Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Civil Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 46/2007 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 132/2007

Núm. Cendoj: 28079370102007100104

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3117

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano. Se encuentra probado en virtud a la prueba documental de cargo y la declaración de la demandada, que hay Sociedades Mercantiles, distintas de la arrendataria, que han fijado su domicilio social en el despacho arrendado. Se revoca la sentencia apelada, puesto que según la jurisprudencia, la designación del domicilio social en el local arrendado por una sociedad extraña al arrendamiento es causa de resolución del mismo. De este modo, el disfrute de la cosa arrendada únicamente corresponde al arrendatario, quien, sin consentimiento del arrendador no puede introducir en ese goce a un tercero ajeno a la relación arrendaticia.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00132/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7027206 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 46 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 763 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Silvio , Yolanda , Jose Pablo , Amanda

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO, FEDERICO PINILLA ROMEO , FEDERICO PINILLA

ROMEO , FEDERICO PINILLA ROMEO

Contra: GESTORIA ADMINISTRATIVA GRAN VIA S.L.

Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción declarativa de resolución de contrato de arrendamiento y

personal de condena no pecuniaria a la restitución de la posesión.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

En MADRID , a quince de marzo de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 763/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes D. Silvio , D. Jose Pablo , Dª Amanda , D. Daniel , D. Fidel Y Dª Yolanda , representados por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y defendidos por Letrado, y de otra como demandada-apelada GESTORÍA ADMINISTRATIVA GRAN VÍA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, en nombre y representación de D. Silvio Y OTROS 5, como parte demandante, contra GESTORIA ADMINISTRATIVA GRAN VIA, S.L., como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de febrero de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 27 de mayo de 2005, la representación procesal de Don Silvio , Don Jose Pablo , Doña Amanda , Don Daniel y Don Fidel , y de Doña Yolanda ejercitaba acción declarativa de resolución de contrato de arrendamiento y personal de condena no pecuniaria de restitución de la posesión frente a la entidad mercantil «Gestoría Administrativa Gran Vía, S.L.». Tras alegar los hechos e invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que: a) Se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1.4. 1995 y al desahucio de las oficinas arrendadas por violación de la prohibición contractual contenida en las Cláusulas 2.ª y 11.ª, e incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 32.4 de la LAU94 . b) Se condene a la demandada a desalojar, voluntaria o forzosamente, los inmuebles arrendados. c) Se impongan a la demandada las costas de esta primera instancia».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid este órgano acordó por medio de Auto de 7 de junio de 2005 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la demanda y documentos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar a la misma en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de septiembre de 2005 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil demandada «Gestoría Administrativa Gran Vía, S.L.» y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de las pretensiones de la demanda. Tras alegar los hechos e invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

(4) Por proveído de 8 de septiembre de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 15 de marzo de 2006 , en el que efectivamente se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en la fecha señalada de 27 de septiembre de 2006 con el resultado que en autos obra y se expresa, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron llevarse a efecto, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2006 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de octubre de 2006 la representación procesal de la parte actora interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia dictada.

(7) Por proveído de 19 de octubre de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de diciembre de 2006 la representación procesal de la demandante interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

Preliminar.- El contenido de la Sentencia, concretamente en su Fundamento de Derecho Segundo ("Relación Jurídico-Procesal") coloca a los demandantes, en beneficio de la demandada y de los presuntos cesionarios, y con la finalidad de "no prolongar más el conflicto entre las partes, con la inseguridad jurídica que ello conlleva" en una situación de posible indefensión con consiguiente prolongación en su perjuicio de aquel conflicto.

Efectivamente, al plantear en Sentencia, y no cuando procedía, a saber, en la Audiencia previa conforme al Art. 420.3 ., el tema del litisconsorcio pasivo necesario, y, no obstante, entrar en el fondo del asunto desestimando la demanda en función del mismo, cabría la posibilidad de que la Sala de la Audiencia Provincial, aunque la Sentencia fuese revocable por el fondo, apreciase también de oficio la falta de tal litisconsorcio y ratificase la resolución de desestimar la demanda.

Por ello, nos vemos en la necesidad de pedir la nulidad de actuaciones de la primera instancia, por no haberse planteado y discutido en la Audiencia Previa de la misma la cuestión que debió ser suscitada de oficio por S.Sa relativa a la falta de convocatoria al juicio de las Sociedades supuestamente cesionarias o subarrendatarias, dando la oportunidad a los demandantes para subsanar el defecto o discutir su procedencia.

Primera.- Improcedencia de la circunstancia impeditiva de la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, consistente en la falta del debido litisconsorcio.

