Sentencia Civil Nº 132/20...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Civil Nº 132/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 84/2003 de 02 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 132/2003

Núm. Cendoj: 15030370012003100291

Núm. Ecli: ES:APC:2003:846

Núm. Roj: SAP C 846/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Vecinos del Monte en Mano Común. La Sala señala que para determinar la regulación del derecho de que tratamos y su extinción, habrá de estarse a la Ley de Montes y al titulo constitutivo, y en los mismos no se establece la falta de pago de la contraprestación como causa de resolución del derecho, con las graves consecuencias aparejadas, en este caso, la adquisición por la Comunidad vecinal de las construcciones existentes sobre el suelo.

Encabezamiento

Rollo: RECURSO DE APELACION 84/2003

NUMERO 132

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los

Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En A Coruña a dos de abril de dos mil tres.

En el recurso de apelación civil número 84/03, dimanante de autos 92/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Noia, sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, entre partes, de la una y como apelante COMUNIDAD DE VECINOS MONTE EN MANO COMÚN DE ALDARIS, y de la otra, y como apelado AGRICULTURA Y CRIANZA SA. (ACRISA). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. MIGUEL HERRERO DE PADURA

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Noia, con fecha 7 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Francisco Gómez Castro en nombre y representación de la Comunidad de Vecinos del Monte en Mano Común de Aldarís contra Agrigultura y Crianza, SA. representada por la procuradora Dª Caridad González Cerviño, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se ha interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que le fué admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso correspondiendo, por reparto a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y fallo.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la Comunidad de Vecinos del Monte en Mano Común de Aldarís contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Noia, que desestimó la pretensión ejercitada en la demanda rectora de este procedimiento, de declaración de resolución por falta de pago del contrato de cesión temporal de derecho de superficie que liga a las partes relativo a la porción del monte descrita en el hecho primero de la citada demanda.

Como primera alegación se esgrime la tacha de incongruencia de la resolución basada en que no puede dictarse sentencia en la que se desestima la demanda por estimar que el procedimiento es inadecuado para valorar la naturaleza del contrato que vincula a las partes, y hacerse mención en el párrafo tercero del Fundamento de derecho Tercero, a que E en modo alguno puede calificarse la mentada relación como un arrendamiento, no pudiendo ser de aplicación los preceptos invocados por la actora (arts. 1665 y 1569 del Código Civil).

La congruencia de las sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por el actor (que podemos denominar incongruencia activa y modalidad positiva), ni menos de lo admitido por el demandado (incongruencia activa y modalidad negativa), ni otorgando cosa distinta de lo pretendido (incongruencia divergente), produciéndose incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 109/85, 1/87 y 165/87), teniendo plasmación legal en el art. 359 de la LEC 1881 "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas... " , a lo que cabe añadir que como dice la STS de 25 de junio de 1987 que "la congruencia viene determinada por la adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, pero no una literal conformidad entre ambos términos de la relación guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria.... lo que importa es que lo acordado en el fallo tenga eficacia bastante para dejar decidido todos los puntos que fueron objeto de debate, no siendo necesario que en la parte dispositiva aparezca recogida explícitamente la desvirtuación de las excepciones alegadas por el demandado al ser además consecuencia obligada de la estimación de la demanda".

En el presente caso se dio respuesta en sentido negativo a la acción ejercitada, por lo que no cabe apreciar incongruencia, máxime cuando las cuestiones que se estudian en la sentencia están en profunda conexión entre si, que obligaban a un estudio unitario.

SEGUNDO.- Como antecedentes de hecho de la cuestión litigiosa hay que reseñar que con fecha de ocho de Agosto de 1985, por medio de escritura pública, entre la Comunidad actora y la demandada ACRISA se constituyó, en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, con carácter temporal, por un plazo de 30 años, un derecho de superficie a favor de ACRISA, con destino a actividades agropecuarias, estableciéndose asimismo un derecho de opción de compra a favor de la cesionaria para el supuesto de que los vecinos de Aldariz lleguen a adquirir en propiedad plena los terrenos comunales. En contraprestación los superficiarios entregarán anualmente 30 unidades de cerdos, con un peso aproximado de 30 a 40 kilos cada uno, haciendo la Comunidad suya, a la extinción del derecho de superficie, la propiedad de todo lo edificado, instalado o plantado en el mismo."

