Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 132/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 591/2007 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CORTADA CORTIJO, MARIA NEUS

Nº de sentencia: 132/2009

Núm. Cendoj: 25120370022009100116

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo de apelación nº. 591/2007

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer

Procedimiento ordinario 226/2006

SENTENCIA nº 132/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA NEUS CORTADA CORTIJO ( suplente )

En Lleida, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 226/2006 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer, rollo de Sala número 591/2007, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2007 . Es apelante Juan Manuel , representado por la procuradora Mª Teresa Felip Aseguinolaza y defendido por el letrado Antoni Andreu Farràs. Es parte apelada HABITATGES AGRAMUNT, SL, representada por la procuradora Eulalia Culleré Lavilla y defendida por la letrada Paloma de Barrón Arniches. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña MARIA NEUS CORTADA CORTIJO, Magistrada suplente de esta Audiencia Provincial .

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007 , es la siguiente: " FALLO: Estimar la demanda presentada por Xavier Pijuan en nombre y representación de Habitatges Agramunt S.L. contra Juan Manuel declarando la plena validez del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes, condenando a la demandada al cumplimiento del contrato es decir a elevarlo a público otorgando escritura pública a favor del demandante con expresa imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Juan Manuel interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria ; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose día y hora para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Juan Manuel interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2007 que declara la plena validez del contrato verbal de compraventa celebrado entre las partes litigantes, condenando a la demandada "al cumplimiento de contrato, es decir, a elevarlo a público otorgando escritura pública a favor del demandante". Con expresa imposición de las costas a la demandada.

En el recurso de apelación, la parte demandada alega, en primer lugar y reproduciendo lo aducido en la instancia, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Entiende la apelante que la estimación de la demanda afecta directamente a aquellos terceros que han formalizado con la demandada sendos contratos de compraventa sobre la finca litigiosa y que, en atención a la transmisión de la posesión realizada, son ya titulares de dicha finca.

En segundo lugar, y como argumento principal en cuanto al fondo del asunto, la demandada/apelante reitera su oposición a la pretensión de la actora/apelada en relación a la existencia de un contrato verbal de compraventa entre las partes del presente procedimiento, entendiendo que la prueba practicada no acredita en absoluto dicho extremo. Así, si bien la demandada reconoce la existencia de conversaciones con la demandante a los efectos de la venta de la finca litigiosa, afirma de igual modo que en ningún caso se cerró trato alguno que fundamente la pretensión actual de la actora.

SEGUNDO.- Se opone la apelada a la apelación alegando, en primer lugar, que no puede apreciarse excepción de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto el presente procedimiento va dirigido a la declaración de validez y vigencia del contrato verbal celebrado exclusivamente entre los litigantes pretendiendo su cumplimiento.

Efectivamente, debe desestimarse dicha excepción, pues, a pesar de las consecuencias que una eventual estimación de la demanda pudieran tener sobre terceros ajenos al presente litigio - compradores de la cosa litigiosa - lo cierto es que la demanda se centra exclusivamente en la existencia y el cumplimiento de un contrato verbal de compraventa que, por su naturaleza, posee un contenido puramente obligacional, por lo que únicamente debe ser demandada la parte a quien se requiere dicho cumplimiento.

Así, el requisito esencial para la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario radica en la cuestión sustantiva que se ventila en el litigio, es decir, la relación jurídico-material controvertida. En el presente asunto, resulta evidente que lo que se ventila es la existencia o no de contrato y su cumplimiento, por lo que los elementos subjetivos de la relación sustantiva son únicamente aquellos que resultan vinculados por tal relación. En este sentido, son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que sientan la doctrina de que aquellos que no fueron parte en el contrato carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto por lo que no deben ser llamados obligatoriamente al proceso puesto que el pronunciamiento que recaiga no va a afectarles directamente.

TERCERO.- En relación a la existencia y validez del contrato verbal que sostiene la demandante/apelada, concluye la juez "a quo" que, efectivamente, existe contrato verbal de compraventa que debe cumplirse. La parte apelante se opone a dicha conclusión, reiterando la negación de cualquier acuerdo definitivo.

Así, si bien la apelante reconoce la existencia de conversaciones con la apelada a los efectos de una posible venta - como así mismo con otros posibles compradores de la zona a los cuales afirma haber facilitado idéntica documentación -, niega el acuerdo final sobre las condiciones de la misma lo que impide, en consecuencia, la perfección del contrato y el nacimiento de cualquier obligación.

