Sentencia CIVIL Nº 131/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1113/2019 de 29 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100116

Núm. Ecli: ES:APV:2020:299

Núm. Roj: SAP V 299/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001113/2019
M
SENTENCIA NÚM.:131/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA
SONIA MARTÍNEZ UCEDA
En Valencia a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001113/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 005127/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C.,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, y de otra, como
apelados a Arsenio y Carolina representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JOSE DIEGO
VICEDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C..

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 21 de marzo de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta porD. Arsenio y Dª. Carolina , contra CAJAMAR -CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, en consecuencia: 1º DECLAROla nulidad parcial, por abusividad, dela cláusula financiera cuarta , Comisiones,contenidas enla Escritura de préstamo hipotecario, de fecha 27 de mayo de 2005, ante el Notario de Valencia D. Rafael Estevan Gordo (doc 1), en relación al punto 3 COMISION POR RECLAMACION O GESTION, teniéndola por no puesta.

2º DECLAROla nulidad parcial, por abusividad, de los apartados B, D y F de la Cláusula ' QUINTA. GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA', contenida en lareferida Escritura, en relacióna aranceles de notario y registro, gastos de gestoría,y gastos procesales, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.

3ºDECLAROla nulidad, por abusividad, de la cláusula SEXTA sobre INTERESES DE DEMORA, y',SEXTA BIS..- RESOLUCION ANTICIPADA',contenidas en la escritura antes referida, teniéndolas por no puestas.

4ºDECLAROla nulidad, por abusividad, de la cláusulapor CESION DEL CREDITO, incorporada en la escritura referida, en la estipulación tercera; OTROS PACTOS, punto 2,teniéndola por no puesta.

5º CONDENOa la demandada, a que abone a la parte actora la cantidad de562,77 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos,y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

6ºSin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de CAJAMAR CAJA RURAL CENTRA S.C.C. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 bis de Valencia por la que se estima la demanda formulada por doña Carolina y don Arsenio contra la entidad, declarando la nulidad por abusivas de varias cláusulas, por abusivas, contenidas en escritura de préstamo hipotecario de 27d e mayo de 2005.

Se alza contra la sentencia la entidad demandada. No impugna la nulidad declarada de la estipulación estipulación sexta bis de vencimiento anticipado, sino que considera que debe ser aplicado en su sustitución el régimen previsto en el art. 693.2 LEC al colocar al consumidor en una posición más desfavorable, con fundamento en la propia sentencia del tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y la jurisprudencia del TJUE.

Denuncia igualmente la nulidad declarada de la estipulación tercera (otros pactos.2) que renuncia del prestatario a la notificación de la cesión del crédito que se hubiera llevado a cabo, con fundamento en art.

1.205 CC y art. 242 RH.

Dado traslado a los demandantes, se oponen interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia, en lo que interesa en esta alzada, declara la nulidad de la estipulación sexta bis de la escritura de 27 de mayo de 2005, vencimiento anticipado y la renuncia a la notificación de la cesión del crédito, por el deudor cedido.

1. Sobre la primera cuestión, vencimiento anticipado, no se discute la nulidad declarada, pero se presenta un recurso obviando que nos encontramos en un procedimiento declarativo (en el que examinamos el carácter abusivo de la estipulación) y no en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el deudor hubiera alegado tal carácter abusivo y hubiera de resolverse sobre la trascendencia de tal nulidad en el proceso.

En hipótesis, allí podría tener relevancia la discusión, pero no aquí que finaliza el pronunciamiento con la declaración de nulidad de la estipulación.

Y señalamos 'en hipótesis', porque no podemos abstraernos del efecto que ha producido la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario sobre esta estipulación y su carácter dispositivo. A este respecto '... la Sala debe señalar por su transcendencia la actual irrelevancia del alegato de la parte apelante sobre el efecto de la abusividad de tal pacto, dada la entrada en vigor de la Ley de Contratos Inmobiliarios (LCCI, Ley 5/2019) desde la fecha de 16/6/2016 y la aplicación de la Disposición Transitoria Primera respecto al vencimiento anticipado, que conforme ha fijado el legislador en el artículo 24 de la LCCI, con reforma del artículo 129 de la Ley Hipotecaria y artículo 693-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil , deja de ser un pacto inmerso en la autonomia de la voluntad de los contratantes, para ser una cuestión de regulación legal y preceptiva, por lo que el control de su validez es desde la óptica de la legalidad y no de la abusividad.' Sentencia de esta sala de 25 de septiembre de 2019, rollo 305/19.

No consta que la entidad financiera haya ejecutado la cláusula, declarando vencido el préstamo por lo que 'el mismo deja de tener virtualidad y eficacia pues de querer ejercitarse la acción de ejecución hipotecaria, tal premisa viene definida por ley y sus requisitos a los que habrá que estar, pasar y aplicar, no al mentado pacto que ya carece por completo de objeto y virtualidad.' (la misma sentencia citada en el párrafo anterior) 2. Estipulación tercera (otros pactos.2) que renuncia del prestatario a la notificación de la cesión 'el crédito hipotecario' que se hubiera llevado a cabo.

Señala la estipulación: 'Para el caso de que RURALCAJA cediese en todo o parte el crédito hipotecario aquí constituido, la parte prestataria reconoce al cesionario como acreedor, sin necesidad de que se le notifique la cesión, por lo que renuncia al derecho de notificación que le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria .' Son vanos los alegatos del recurrente que obvian la doctrina dada por el Tribunal Supremo al respecto en Sentencia de 16de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8466/2009 - ECLI:ES:TS:2009:8466 ) 'A pesar del confusionismo del texto, no cabe duda que se trata de cesión del contrato, en cuanto supone la transmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones ( SS., entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 , 30 de marzo de 2.009 ). Por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido ( SS., entre otras, 19 de septiembre de 2.002 , 28 de abril y 5 de noviembre de 2.003 , 19 de febrero de 2.004 , 16 de marzo de 2.005 , 29 de junio de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 ), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts. 10.1,c ) y 10 bis,1, párrafo primero , de la LGDCU .

Sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito, y no unas cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC .

Si así fuere, la cláusula [que transcribe la resolución recurrida] no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2.001 , 15 de julio de 2.002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2.004 , 13 de julio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso).'

TERCERO.- De este modo procede la desestimación de la apelación y, consecuentemente, acordar la condena en costas en esta alzada, conforme al art. 398 LEC, y la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 bis de Valencia de 21 de marzo de 2019 que confirmamos íntegramente.

Hacemos pronunciamiento sobre costas en esta alzada a condenando a la apelante, procediendo la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.