TERCERO.- Se ejercitó, como se dijo, acción de desahucio por falta de pago de la contraprestación, por los cauces del Juicio Verbal del art. 250.1.1° de la LEC, que establece que "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1° Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca".

Se fundamentaba la pretensión en el art. 1.655 del Código Civil, que señala que "los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga ..si fueren temporales o por tiempo limitado se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato", señalándose que estando la doctrina de acuerdo en que aunque el derecho de superficie no se menciona en el art. 1.655, debe de entenderse referido al mismo, en cuanto que se trata de un gravamen análogo a los allí mencionados, porque la propiedad queda como dividida entre el propietario del suelo y el del vuelo o subsuelo y, en consecuencia, procedería el desahucio por falta de pago del precio, en este caso de la contraprestación en cerdos convenida.

Este planteamiento lleva a plantearse si en el presente caso era procedente el cauce procesal escogido, en razón a la naturaleza de la acción ejercitada y, por lo tanto, si existe una automática aplicación al derecho de superficie constituido y las normas de los contratos de arrendamientos, y más concretamente, de la legislación sobre arrendamientos rústicos.

CUARTO.- La cuestión enunciada es, como se dice en la sentencia, compleja, y sin olvidar que, conforme al art. 447 de la LEC, las sentencias que recaen en este tipo de juicios no producen efecto de cosa Juzgada.

Como dice la STS de 10 de noviembre de 2001, "el derecho de superficie no tiene una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico privado, y que la referencia al art. 1655 del Código Civil, en opinión de la doctrina generalizada desvirtúa su naturaleza, y en la STS de 1967 se dice, en referencia al artículo últimamente citado que "ya ha sido declarado por sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1941, que las normas del contrato de arrendamiento tendrán aplicación como predominantes cuando sean compatibles con las manifestaciones variadas y complejas que el derecho de superficie lleva al arrendamiento liso y llano.

Indica Albadalejo que no cabe desvirtuar la naturaleza de derecho real del derecho de superficie, y en igual sentido Puig Brutau, siendo significativo la especificidad del mismo en la sucesiva legislación sobre el suelo, y en la legislación hipotecaria (art. 16.1° RH).

La inaplicación automática de las normas arrendaticias al derecho de superficie se observa claramente en el presente caso, al constituirse aquel al amparo de la normativa de la ley de Montes en Mano Común, como se recoge en el título constitutivo, que en su art. 3.3 establece que "Con carácter temporal, las comunidades titulares de los montes podrán establecer sobre éstos, hasta un plazo máximo de treinta años, derechos de superficie con destino a instalaciones, edificaciones o plantaciones 4. El derecho de superficie se constituirá necesariamente en escritura pública que, como requisito imprescindible para su eficacia, habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad. Será transmisible y susceptible de gravamen, con las limitaciones que se hubieren consignado en la citada escritura, y se regirá por las disposiciones de este artículo, por el título constitutivo del derecho y, subsidiariamente, por las normas del Derecho privado. Se extinguirá por el transcurso del plazo pactado y por las demás causas que se expresen en el indicado titulo 5. La contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión, en el de un canon periódico, en la adjudicación de parte del vuelo en varias de estas modalidades a la vez, o en otras diferentes. En todo caso, la comunidad titular del monte hará suya, a la extinción del derecho de superficie, la propiedad de todo lo edificado, instalado o plantado, sin que deba satisfacer indemnización alguna, cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiese constituido aquel derecho. 6. La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario". Y este derecho de superficie se distingue en la citada normativa del arrendamiento propiamente dicho, regulado en el art. 5 de la citada Ley.

En consecuencia, para determinar la regulación del derecho de que tratamos y su extinción, habrá de estarse a la Ley de Montes y al titulo constitutivo, y en los mismos no se establece la falta de pago de la contraprestación como causa de resolución del derecho, con las graves consecuencias aparejadas, en este caso, la adquisición por la Comunidad vecinal de las construcciones existentes sobre el suelo.

QUINTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con aplicación en materia de costas del art. 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Vecinos del Monte en Mano Común de Aldarís, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Noia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.