Última revisión
19/04/2007
Sentencia Civil Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 120/2007 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 132/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100055
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00132/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2007
SENTENCIA Nº 132
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a diecinueve de Abril de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000468/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000120/2007, en los que aparece como parte apelante: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. EUGENIO GARCIA TEJERINA, y como apelado: FEKASU PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L, representado por la procuradora Dª. SONIA RIVAS FARPÓN, y asistido por el Letrado D. ANGEL JAVIER MOSQUERA LLAMAS; sobre: Reclamación indemnización por daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de Octubre de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Carmen Guilarte Gutiérrez en nombre y representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros, frente a la mercantil Fesaku SL, debo absolver y absuelvo a la meritada demandada de los pedimentos en áquella contenidos; las costas se imponen expresamente a la actora".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 12 de Abril de 2007 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la Compañía Aseguradora del propietario de un turismo, ejercitando la facultad subrogatoria contemplada en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , reclama se le indemnicen los daños sufridos en el mismo como consecuencia del impacto sufrido por este al caerle encima una valla metálica de obra. Ejercita dicha acción frente a la entidad promotora de las obras que se estaban realizando en la via donde se estacionaba el turismo y que protegía la valla, que reputa propiedad de aquella.
La sentencia recaida en primera instancia desestima íntegramente dicha pretensión argumentando, en síntesis, haber quedado acreditado que la demandada solo ostentaba la cualidad de promotora de la obra que la valla protegía, obra que era realizada por una empresa constructora, responsable de su colocación y mantenimiento. Razona seguidamente que el daño se irrogó por descuido o negligencia de los empleados de la constructora, sin que pueda alcanzar responsabilidad alguna a la promotora, por culpa in eligendo o in vigilando, dado que no existe atisbo de dependencia jerárquica o subordinación de la constructora frente a aquella en la ejecución del contrato de obra que las unía.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante a través el presente recurso, insistiendo en la responsabilidad que alcanza a la promotora por culpa in eligendo o in vigilando. Alega que, al margen de obtener el beneficio de la obra ejecutada y protegida por la valla, fue aquella quien seleccionó a la constructora, quien contrató a la dirección facultativa que la dirigió y por tanto quien en principio ocupaba una posición jerarquizada y de supervisión que no ha sido desmentida en autos por prueba alguna.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la alzada, cabe decir en principio que se comparte el criterio jurisprudencial citado en la sentencia impugnada, en el sentido de que cuando el daño se causa en ejecución de un contrato de obra por culpa o negligencia del contratista o de sus empleados, la responsabilidad solo alcanza al comitente caso de existir una relación jerárquica o de dependencia entre ambos, en cuya virtud este se haya reservado una posición de vigilancia o control sobre los trabajos. No cabe entenderlo así cuando se trata de empresas autónomas, sin relación alguna de subordinación entre las mismas, gozando el contratista de total independencia y autonomía tanto en la organización de sus medios materiales y humanos cuanto en la ejecución de los trabajos.
Dicho lo anterior es lo cierto que no se ha aportado por la demandada el contrato que la ligaba con la constructora, de modo que no se puede constatar si verdaderamente existe entre ambas empresas la autonomía que se alega tanto en el aspecto contractual cuanto en la composición de su sustrato personal. No obstante y aun dando por supuesta la posición de independencia que en la sentencia apelada se invoca, la propia demandada reconoce y así se aprecia perfectamente en las fotografías acompañadas a la demanda, obtenidas el mismo dia de producirse el siniestro, que las viviendas ya se hallaban terminadas y la obra había sido entregada con anterioridad. Es mas, se aprecia que para entonces ya se hallaban habitadas, habiendo sido concedida la licencia de primera ocupación seis meses antes de acaecer el hecho enjuiciado, tal y como documentalmente resulta acreditado. Mal puede por tanto imputarse la responsabilidad exclusiva a la constructora por un evento que se produjo tanto tiempo después de finalizar y entregar la obra, siendo recibida de conformidad, pues a partir de dicho instante la promotora y propietaria de las viviendas recobra el control de la urbanización y de cuantos elementos se hallan instalados en la misma. En su consecuencia a partir de tal instante ostentaría otra vez la posición de garante frente a los daños que por dichos elementos o instalaciones se causen a terceros, frente a los cuales ha de responder en virtud de lo dispuesto en los arts. 1902, 1903 y concordantes del Código Civil . Vamos por tanto a estimar el recurso y la demanda, pues no se hizo cuestión de la causa del siniestro ni tampoco del importe de la reparación de los daños, revocando la sentencia apelada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la demandada las costas de la primera instancia al acogerse la demanda, sin efectuarse expresa imposición de las causadas en esta alzada al estimarse el recurso.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros frente a la sentencia dictada el dia 19 de Octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid , en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de sala, revocando dicha resolución y con estimación de la demanda condenamos a la demandada Fekasu Promociones Inmobiliarias S.L. a abonar a la entidad actora la suma de 1.431,22 euros mas sus legales intereses desde la interpelación judicial, todo ello imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