En el Fundamento Jurídico Tercero ("Legitimación pasiva") argumentábamos que según la jurisprudencia y la doctrina, no es preciso convocar al juicio a las personas o empresas cesionarias del contrato o subarrendataria de los locales arrendados.

No estimamos aplicable a nuestro caso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo citada por la Sentencia que apelamos, según la cual es necesario traer el proceso al cesionario o subarrendatario cuando es la misma situación de subarrendamiento o cesión la que se discute, porque, como decimos en nuestro caso la demandada no mantiene que el subarriendo o la cesión sean legítimos sino que niega que existan por lo que malamente podrían tener algún derecho propio, las empresas domiciliadas frente a los arrendadores.

Según el Art. 420.3. de la LEC "Si el tribunal entendiese procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días".

Por otro lado, el Art. 231 de la misma Ley establece que "el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiera manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley". Pues bien, en el segundo otrosí del escrito de demanda se manifestó tal voluntad de subsanación.

Por ello entendemos que la actuación del Juzgado al no conceder a los demandantes la posibilidad de subsanación del supuesto defecto procesal de falta del litisconsorcio pasivo necesario produciéndose la indefensión de aquellos, ha incurrido en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el caso 3.º del Art. 225 de la Ley Procesal , que ha de hacerse valer por medio del recurso de apelación conforme determina el Art. 227.1 de la misma Ley .

Por otro lado, es evidente que la falta de convocatoria al juicio a las Sociedades domiciliadas en el despacho arrendado, como supuestas subarrendatarias o cesionarias, no provoca su indefensión dado que la Sociedad demandada, como Gestoría, tiene o asegura tener la representación de aquellas y, por consiguiente, defiende sus derechos e intereses.

Segunda.- Sobre el tema de fondo: error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la normativa sobre la misma.

Expone la Sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Tercero ("Análisis de las pruebas practicadas") que conforme al Art. 217 de la LEC "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" (apdo.2), añadiendo que según se indica en el apartado 6 del mismo precepto legal "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Hay un primer hecho probado. tanto por las Notas simples informativas (Documentos núms. 5, 6, 7 y 10) y certificado (Documento n.º 8) del Registro Mercantil de Madrid, como por la admisión de la demandada al contestar a la demanda o al interrogatorio en el acto del juicio, que hay cinco Sociedades mercantiles. distintas de la arrendataria, que han fijado su domicilio social en el despacho arrendado.

En nuestro escrito de demanda (Fundamento de Derecho Octavo) ya citamos diversas sentencias del Tribunal Supremo que refrendan la tesis de que la designación del domicilio social en el local arrendado por una Sociedad extraña al arrendamiento es causa de resolución del mismo. También citábamos una Sentencia de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de Mayo de 2004 , en la que se dice que "uno de los supuestos que la jurisprudencia considera como introducción de un tercero, es la domiciliación de una persona jurídica distinta a la arrendataria en el inmueble arrendado" y la Sentencia de la Sección 19.ª de la misma Audiencia Provincial señala que, dada la dificultad probatoria que entraña la cesión del local es admisible acudir a la prueba de presunciones, por lo que la domiciliación de una tercera Sociedad en la dirección del local es base suficiente para entender producido el traspaso, siendo causa de resolución el establecimiento, sin autorización expresa o tácita, de una Sociedad ajena al contrato.

Así pues, por aplicación del Art. 217.6 de la LEC , la jurisprudencia entiende que un hecho cierto e incontrovertido, como es la domiciliación en el despacho arrendado de cinco Sociedades, es base suficiente para la resolución contractual.

Pero es que, además de esa presunción que la jurisprudencia apoya, existen otros indicios o hechos acreditados o normas que la refuerzan, a saber:

- Según los Arts. 120 y 182 del Reglamento del Registro Mercantil, 6 de la Ley de Sociedades Anónimas y 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el domicilio de las Sociedades que se inscriben en el Registro "habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se halle o se prevea establecer el centro de su efectiva administración y dirección o en que radique su principal establecimiento o explotación". Es decir que, según la legislación, se presume que las Sociedades domiciliadas ejercen en el despacho arrendado su efectiva administración y dirección y su principal explotación.

-La parte demandada ha reconocido, tanto en su contestación a la demanda como en su declaración en el juicio, que utiliza el local arrendado para la recepción de la correspondencia dirigida a las Sociedades domiciliadas, lo que es indicio de algún tipo de actividad empresarial.

-De los certificados expedidos por la Agencia Tributaria de Madrid, incorporados a los autos a solicitud de la parte demandada se desprende:

Respecto de ARACIL ASESORES, S.A. que NO CONSTA EN BASE DE DATOS EL CESE DE ACTIVIDAD YA QUE CONSTA DE ALTA.

