Última revisión
04/05/2004
Sentencia Civil Nº 132/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 95/2004 de 04 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 132/2004
Núm. Cendoj: 30030370022004100252
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1182
Núm. Roj: SAP MU 1182/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 95/04
SECCIÓN SEGUNDA J. Totana Dos
MURCIA Tercería Dominio 363/2000
S E N T E N C I A nº 1 3 2 / 0 4
Ilmos Sres.
D. Abdón Díaz Suarez
Presidente
Dª. María Jover Carrión
D. Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Tercería de Dominio nº 363/2000 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana Dos entre las partes, como actora "Cánovas Rodríguez, S.L.", representada por el Procurador Sr. Berenguer López, y defendida por el Letrado Sr. Ponce Sánchez, y como demandados Don Juan Pedro, representado por el Procurador Sr. Méndez llamas y asistido del Letrado Sr. Cava, Don Vicente, Doña Carina, y Don Franco representados por el Procurador Sr. Pérez Cerdán y defendidos por el Letrado Sr. Campillos Rodríguez. En esta alzada actúa como apelante "Cánovas Rodríguez, S.L.", y como apelado Don Juan Pedro. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 27 de marzo de 2003 0dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Berenguer López en nombre y representación de la mercantil CANOVAS RODRIGUEZ Y HEREDIA, S.L. contra Juan Pedro, representado por el Procurador Sr. Méndez Llamas, contra Vicente, Carina, Y Franco, representados por el Procurador Sr. Pérez Cerdán, declaro no haber lugar a sustraer de la ejecución hipotecaria seguida en los autos de este Juzgado número 247/00, sobre la nave que se ejecutan en el mismo, y objeto de la presente tercería, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, y condenando a la actora al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de "Cánovas Rodríguez, S.L.", siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 95/04, y examinados los autos, se señaló el día * de abril de 2004 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte apelante que el título del acreedor Don Juan Pedro tiene su origen en una cesión de crédito otorgada en escritura 7 de septiembre de 1999 (inscrito el 20.09.99), posterior al título de propiedad del tercerista sobre las naves para cebaderos de cerdos construidas en la finca registral NUM000, adquiridas por compraventa a la Caja Postal en escritura de 28 de mayo de 1995 (inscrita en el Registro de la Propiedad de Totana el 2.8.96, f.26).
La fecha de cesión del crédito hipotecario a favor del ejecutante conlleva la subrogación del mismo en la posición del cedente sobre las fincas hipotecadas, pero no afecta a la obligación del tercerista de demostrar la titularidad de los bienes en fecha anterior a la constitución del derecho real. Debiéndose entender referida la fecha de cesión a la de constitución de hipoteca, al 15 de marzo de 1994 por los cónyuges Don Vicente y Doña Carina a favor de Banesto, que posteriormente cedió crédito hipotecario al Sr. Cavas.
SEGUNDO.- El artículo 132 de la Ley Hipotecaria regula los supuestos en los que, el procedimiento contemplado en el precepto anterior, puede ser suspendido. Entre ellos se admite la tercería de dominio, que deberá ser acompañada, inexcusablemente, de título de propiedad de la finca de que se trate, inscrito a favor del tercerista o su causante, con fecha anterior a la inscripción de la hipoteca.
En este caso reclama la tercerista las naves para engorde de cerdos, en planta baja, con una superficie de 2.300 metros cuadrados, sitas en la finca registral nº NUM000, objeto de ejecución en el Procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria 247/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Totana. Aportando con la demanda escritura de declaración de obra nueva de las meritadas naves otorgada el 24 de octubre de 1996, otorgada seis meses después de la adquisición del dominio por la tercerista mediante compraventa de la referida finca a la Caja Postal, S.A., descrita como tierra en blanco, como se justifica en las certificaciones registrales aportadas a los autos, en cuya inscripción 4ª se puede comprobar que la finca NUM000 también era propiedad de Don Franco, constatándose en inscripción 5ª la adquisición de la finca por la tercerista "Cánovas Rodríguez Heredia, S.L.", junto con tres más descritas en la escritura de compraventa con acceso al registro el 2 de agosto de 1986, f.180), sin reflejo de los cebaderos reclamados, por todo ello carecen de eficacia a los efectos de entender justificada la propiedad que reclama el tercerista a través de otros medios tales como la certificación del Ayuntamiento de Totana, el acta de presencia notarial, el reconocimiento judicial, o el informe del perito Sr. Cánovas.
TERCERO.- La tercería de dominio no sólo ha de fundarse en la titularidad de un tercero sobre la finca hipotecada, sino que también es esencial demostrar que efectivamente el demandante de tercería en propiamente tercero, con total independencia de personalidades entre el ejecutado y el tercerista, procediendo advertir que no puede reconocerse esa independencia de personalidades cuando, de conformidad con el artículo 6.4 del Código Civil, se advierte que la creación de entidades mercantiles constituye una simple ficción, de tal manera que al "levantar el velo" se su apariencia real, se descubre inconsistencia como personas jurídicas.
La entidad recurrente "Cánovas Rodríguez y Heredia, S.L.", demandante en instancia, no ha demostrado su condición de tercero frente a los ejecutados Don Franco que es también uno de los demandados en el procedimiento hipotecario.
El domicilio de la sociedad tercerista sito en Plaza de Miguel Marín nº 2 de Totana, coincide con el del referido partícipe y demandado en el procedimiento hipotecario Don Franco, que es también el de sus padre Don Vicente y Doña Carina demandados en el mismo procedimiento hipotecario, figurando como apoderado de la entidad tercerista Don Ricardo hermano de la anterior.
CUARTO.- Por todo ello, en definitiva, no cabe sino desestimar la demanda de tercería dejando expedita la ejecución hipotecaria comenzada, porque este procedimiento se limita a constatar si el actor tercerista tiene la condición de tal, está protegido por una inscripción de dominio, lo que aquí no ocurre, pues sólo en ese supuesto tan claro y evidente, permite el legislador, la suspensión del proceso de ejecución; opción legislativa también contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su art. 696 vuelve a exigir como requisito inexcusable para la admisión a trámite de la tercería de dominio en el proceso de ejecución hipotecaria la aportación con la demanda de la certificación de la inscripción de dominio anterior a la hipoteca (art. 696).
QUINTO.- En consecuencia, debemos confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. E. Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Cánovas Rodríguez, S.L.", contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Totana Dos, en los autos de Tercería de Dominio inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
