.
No es discutida la deuda de 74.136,24 euros por retenciones de obra no devueltas, que, además, aparece recogida en un titulo ejecutivo, como es un Auto despachando ejecución.
En relación con las costas, no se aporta una tasación que establezca y cuantifique la obligación de pagar costas derivadas del juicio monitorio 50/2014 y la ETJ 451/2014; por lo tanto, la suma minutada por letrado no es sino una estimación, que precisa una ulterior fijación en resolución o, en su defecto, una aceptación por el obligado al pago; no existe mientras tanto una liquidez y una exigibilidad frente a la empresa, requisitos para que se pueda imputar esa deuda al responsable solidario, que es el administrador.
En tal sentido se puede citar la sentencia de 24 de Febrero de 2014 de la AP de Asturias, a cuyo tenor:
Por su parte, la cantidad de 25.400 euros que se reclama en el suplico por intereses vencidos y por vencer, gastos y costas que se pueden devengar, se supone que hay que relacionarlo con el Auto despachando ejecución dentro de la ETJ 451/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza (que incluye una suma diferente, algo inferior), en todo caso, se trataría de una cantidad provisional, que precisa una 'ulterior liquidación'. Esto es, por el hecho del dictado del auto despachando ejecución el demandante no adquiere derecho al percibo de esa suma. Se trata de una cantidad fijada provisionalmente ( art. 575 LEC ) para intereses de demora, gastos y costas de la ejecución. Dicha cantidad o la que resulte procedente será líquida cuando el ejecutante presente liquidación de intereses y solicite la tasación de costas para su aprobación judicial. Entretanto no existe una deuda propiamente dicha por esa suma por parte de la mercantil administrada por los demandados ni tampoco, por ende, pueden ser condenados a su pago dichas personas en su concepto de administradores.
Por tal razón, tambien por la falta de liquidación, debe de ser rechazada la condena a ninguna cantidad liquida en concepto de intereses, ya sea motratorios o legales.
No obstante, del propio Auto despachando ejecución al que antes hemos hecho referencia, se desprende ya la condena firme de la mercantil al pago de los intereses judiciales de ejecución del art. 576, que son de aplicación legal desde el Auto despachando ejecución ( art. 816.2, ultimo párrafo LEC ),
Por lo expuesto, se considera acreditado que la mercantil administrada por los demandados es deudora de la suma de 74.136,24 euros mas los intereses del art. 576 LEC de la misma desde el 26-11-2014. Siendo lo anterior lo que puede ser objeto de condena a los administradores.
SEGUNDO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar las acciones entabladas contra los administradores.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte demandada considera que no se da la causa de disolución invocada por la actora que es la del art. 363.1.e) LSC 'por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'
A tal respecto, no es discutido que la mercantil incumple la obligación de depositar cuentas desde el ejercicio 2004, muy anterior al nacimiento de la deuda que se reclama. Ello impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio neto a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sea el administrador social demandado, que debe conocer la situación económica de la empresa, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución que nos ocupa en la LSC), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA )', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.
En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la misma, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social.