-De la información facilitada por el Sistema de Información Laboral incorporado a los autos a solicitud de la parte demandada se desprende que INMOBILIARIA QUIBLA, S.A. tiene dado de alta un trabajador, lo que supone que la Sociedad está en activo por lo que cabe presumir que en su domicilio social desarrolla alguna actividad.

-Por último, aunque de modo muy especial hay que subrayar el hecho de que, según se ha acreditado con el Documento n.º 9 de la demanda y con el aportado a los autos en la Audiencia previa, que han sido reconocidos de contrario, consistentes ambos en Certificado de retenciones efectuadas a los arrendadores al pagarles la renta, ha sido confeccionado y suscrito bajo su sello, por una de las Sociedades domiciliada con nombre muy parecido al de la arrendataria ("GESTORIA ADMINISTRATIVA LA GRAN VIA DE MADRID, S.L.") pero con N.I.F. distinto. Ello supone que ante la Hacienda Pública es esa Sociedad domiciliada quien paga la renta y efectúa la retención del Impuesto, sustituyendo de hecho a la demandada en el concepto de arrendataria. En otras palabras esa Sociedad extraña al contrato de arrendamiento está usando el mismo en su propio beneficio para justificar gastos que no debieran ser suyos».

Y terminaba solicitando que «.. mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado, tome alguna de las siguientes decisiones:

a) Declarar la nulidad de actuaciones por no haberse planteado oportunamente en la Audiencia previa o antes de la Sentencia el tema de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, reponiendo las actuaciones al momento procesal que en debió plantearse a fin de dar a la parte actora la oportunidad de argumentar en contra o, en su caso, de subsanar aquella falta; a menos que, por economia procesal, la Sala decida que no ha existido tal defecto procesal y, en consecuencia, entrase a decidir sobre el fondo del asunto.

b) Si decidiese entrar en el fondo del asunto, estimar la apelación y por ello la demanda y las pretensiones de la misma, revocando la Sentencia apelada en su integridad.

c) Imponer el pago de las costas en ambas instancias, con arreglo a la Ley».

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de diciembre de 2006 la representación procesal de la entidad mercantil «Gestoría Administrativa Gran Vía, S.L.» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 459 LEC «En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».

De la plural diversidad de peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, ya sea de forma autónoma o agregadas a las de índole material o de fondo, son las relativas a los quebrantamientos de forma en que pretendidamente se hubiera incurrido en la primera instancia y las eventuales contravenciones de las normas rectoras del procedimiento.

Así, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta.

No es, en cambio, requisito sine qua non que la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta «en su caso».

CUARTO.- En todo caso debe subrayarse que los razonamientos jurídicos de una resolución no son atacables con independencia de la parte dispositiva de la resolución de que se trate ni puede acogerse el recurso si la parte dispositiva de la misma ha de mantenerse y confirmarse aun cuando lo sea por distintos fundamentos jurídicos a los en que se funde3 la resolución atacada.

QUINTO.- Sentado cuanto antecede, es menester subrayar el yerro en que parece incurrir la parte actora recurrente al partir de una petitio principii: la ratio decidendi de la resolución de primer grado (recuérdese, «proposición general de derecho sin la cual la parte dispositiva hubiera sido diferente»), a la sazón desestimatoria de la demanda interpuesta no es, frente a lo alegado, la concurrencia de una defectuosa integración del contradictorio, sino, como hasta la más desatenta y apresurada lectura de la sentencia de primer grado evidencia «.. la falta de fundamento de la acción ejercitada».

Y lo que no es admisible es, ni siquiera con pretendido amparo en el principio de eventualidad, que la parte recurrente efectúe alegaciones en relación con una eventual decisión de esta Sala al respecto, en la medida en que el recurso se formula contra la resolución de primer grado y es requisito de inesquivable concurrencia la existencia de un gravamen actual -no potencial o futuro- para la admisibilidad del recurso.

Si esta Sala entendiese procedente la convocatoria a la litis de los pretendidos cesionarios o subarrendatarios en los procesos de resolución de contratos de arrendamiento obviamente y, al margen de cuáles fueran los argumentos favorables o adversos de las partes al respecto, en la medida en que se trata de una cuestión apreciable de oficio, decidiría la reposición de las actuaciones al momento de la audiencia previa para su integración en forma.

Pero, se insiste, no es esta la cuestión debatida porque la decisión de primer grado obvia esta circunstancia y entra a conocer del fondo del proceso. Y es la corrección o incorrección de dicho pronunciamiento la única que puede examinarse en esta alzada.

