Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 830/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100099
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4012
Núm. Roj: SAP B 4012:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188143613
Recurso de apelación 830/2019 -D
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 473/2018
Parte recurrente/Solicitante: Amadeo
Procurador/a: Adelaida Espejo Iglesias
Abogado/a: Gloria Salavert Mas
Parte recurrida: OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA CRTA DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 DE RUBI, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS (DESAHUCIOS)
SENTENCIA Nº 131/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 8 de junio de 2020
Ponente: Miguel Julián Collado Nuño
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 5 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 473/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación de Amadeo contra Sentencia de fecha 21 de mayo 2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB) y los OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA CRTA DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 DE RUBI.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicenc Ruiz Amat, en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima, contra D. Amadeo e ignorados ocupantes de la finca sita en la carretera DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002, de Rubí, declarando la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble con número de finca registral NUM003, inscrito en el Registro de la Propiedad de Rubí nº 2, condenándoles a que la dejen totalmente libre, vacua y a disposición de la actora, sin derecho a ninguna clase de indemnización, apercibiéndoles de lanzamiento en caso de no abandonar voluntariamente la vivienda en el plazo que se establezca al efecto, con expresa imposición de costas a los demandados.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de junio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julian Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 473/2018 estimaba íntegramente la demanda formulada por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA contra Amadeo e ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, Puerta NUM002 de Rubí, Barcelona, condenando a dichos demandados al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda y a dejar el inmueble libre, vacuo y a disposición de la actora, todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados.
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amadeo que se funda en la falta de exhaustividad de la sentencia además de la inadmisión de la contestación al no haber prestado la caución establecida e igualmente en la confrontación con el derecho a no ser privado de sus bienes y derechos y en el derecho a una vivienda digna. Evacuado el oportuno traslado, la representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA se opone al recurso expresado indicando en el contrario la ausencia de cualquiera de los motivos prevenidos para el procedimiento que nos ocupa.
SEGUNDO.-Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1. 7º y 440.2 de la LEC. El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 establecía como en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y, tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).
Señalaba el Alto Interprete de la Constitución como la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para su concreción habrán de tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. Entiende el Tribunal Constitucional que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En el supuesto analizado a pesar de la ausencia de la prestación de caución por el comparecido, se le permitió la interposición del recurso de apelación que nos interesa con expresión de los motivos en los que sustenta su presencia en la vivienda, de lo que no cabe extraer consecuencias de ninguna especie para el recurrente.
TERCERO. De otro lado, el ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts. 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
De este modo procediendo al examen del fondo de la cuestión, resulta injustificado cualquiera de los motivos de oposición prevenidos para este supuesto en cuanto ni se acredita la posesión consentida por parte del demandado comparecido ni mucho menos la suscripción de contrato de ninguna especie con el legitimo titular del inmueble. De otro lado no se individualiza que derecho del que era titular ha sido contrariado para el demandado ni mucho menos que valoración económica le atribuye.
También y sobre la infracción que el recurrente centra en la vulneración del derecho reconocido en el art 47 de la Constitución Española:
'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación...'.
Señalar como el Tribunal Constitucional, en sentencia 32/2019, de 28 de febrero, ha establecido como el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29, más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Añadiendo como ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).
Finalmente, tampoco resultaría de aplicación lo previsto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en relación con un procedimiento como el presente, no referido a ejecución hipotecaria ni de desahucio por impago de alquiler y, en el mismo sentido y con idéntico fundamento, cualquiera de las expresadas en el RD 27/2012 o Ley 1/2013, de 14 de mayo. No correspondiendo a ninguno de estos supuestos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el art 398 LEC, se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo contra la sentencia de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 473/2018, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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