Constituyendo la compraventa un contrato esencialmente consensual bajo el principio de libertad de forma, la simple concurrencia del consentimiento de ambas partes sobre objeto y precio perfeccionará el contrato. Sin embargo, la falta de documento fehaciente que corrobore dicha concurrencia, por tratarse, en su caso, de acuerdo verbal, convierte el núcleo del presente procedimiento en una cuestión meramente probatoria.

Cuestión probatoria cuya carga va a recaer sobre la demandante, que deberá acreditar fehacientemente la premisa de su demanda, es decir, el acuerdo de voluntades sobre el objeto y el precio, constando de manera inequívoca y clara la coincidencia de oferta y aceptación, sin que sea suficiente la prueba de la primera a falta de plena acreditación de su aceptación por el destinatario (vid entre otras STS de 7 de junio de 1986 ).

Así, en el caso que nos ocupa, y ante la ausencia de pruebas tangibles materiales determinantes, dicha carga recaerá sobre la parte que afirma la existencia del contrato verbal, que deberá acreditar fehacientemente la concurrencia de voluntades sobre objeto y precio. Constituyendo una cuestión meramente obligacional, la prueba de la existencia y validez del contrato cuyo cumplimiento se persigue corresponderá, precisamente y de manera decisiva, a quien reclama su cumplimiento.

En este sentido, y como ya hemos reiterado en múltiples ocasiones, la valoración de la prueba compete únicamente a los Tribunales de Instancia, siendo posible la revisión en apelación exclusivamente en aquellos casos en que las conclusiones obtenidas por el juez "a quo" sean ilógicas, absurdas o irracionales, o bien, se hayan obtenido olvidando algún hecho objetivo que las contradiga.

Pues bien, analizando la valoración realizada en la instancia a la luz de los fundamentos de la sentencia apelada y en relación a la atribución de la carga de la prueba que proyecta sobre la demandante la necesidad de acreditar la existencia y validez de contrato entre las partes, entiende esta Sala que existen dudas razonables sobre el acuerdo en el precio y la voluntad efectiva de venta del demandado/apelante que, de persistir después de la revisión en apelación deberán concluir, en consecuencia, con su estimación.

CUARTO.- En relación a dichas cuestiones, la secuencia de los actos realizados por el demandado/apelante indican una ausencia absoluta de voluntad de pacto.

Y es aquí cuando la juez "a quo" parece olvidar la existencia de diversos contratos de compraventa sobre el mismo objeto. Contratos, en forma escrita, y ratificados en la vista por las partes, a los que la demandada resta toda credibilidad.

En este sentido parece incongruente restar credibilidad a contratos escritos, ratificados en la vista oral por las partes participantes - y respecto uno de ellos también por la testigo letrada - y pretender que se declare la existencia de uno verbal negado por una de las partes. No quedan, en absoluto, constatadas, "las contradicciones de los testigos de la demandada-apelante, los supuestos compradores de la finca, que al parecer pagan este tipo de transacciones en metálico y ninguno de ellos sabe aclararnos que motivos reales les empujan a comprar una finca litigiosa con ese mecanismo" como afirma la demandante/apelada; del visionado de la vista no se aprecia ninguna contradicción en sus testimonios que resultan corroborados por la letrada que presenció uno de los tratos y redactó los documentos pertinentes.

La trascendencia de dichos contratos (el primero de fecha 9 de febrero de 2006 - Sr. Eulalio -; el segundo de 20 de febrero de 2006 - Sr. Isaac -), a los efectos que ahora nos interesan, radica precisamente, en la exteriorización de la nula voluntad del demandado/apelante de celebrar una compraventa con la demandante/apelada.

Del mismo modo, la existencia de dichos documentos, ahondan en la extrañeza por la ausencia de documento alguno entre las partes litigiosas que confirme la versión de la demandante/apelada, fundamentalmente por dos cuestiones: en primer lugar, porque una de las partes es una empresa constructora que, según su versión, va a efectuar determinados gastos en función, precisamente, de la adquisición de las fincas litigiosas; en segundo lugar, porque la fijación del precio, según versión de la propia demandante, incluye no sólo el pago en metálico de una determinada cantidad sino la realización de determinadas obras por cuenta del constructor. Atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, en estas situaciones la declaración de testigos no resulta suficiente para confirmar las afirmaciones de la demandante, considerando la ausencia de pacto escrito un factor determinante que avala la inexistencia del acuerdo alegado.