SEXTO.- Ciertamente, es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales «de instancia» al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ).

Sobre deber indicarse que con la expresión «órganos jurdiciales de la instancia» se alude únicamente a las Audiencias Provinciales que conocen del recurso de apelación y no a los órganos que sustancian y deciden el proceso en la primera instancia (SSTS, Sala Primera, de 2 de julio de 1986 -C.D., 86C629-; 10 de diciembre de 1993 -C.D., 93C12036-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C03052-; 22 de noviembre de 1994 -C.D., 94C11051-; 1 de marzo de 1997 -C.D., 97C397-; 26 de marzo de 1997 -C.D., 97C602-; 13 de noviembre de 2000 -C.D., 00C2001 -; entre otras), la doctrina de méritos, sin embargo no se puede desligar de la perspectiva del Tribunal que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia --por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2002 (02C975); 21 de enero de 2003 (C.D., 03C230); 28 de enero de 2003 (C.D., 03C127); 24 de marzo de 2003 (C.D., 03C450); 15 de abril de 2003 (C.D., 03C433); y 12 de mayo de 2003 (C.D., 03C438 )--.

Por esta elemental razón, debemos considerar errado --pese a hallarse considerablemente extendido-- el criterio según el cual las Audiencias carecerían de función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan.

Así, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 -C.D., 90C835-; 19 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1132-; 13 de mayo de 1992 -C.D., 92C522-; 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301); 31 de marzo de 1998 -C.D., 98C545-; 28 de julio de 1998 -C.D., 98C1176-; y 11 de marzo de 2000 -C.D., 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

SÉPTIMO.- De la documental obrante en las actuaciones se desprende inequívocamente que las entidades mercantiles «Aracil Asesores, S.L.», «Senator Madrid, S.L.», «Inurba, S.A.», e «Inmobiliaria Quibla, S.L.» tienen fijado su domicilio social en el piso y despacho objeto de arrendamiento sin que en el presente aparezcan disueltas y liquidadas, con independencia de cuál sea la situación de la hoja registral abierta a las mismas, o las vicisitudes de índole fiscal que las afecten, y abstracción hecha de que los representantes necesarios de las mismas no hayan efectuado la contratación de suministros, o de que tengan o no dados de alta a trabajadores en la Seguridad Social.

Como esta misma Sala tiene declarado, el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1543 CC , transmite el goce o disfrute de la cosa arrendada únicamente al arrendatario, quien, sin consentimiento del arrendador no puede introducir en ese goce o disfrute a un tercero ajeno a la relación arrendaticia, sin exponerse a las sanciones previstas en los núms. 2 y 5 del art. 114 LAU ; señalan al efecto las SSTS de 1 de mayo de 1961 y 11 de abril de 1973 que el arrendamiento urbano, caracterizado por la cesión del goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, se desenvuelve normalmente entre las personas que en concepto de arrendador y arrendatario celebran el contrato, y la alteración de tales elementos personales, para quedar legitimada, necesita fundarse en un título legal o contractual que lo autorice, titulo que debe estar plenamente justificado por la parte que lo invoque; 2.º) la formación de una sociedad con sede social en los mismos locales arrendados, dedicada o no a idéntico negocio al que ejerce en ellos el arrendatario, constituye una cesión o traspaso del derecho arrendaticio por haberse implicado en el vínculo jurídico que por el arrendamiento liga a los propietarios del inmueble y a los arrendatarios una nueva personalidad, una entidad completamente independiente y distinta de cada uno de los socios (SSTS de 20 de octubre de 1952, 6 de febrero de 1954, 21 de diciembre de 1954, 31 de enero de 1972 , entre otras muchas).

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte demandada vencida las costas causadas en la primera instancia sin que haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Silvio , Don Jose Pablo , Doña Amanda , Don Daniel y Don Fidel , y de Doña Yolanda frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2006 en los autos de juicio declarativo ordinario de los que dimana el presente Rollo, procede:

1.º REVOCAR la precitada resolución y, en su lugar, dictar la siguiente:

«Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Silvio , Don Jose Pablo , Doña Amanda , Don Daniel y Don Fidel , y de Doña Yolanda frente a la entidad mercantil «Gestoría Administrativa Gran Vía, S.L.» procede:

1.- DECLARAR la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de abril de 1995 sobre los locales sitos en la planta 4.ª del inmueble núm. 49 en la Calle Gran Vía en Madrid.

2.- CONDENAR a la entidad demandada a reintegrar a los actores la posesión del referido inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento.

3.- CONDENAR a la parte demandada vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia».

2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0046/2007 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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