Dicho lo anterior, la parte demandada aporta para acreditar que la mercantil no se encontraba en causa de disolución los Impuestos de Sociedades correspondientes a los ejercicios dos mil diez y dos mil once (docs. 19 y 20 de la contestación), acompañadas del resguardo que acreditaa que son las declaraciónes del impuesto que fueron presentadas en su día y que obra en la Administración Tributaria; en estos impuestos, la cifras que arrojan los respectivos patrimonios netos aleja la existencia de causa de disolución invocada si unimos esa prueba al hecho de que sirvieron de base para que la Agencia Tributaria reconociera a la empresa el derecho a la devolución de IVA correspondiente al ejercicio 2011 por importe de 66.570,80 euros; por lo demás, se corresponde con lo que era la actividad y activos de la mercantil en la fecha en que se trata; se trata de una mercantil, cuyos activos eran existencias derivadas de los terrenos en que desarrollaba su promoción inmobiliaria y sus pasivos, el prestamo hipotecario concedido para adquirir los terrenos (doc. nº 7 de la demanda) y pequeños creditos comerciales derivados de la construcción; ello se concilia con el hecho de que se fueron pagando religiosamente al actor y a su padre las certificaciones de obra (doc. nº 17); en suma, todo lo anterior nos lleva a considerar creibles y correctas las cifras que aparecen en los distintos apartados del Impuesto de sociedades y acordes con los que sería la situación contable y economica de la mercantil, de lo que se deriva que, efectivamente, no se encontraba en causa de disolución por patrimonio neto negativo cuando nacio la deuda, nacimiento que hay que situar en los respectivos momentos en que se efectuan las respectivas retenciones, que no son sino parte del precio, cuyo derecho de credito nace con la certificación de obra, si bien diferido condicionalmente al periodo de garantía.
CUARTO.- En lo que respecta a la acción individual, como ya indicamos, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta. En el caso presente, la lesión de los intereses del actora es clara, la deuda que no puede cobrar; otra cuestión es la acción u omisión negligente que de la demanda se puede extraer a los administradores; en la demanda se menciona, como acción/omisión negligente, de forma generica, un incumplimiento de los deberes genericos de lealtad y diligencia, lo cual, por su propia inconcreción, no puede sustentar por si mismo una acción de responsabilidad; también se menciona el incumplimiento de obligaciones especificas relativas a la contabilidad y la publicidad de la misma que, se añade, ha llevado a la mercantil a causar daños a terceros, los acreedores, al resultar impagados despues de un proceso judicial.
Tampoco se concreta que concreto deber contable se considera infringido por la empresa administrada por los demandadas; la relación que se hace con la publicidad nos permite entender que lo que se está denunciando es la falta de presentación para su deposito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales desde el ejercicio 2004, hecho al que se hace referencia antes, en relación con la acción de responsabilidad del art. 367 LSC; por lo demás, aunque entendemos que no es lo que se denuncia, no se ha acreditado, ni se ha realizado prueba alguna en orden a acreditar incumplimientos en la llevanza de contabilidad, sin perjuicio de que la presentación de declaraciones tributarias que han sido dadas por buenas por la administración competente nos permite inferir que esta llevanza se daba, por lo menos a los efectos de poder presentar las indicadas declaraciones.
Por lo tanto, parece que es la falta de deposito de las cuentas anuales la actuación negligente que se imputa a los administradores; expuesto o anterior, es difícil enlazar causalmente la falta de deposito con la lesión indicada; parece que la demanda sitúa la relación causal en no poder conocer la situación o el activo de la sociedad, sin embargo ello no lo consideramos acertado desde el momento que en la ejecución es posible utilizar todos los medios legales de averiguación de bienes y derechos susceptibles de embargo y apremio, independientemente de que la sociedad ejecutada tenga o no las cuentas depositadas, lo cual, por otro lado, tampoco consta que instara el actor en la ejecución despachada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Zaragoza y que, quizas, hubiera podido tener exito, dado que de la documentación acompañada a la contestación, ya mencionada, se desprende que en el ejercicio 2015 PROMOCIONES LAUROA S.L. cobró la suma de 66.570,80 euros de la Agencia Tributaria por devolución de IVA.
Indicado lo anterior, tampoco se puede atender la reclamación en base a la acción de responsabilidad por culpa o negligencia, lo que nos lleva a desestimar la demanda.
QUINTO.- La desestimación de la demanda supone la condena en costas de la parte actora, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se desestima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. ARAMBURU CENDOYA, en nombre y representación de D. Celestino , formuló demanda de juicio ordinario contra D. Edmundo , D. Ezequiel y D. Gaspar , absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra.
Se condena a la parte demandante en las costas del juicio.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