Insiste, de igual modo, la demandante/apelada, que las diversas actuaciones realizadas con posterioridad al pacto verbal constituyen la constatación del acuerdo, pues únicamente su efectiva producción justificaría su realización, siendo todas ellas de fecha posterior al mismo - solicitud de agrupación y segregación, plan de viabilidad, parcelación ...-. Cabe señalar al respecto que las actuaciones unilaterales realizadas por la propia demandante/apelada, no son medio hábil para constituir prueba concluyente del perfeccionamiento del contrato, toda vez que no consta de manera fehaciente - en contra de lo que sostiene la juez "a quo" -, en ninguna de ellas, del consentimiento del demandado/apelante en relación a las mismas, y constituyen, la mayoría de ellas, actuaciones previas a la adquisición de la finca.

En relación a la declaración del Sr. Nicolas , es cierto como apunta la demandante/apelada en su escrito de oposición a la apelación, que ha quedado clarificada su participación técnica "diferenciando claramente el acto de venta formalizado entre el demandado y mi mandante, la empresa promotora compradora, y su asesoramiento en relación al precio fijado por las partes, debido a que además del valor de la finca (a efectos de su aprovechamiento), era preciso sopesar los costes de segregación y urbanización de la zona, los de creación de servicios que la compradora realizaría a su costa en beneficio del resto de finca matriz que quedaría a favor de la parte vendedora (los accesos, el colector ..)". En realidad, y añadido a lo señalado anteriormente sobre la extrañeza que causa la falta absoluta de documentación escrita de dichos acuerdos atendiendo a la complejidad del precio fijado, dicha testifical no puede sustentar individualmente el contenido del fallo atendiendo a la relación profesional del testigo con la demandada. Así, si bien es cierto que el testigo no fue tachado, no es menos cierto que quedó fehacientemente acreditado la relación profesional con la demandante - clara vinculación de la empresa a la que pertenece y de la que es socio con la demandante/apelada y con la redactora del Proyecto de Parcelación y estudio de viabilidad -. Atendiendo al contenido del art. 376 LEC , la valoración de los testigos debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias que les acompaña y evidentemente, y por ello, en el caso que nos ocupa, su relación con la demandante - asesoramiento, realización de proyectos...- impide sustentar, únicamente en su declaración, la existencia o no del acuerdo discutido.

Igualmente, considera la demandante como prueba fundamental la redacción de una escritura pública con un contenido que coincide con la tesis que sostiene. Pues bien, al respecto cabe señalar que dicho documento constituye únicamente un documento de parte ya que no resulta acreditado, antes al contrario, la participación del demandado en su redacción - mucho menos en su aceptación, ya que no se presenta a su firma - por cuanto no aparece como emisor en ninguna de las comunicaciones que se aportan. En este punto, cabe señalar que la declaración del Sr. MACIÀ, si bien corrobora la voluntad del demandado/ apelante de transmitir la propiedad de sus fincas y liberarlas de gravámenes - como así sucede y queda acreditado por los contratos escritos aportados -, no constituye prueba fehaciente que avale la efectiva perfección del contrato verbal que se discute, ya que, por una parte afirma que desconoce los términos del acuerdo entre los litigantes, y por otra declara que "supone" fue citado a la firma de la escritura por el demandado/apelante, cuando la prueba documental desmiente dicha suposición.

Por todo ello, resulta evidente que la demandante/apelada no ha acreditado convenientemente el fundamento de su petición: la existencia del necesario concurso de voluntades sobre los elementos imprescindibles del contrato de compraventa que perfeccionaría el contrato alegado. No habiendo, pues, acreditado dicho extremo debe soportar la insuficiencia de la prueba.

Procede, en consecuencia, estimar la apelación, revocando la sentencia de instancia.

QUINTO.- En relación a la petición subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, es también reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en tanto que únicamente procederá cuando efectivamente los gastos del demandante deriven de la actuación del demandado en aplicación del art. 1902 CC . No habiéndose acreditado, por una parte, la vinculación de las gestiones del demandante/apelado con la actuación del demandado/apelante respecto de las cuales no consta autorización y, por otra, resultando desestimada la alegación de incumplimiento que podría haber originado una indemnización por lucro cesante, procede también denegar esta petición.

SEXTO.- A tenor del art. 398.2 LEC no procede la imposición en costas en la apelación. En relación a la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394.1 LEC por lo que deberán imponerse a la parte demandante que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Atendiendo a los anteriores artículos y otros de general y pertinente aplicación pronunciamos el siguiente,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.2 de Balaguer, en procedimiento ordinario 226/06 , que revocamos parcialmente.

Sin imposición de costas en la apelación. Con imposición de costas en la instancia a la demandante.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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