Última revisión
27/02/2008
Sentencia Civil Nº 132/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 778/2007 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 132/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 778/2007-B
JUICIO ORDINARIO Nº 405/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 132/2008
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 405/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de MORAL & PASTOR INSTAL.LACIONS, S.L. y D. Ernesto representados por la Procuradora Dª. Laura Espada Losada y dirigidos por el Letrado D. Pere Madorell Raventos, contra MYG, S.A. representada por el Procurador D. Joan Josep Cucala i Puig y dirigida por la Letrada Dª. Olga Rodríguez Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por D. Ernesto y MORAL & PASTOR INSTAL.LACIONS, S.L. contra MYG S.A. debo DECLARAR y DECLARO que el demandado es responsable de los daños de autos y debo CONDENAR y CONDENO al demandado: -A satisfacer a los actores SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (7.885,95 EUROS). -A satisfacer los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago. -A satisfacer las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de Febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y;
PRIMERO.- El que por acción u omisión causa daño a otro, mediando culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Tal transgresión jurídico civil, que constituye fuente de la obligación, en base a lo dispuesto en los artículos 1089 y 1093 del Código Civil , se encuentra regulada en el artículo 1902 del Código Civil , que es el fundamento de la responsabilidad extracontractual o aquiliana.
Si de daños corporales se trata es evidente que está legitimado para el ejercicio de la acción basada en el artículo 1902 del Código Civil , quien resulte afectado por la causación del daño, y lo mismo cabe predicar si de daños morales se habla.
En los supuestos de daños materiales en las cosas, que ocupa, disfruta o utiliza el perjudicado, la legitimación no dependerá de que además ostenta la titularidad dominical del bien, pues no se trata del ejercicio de acciones reales protectores del dominio, cual acontece con la declarativa de dominio o la reivindicatoria, sino de acción de naturaleza personal que puede plantear, frente al agente causante del daño, quien tenga la condición de perjudicado y tenga una relación con la cosa derivada de arrendamiento, usufructo o mero comodatario del bien en el que se ha producido el daño.
En el caso de autos ha quedado acreditado en las actuaciones que el inmueble en donde se ha producido los daños, por conducta negligente de la entidad demandada en la ejecución de las obras en la finca colindante, está ocupada por el accionante, esposa e hijos, teniendo constituido allí su domicilio habitual, sin perjuicio de ostentar la titularidad de la finca la sociedad mercantil de responsabilidad limitada MORAL & PASTOR INSTAL.LACIONS, de la que el actor es Administrador único.
Al entenderlo así también la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procede desatender la alegación de la falta de legitimación activa esgrimida por la demandada MYG, S.A. en la fase procesal de la primera instancia, y ahora también en la presente alzada procedimental.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación de la entidad demandada, abocada al proceso en su condición de promotora, constructora y propietaria de la obra en la edificación colindante, está referido a la pluspetición, por entender sobrevalorados los daños alegados, incurriendo el Juzgador "a quo", a entender del recurrente, en una errónea valoración de las pruebas practicadas. No obstante el alegato de pluspetición, no se cuantifica por la recurrente el alcance cuantitativo del daño a su entender causado, ni en la fase expositiva del proceso propio de la contestación a la demanda, ni en la presente alzada procedimental, solicitando sorpresivamente la absolución de la demandada.
En las actuaciones se han practicado dos dictámenes periciales, habiendo valorado el Juzgador de la primera instancia, conforme a las reglas de la sana crítica tales pericias, según determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y llegando a la conclusión de que tiene mayor convicción objetiva el informe emitido por el perito de la parte accionante D. Sebastián , en cuanto a la realidad de los daños producidos y las reparaciones necesarias, así como al precio de cada una de las partidas, ascendiendo el total monto indemnizatorio a la suma de 7.885,95 euros, con la pertinente inclusión del I.V.A., tal como acertadamente reseña la sentencia apelada, al tratarse el accionante de persona física.
Frente a tal valoración objetiva de las pruebas practicadas, y esencialmente de la pericial indicada, la recurrente se ha limitado a discrepar del alcance valorativo dado por el Juzgador a tal medio probatorio, sin basar la pluspetición en razones objetivas que indiquen el error en la apreciación de tal medio instructivo, invocando la pluspetición sin determinar el alcance objetivo que a su entender debía de alcanzar el daño causado, y discutiendo la partida del I.V.A. que ha de ser incluida en el total montante indemnizatorio.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que sean de imponer a la entidad demandada las costas procesales derivadas de su recurso de apelación, en base a las prescripciones del artículo 394.1, al que expresamente remite el 398.1, ambas de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Martí Amigo, en nombre y representación de MYG, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, en fecha 5 de Marzo de 2007 , en proceso declarativo ordinario, número 405/2006, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
