Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 131/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 3, Rec 267/2020 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: CARMEN GARCIA ANCISO
Nº de sentencia: 131/2021
Núm. Cendoj: 31232410032021100078
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:637
Núm. Roj: SJPII 637:2021
Encabezamiento
En Tudela, a 22 de julio del 2021.
Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, los autos de Juicio Ordinario nº 267/2020, en la que es demandante SERVIMATIC MEDIOS DE FRIO SL representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LASECA ARELLANO y asistido de la Letrada Dª ESTEHR PÉREZ RUIZ, y parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., ahora BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistido por las letradas Dª ROCIO RANGEL GARCÍA-ZARCO y Dª MÓNICA LÁNCARA TORRES,; ejercitando acción de nulidad de contrato por vicio de consentimiento.
Antecedentes
'Se declare LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE LA DEMANDADA, y concretamente, de las 3.159 acciones, cuyo código cuenta de valores son NUM000, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, esto es, debiendo la parte demandada BANCO SANTANDER SA como entidad absorbente de BANCO POPULAR SA restituir a mi representado el importe invertido en la adquisición y derechos de suscripción en la suma de 5.036,70 euros (CINCO MIL TREINTA Y SEISEUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO), más los intereses legales computados desde la fecha de suscripción de las acciones, y debiendo mi representado reintegrar los títulos, con los rendimientos en su caso, e imponiendo a la citada demandada el pago de las costas procesales.'
Por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS HERMIDA SANTOS en nombre de la demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse por escrito de fecha 8 de octubre de 2020, solicitando se decrete el archivo de las actuaciones por falta de legitimación pasiva y subsidiariamente, dicte sentencia en su día por que desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi representada de todos los pedimentos y pretensiones de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Exhortadas las partes para que llegaran a un acuerdo, no se logró, por lo que se mandó proseguir la comparecencia con la finalidad de resolver sobre cualesquiera circunstancias que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, así como para fijar los hechos controvertidos, todo ello en los términos que constan en el acta.
Seguidamente se acordó recibir el pleito a prueba, proponiendo la parte actora prueba documental y testifical y la parte demandada documental y testifical.
Dichas pruebas fueron declaradas pertinentes.
Fundamentos
BANCO SANTANDER alega en primer lugar inadecuación del procedimiento en atención a la cuantía del mismo. Además, alega su falta de legitimación pasiva puesto que afirma que la actora adquirió las acciones a través de otros accionistas, no siendo parte BANCO POPULAR. A ello añade que el producto adquirido no es complejo, debiendo recaer el riesgo de la inversión en el adquirente y no en el Banco, pudiendo haber vendido las acciones en cualquier momento.
La demandada afirma que la parte demandante conocía, cuando adquirió las acciones de Banco Popular, que la entidad atravesaba por ciertas dificultades y que se exponía a un alto riesgo de perder el capital invertido. A su vez, la demandada concluye que la inversión objeto del procedimiento no adolece de ningún desconocimiento acerca de los riesgos de las acciones, ni de ningún tipo de inexactitud por parte del Banco en la información publicada, sino de un innegable ánimo especulador y altamente arriesgado de la parte demandante, quien realizó la inversión con la esperanza que las acciones recuperaran su valor y así obtener un importante beneficio económico. Al arriesgar con esta actuación inversora especulativa, la parte demandante se expuso precisamente al evento que finalmente se materializó: el de perder toda su inversión.
BANCO SANTANDER afirma que las acciones que se ejercitan pretenden desplazar al Banco el riesgo de la inversión de la parte demandante, que es quien viene legalmente obligado a soportarlo. La cotización de la acción de Banco Popular fue descendiendo progresivamente desde el momento de la primera adquisición. Y como consecuencia de unos extraordinarios hechos posteriores a la ampliación de capital (una drástica retirada de depósitos que agotó la liquidez del Banco), las autoridades europeas acordaron la resolución del Banco, que es la causa de la pérdida que reclama el actor. Tras la decisión de resolución de Banco Popular acordada en el marco de las instituciones de la Unión Europea por la Junta Única de Resolución (JUR) el 7 de junio de 2017, implementada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) ese mismo día, en la que Banco Popular no tuvo ninguna intervención, las acciones de Banco Popular de la parte demandante (al igual que las del resto de inversores) fueron amortizadas con arreglo a los mecanismos previstos por el Derecho de la Unión Europea (Reglamento 806/2014) y por la Ley11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios inversión (Ley 11/2015). La demanda pretende subvertir el régimen legal, que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad. Cuando se invierte en una sociedad lógicamente se asume el riesgo de la evolución del emisor, esto es, que la compañía pueda verse inmersa en situaciones desfavorables, como el concurso de acreedores o, en el particular caso de entidades financieras, sometidas a una específica regulación y supervisión, ser objeto de un dispositivo de resolución.
