Sentencia Civil Nº 132/20...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 103/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100146

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:607

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación sostenido contra sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María, desestimatoria de oposición a juicio cambiario. La Sala declara que la ejecutada firma y entrega a la vendedora los pagarés litigiosos -y otros que también se encuentran en trance de ejecución- para el pago de parte del precio en los términos señalados en el documento privado de compraventa. Tal hecho de por sí es ya sugestivo de la falta de consistencia de la excepción planteada. No se entiende en absoluto que si existía un pacto según el cual la entidad compradora asumiría directamente el pago de los intereses pendientes que se compensarían con una disminución del precio pactado, aquella, no obstante lo anterior, firme los pagarés a través de los cuales se instrumentaba el precio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 132

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO CAMBIARIO Nº 276/2009

ROLLO DE SALA Nº 103/2010

En Cádiz a 4 de mayo de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Cambiario que se ha dicho.

Ha sido apelante la entidad PROCONSPOR S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Millán Merello.

Como apelada ha comparecido la entidad GEVIMAR UNION 2004 S.L. representada por la Pdora. Sra. Gutiérrez de la Hoz, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Carrión Molina.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/noviembre/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 276/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Aun admitiendo, de conformidad con lo previsto en los arts. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la oponibilidad a la actual tenedora, Gevismar Unión 2004 S.L., de excepciones personales derivadas de las relaciones personales habidas entre la firmante y la entidad que anteriormente fue tenedora de los pagarés litigiosos, esto es, Vivial Sociedad Cooperativa, el resultado del procedimiento cambiario debe ser el ya señalado en la sentencia recurrida. Al efecto, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en aquella por el Juez a quo para estimar la demanda cambiaria. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Bajo la referida premisa, nos parece claro que no ha quedado justificada en absoluto la eventual extinción por compensación del crédito cambiario reclamado. Consta efectivamente que la ejecutada en fecha 29/agosto/2008 hizo pago a Caixagalicia en tanto que entidad financiera que había otorgado el préstamo hipotecario a la inicial promotora, Vivial Sociedad Cooperativa, de la suma de 393.374,77 euros. La misma según parece se corresponde a intereses devengados por dicho préstamo desde el día 31/enero/2008 hasta el día 28/agosto/2008, es decir, hasta la fecha inmediatamente anterior a la firma de la escritura pública de compraventa y subrogación en el crédito hipotecario, cuyo principal ascendía a 13.700.000 euros. Y siendo ello así, parece claro que en línea de principios, de la citada deuda quien era deudora era Vivial Sociedad Cooperativa. Así se sigue de lo dispuesto en el art. 118 y concordantes de la Ley Hipotecaria , sin que en el documento privado de compraventa de fecha 9/junio/2008 ni de la propia escritura pública de compraventa se siga lo contrario, pues ninguna previsión contractual se dispuso respecto del pago de los intereses devengados con anterioridad a la subrogación.

Pues bien, a pesar de ello y en fecha inmediatamente anterior, 28/agosto/2008 la ejecutada firma y entrega a la vendedora los pagarés litigiosos -y otros que también se encuentran en trance de ejecución- para el pago de parte del precio en los términos señalados en el documento privado de compraventa. Tal hecho de por sí es ya sugestivo de la falta de consistencia de la excepción planteada. No se entiende en absoluto que si existía un pacto según el cual la entidad compradora asumiría directamente el pago de los intereses pendientes que se compensarían con una disminución del precio pactado, aquella, no obstante lo anterior, firme los pagarés a través de los cuales se instrumentaba el precio. De hecho, la suma total de los mismos excedía con mucho el importe del crédito satisfecho por Proconspor S.L. La impresión se refuerza cuando se analiza la carta que los Letrados de Proconspor S.L. dirigen a Caixagalicia el día 2/diciembre/2008 al objeto de desbloquear la concesión y disponibilidad del crédito hipotecario, por cuanto en ella expresamente se hace referencia a que "los pagarés derivados del contrato de compraventa (...) deben pagarse mediante disposición del crédito hipotecario". Quiere ello decir que varios meses desde el momento en que se debería haber consumado el mecanismo compensatorio (art. 1195 Código Civil ), todavía los asesores legales de la ejecutada admitían que su principal era deudora del importe de los pagarés objeto del presente procedimiento.

En realidad, la impresión que suscita todo lo sucedido es que, al margen de que se hubiera fijado un precio cierto por unidad de medida tanto en el documento privado como en la escritura pública -por cierto, pendiente de liquidar según lo allí pactado-, los pactos sobre pago del precio y forma de ir haciéndolo no son los que detallan en el documento privado. Adviértase en tal sentido que la forma pactada en junio de 2008, se altera en la escritura pública en la que nada se dice de los pagarés y se hace, por el contrario, entrega de un cheque bancario por importe diferente al que por todos los conceptos debía hacer frente la entidad compradora en el documento privado de compraventa (733.900 euros vs. 2.192.000 euros). En tales condiciones estar al sentido literal de los pactos explícitos no resulta conveniente, cuando existen serios indicios de no haber mediado pacto de compensación alguno.

TERCERO.- La desestimación del recurso conllevaría la imposición de las costas al apelante, según se deriva de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que la Sala aprecie circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición conforme a lo previsto en el art. 394 .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por PROCONSPOR S.L. contra la sentencia de fecha 18/noviembre/2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la citada entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra ella puedan caber, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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