En aplicación de la complejidad del fondo del asunto y de lo dispuesto 249.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desestima la excepción planteada entendiendo que debe seguirse la presente causa por los cauces del juicio ordinario.
BANCO SANTANDER afirma que carece de la legitimación necesaria para soportar la acción ya que la demandante ordenó la compra de las acciones de Banco Popular en el mercado secundario, adquiriéndolas de un tercero distinto.
La demandante manifiesta que ambas partes están legitimadas activa y pasivamente, al ser las partes del contrato cuya nulidad de solicita.
La demanda se interpone por quien adquirió el producto frente a la entidad que los comercializó, incumpliendo -según se afirma- los deberes de información sobre el estado de la entidad, dando pie al vicio de consentimiento por esa defectuosa información. La legitimación, por tanto, deriva del alegado vicio en el consentimiento prestado por el actor en la orden de adquisición de los títulos acciones como consecuencia de la falta de información que sobre la situación financiera de Banco Popular se imputa a la entidad demandada. No es pues, la titularidad actual de esos títulos adquiridos lo que se invoca, ni es la causa de pedir de la acción que se ejercita, ni lo que constituye o confiere la legitimación en sentido estricto a la demandante, sino la afirmada existencia de una voluntad formada erróneamente por la falta de información que la entidad bancaria demandada se encontraba obligada a proporcionar. Si la pretensión de la demanda es la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de las acciones litigiosas y en tales negocios jurídicos intervinieron la actora y la demandada, la legitimación de ambas, ex artículo 1257 del Código Civil, resulta patente.
Cabe rechazar tal excepción ya que las acciones se adquirieron directamente del BANCO POPULAR (doc 3, 4 demanda). La demandada es parte contratante por lo que está legitimada pasivamente, al ejercitarse una acción de nulidad de un contrato en el que intervino como tal.
El Artículo 1261 del código civil
El Artículo 1265 añade
La pérdida de la inversión no se discute. En el momento de la resolución del BANCO POPULAR por decisión de los organismos de Control Competentes (julio de 2017), el valor de las acciones era de '0' Euros.
Es preciso examinar de manera previa le legislación aplicable. Además de los arts. 1902, 1101, 1104 y concordantes del Código Civil, habrán de tenerse en cuenta las siguientes Directivas:
La Directiva 2001/34/CE sobre el folleto. La protección de los inversores requiere que estén capacitados para evaluar con la información suficiente los riesgos de la inversión y tomar decisiones con conocimiento de causa. Información que se prestará de forma fácilmente analizable y comprensible. Y, obviamente, información acorde a la realidad económica de la emisora de títulos.
La Directiva 2004/109/UE sobre requisitos de transparencia (modificada por Directiva 2013/50/CE) (y que exige a los emisores de valores la transparencia a través de un flujo regular de información.
La Directiva 2003/6/EC sobre abuso de mercado que prohíbe la información privilegiada y la manipulación del mercado.
La ley del Mercado de Valores en sus arts. 25 a 30 bis regula con detalle las obligaciones del emisor. Entre ellas la publicación del folleto. Este contendrá toda la información específica para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información; así, activos, pasivos, beneficios, pérdidas y perspectivas del emisor (art. 27), riesgos y situación financiera, motivos de la oferta y destino de los ingresos. De tal manera que las personas responsables del folleto lo serán respecto a terceros de los perjuicios que causen informaciones falsas u omisiones relevantes (art. 28).
Por tanto, el folleto ha de elaborarse con sumo cuidado, pues permite al inversor confiar en la realidad de los datos e informaciones ofrecidas. Constituye el elemento formal a través del cual el inversor conforma su consentimiento. El R.D. 1310/05 que regula dicho instrumento se refiere así a la necesidad de que las cuentas de la sociedad emisora se trasladen al folleto de forma acorde y coherente (art. 11-b). En este sentido la S.T.J.U.E. 19-12-2013 (asunto C-174/12, Sala Segunda, asunto Inmofinanz AG).'
El R.D. 1310/2005, de 4 de noviembre, que desarrolla la L.M.V. contiene un título específico para el folleto (arts. 16 a 37). Concretamente, el Art. 36 se refiere a las personas legitimadas para ejercitar la acción de responsabilidad. Personas que adquieran de buena fe durante el periodo de vigencia del folleto, cuando éste contenga informaciones falsas, inexactas u omisiones de datos relevantes.
Por otro lado, es de destacar la Sentencia del tribunal Supremo. 24/2016, de 3 de febrero aborda directamente la importancia del
Del análisis de las pruebas principales cabe destacar lo manifestado por la pericial aportada de la parte demandada: Las cuentas anuales, folletos y comunicaciones de hechos relevantes sí reflejaban la realidad patrimonial del banco, concluyendo que la causa de la resolución del mismo en 2017 se debió a una fuga masiva de depósitos y no a la discordancia entre datos ofrecidos y datos reales. Sin embargo, analizando los informes obrantes en el procedimiento, se entiende que debe destacarse lo siguiente, como igualmente ha resaltado la Audiencia Provincial de Zaragoza, estudiando supuestos similares, por no decir, casi plenamente coincidentes con el presente
Hubo, por tanto, una presentación de la entidad emisora a cuyo capital accedía el comprador o suscriptor que no se correspondía con la realidad, con la exigible imagen fiel de la sociedad. Discordancia que llevó a la pérdida del capital invertido. No por los avatares propios de un valor mobiliario, sino por un punto de partida irreal, propiciado por la entidad. Lo que une en nexo causal adecuado y eficiente la incorrecta apariencia exhibida y comunicada con esa pérdida patrimonial.
Si una entidad que cotiza en bolsa elabora sus cuentas anuales en términos que no recojan de manera adecuada su verdadero estado patrimonial y financiero pude generar en los inversores, sean consumidores o no, unas expectativas sobre su inversión engañosas, generando una apariencia de solidez, por solvencia o por liquidez, que no se corresponda a la realidad. Si además la adquisición en el mercado secundario oficial viene precedida por una emisión de acciones en el marco de una ampliación del capital, con una oferta pública a la que se apoya con un preceptivo folleto que recoge una situación patrimonial y financiera que no se ajusta a la realidad, considerando el inversor no hubiera adquirido un activo financiero emitido por una entidad financiera cuyas cuentas no reflejaban de manera fiel su verdadero estado financiero. Y más cuando esas desviaciones en las cuentas no podían pasar desapercibidas a la propia entidad.
Y la relación de causalidad parece incuestionable. Primero porque al adquirir un inversor el activo financiero cuyo verdadero estado y por tanto riesgo desconoce, dado que ni la solvencia ni la liquidez del deudor es la deducible de sus cuentas y balances, no se le puede transferir haciéndolo suyo el riesgo propio de fluctuación de todo activo financiero, cuando luego, incontestablemente ni la solvencia ni la tesorería correspondían a su estado real reflejadas en sus cuentas oficiales, terminando generando ese verdadero estado financiero, que el inversor no conoció, una minoración del valor del activo y el colapso financiero del emisor, obligando a la intervención de la autoridad bancaria europea.
En definitiva, existe un vicio en la prestación del consentimiento que ha de conllevar la nulidad del contrato celebrado, por lo que procede declarar la nulidad de los contratos de adquisición de las 3.159 acciones, con código cuenta de valores son NUM000 suscritos por SERVIMATIC MEDIOS DE FRIO SL el 1 de junio de 2016 por lo que se abonó un total de 5.036,70 euros, condenando a BANCO SANTANDER S.A. a devolver a SERVIMATIC MEDIOS DE FRIO SL la citada cantidad más los intereses legales devengados desde el 1 de junio de 2016, con compensación de los rendimientos obtenidos por SERVIMATIC MEDIOS DE FRIO SL desde el 1 de junio de 2016 incrementados en los intereses legales correspondientes desde sus respectivas fechas de percepción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Contra esta resolución cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3184000004026720 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela.
El/La Magistrado-Juez
