Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 327/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 132/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 327/2010-I

Procedencia:Juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº 1717/2008 del Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 132/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrado/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº 1717/2008, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Efrain , contra D/Dª. Felix , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 6/2/2009.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO

ESTIMANDO la demanda interpuesta en fecha 28 de octubre de 2008 por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a ANTONIO CUENCA BIOSCA , en nombre y representación de Efrain , contra Felix :

1.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora y al demandado que fue suscrito en fecha 1 de febrero de 2008 y que recae sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Sant Antoni de Vilamajor, por falta de pago de la renta y

2.- Debo declarar y declaro no haber lugar a la posibilidad de rehabilitar el contrato de arrendamiento antes identificado y objeto de este proceso; y

3.- Debo condenar y condeno al demandado/a a pagar a la actora el importe de TRES MIL DIECINUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS ( 3.019 ,08 euros ) correspondientes a las rentas de los meses de Septiembre de 2008 a Diciembre de 2008.

4.- Debo condenar y condeno al demandado/a al pago de las costas del juicio.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación que deberá prepararse en el plazo de cinco días desde su notificación, que se tramitará de conformidad con el art. 449 y 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se admitirá a la parte demandada el recurso, si al prepararlo, no acredita tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona por ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones y juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Efrain presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad contra DON Felix , arrendatario de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Sant Antoni de Vilamajor.

Devuelta la posesión de la vivienda arrendada en diciembre de 2.008, en el acto del juicio celebrado el día 3 de febrero de 2.009, la parte actora renuncia a la acción de desahucio por falta de pago por lo que continua el procedimiento únicamente por la reclamación de las rentas impagadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Efrain y condena a DON Felix a pagar al actor la cantidad de 3.019,08 euros, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Felix interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario: en el presente procedimiento el Magistrado Juez de Primera Instancia debió traer a juicio a la esposa del demandado por tener atribuido el uso de la vivienda familiar por convenio de divorcio de 31 de julio de 2.008; 2) Infracción de las normas y garantías reguladoras del derecho a practicar las pruebas propuestas pues se inadmitió la demanda y el convenio de divorcio y la copia del nuevo contrato de arrendamiento realizado por el demandado; 3) El pago de las rentas le corresponde a la esposa del demandado DOÑA Natividad y 4) que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime en su integridad la cuestión previa de litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, declare la nulidad de actuaciones hasta la citación al acto del juicio verbal de DOÑA Natividad en calidad de parte demandada, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La parte apelada alega en su escrito de oposición al recurso de apelación que procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la parte demandada al no haber el arrendatario consignado las rentas adeudadas, alegando que ello constituye un requisito esencial e insubsanable a pesar de que durante la tramitación del procedimiento se ha producido el desalojo de la vivienda.

No estamos de acuerdo con la interpretación efectuada por la parte apelada.

En el caso de autos, se ha entregado la posesión de la vivienda a la propiedad, la parte actora ha renunciado a la acción de desahucio por falta de pago y ha continuado el procedimiento únicamente por la reclamación de las rentas impagadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 por lo que no es de aplicación el artículo 449 de la L.E.C . que exige la obligación de hallarse al corriente del pago de las rentas en aquellos procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, lo que no sucede en el caso de autos, cuyo objeto ha quedado limitado a una mera reclamación de cantidad.

TERCERO.- Sentado lo anterior, como primer motivo de recurso, la parte apelante alega que concurre en el caso de autos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, en el presente procedimiento, la Magistrada Juez de Primera Instancia debió traer a juicio a la esposa del demandado, DOÑA Natividad , al ser necesaria su intervención, por tener atribuido el uso de la vivienda familiar por convenio privado de divorcio de 31 de julio de 2.008, firmado por ambas partes y presentado ante reparto el día 15 de diciembre de 2.008.

Alega que al no haber escuchado a DOÑA Natividad no se ha responsabilizado solidariamente a la misma del pago de las rentas adeudadas y de las que también debió hacerse cargo por tratarse de una carga familiar.

Este primer motivo de recurso no puede prosperar.

El artículo 15 de la LAU indica:

"1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil .

2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda ".

Esta sección ha señalado, en anteriores resoluciones, que la crisis matrimonial, deja inalterado el contrato de arrendamiento suscrito en su día entre las partes, con la única particularidad de que se produce una disociación entre el usuario de la vivienda y, en su caso, el firmante del contrato.

Las relaciones entre arrendador y arrendatario se mantienen en la misma forma que antes de la crisis matrimonial, excepto el derecho de uso de la vivienda; surgen, así, unas relaciones entre arrendador y usuario, que son las propias del derecho de uso que por resolución judicial se le ha atribuido a éste; y en cuanto a las relaciones entre arrendatario y usuario, es evidente que está facultado éste -el poseedor material del objeto del contrato-, para abonar directamente las rentas en cuya inefectividad se sustente un posible desahucio por impago de rentas, pudiendo repetir frente al otro cónyuge.

Así, en la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2.006, en el recurso 350/2.006 dijimos: "... estudiando el referido artículo 15 de la LAU, la Sección ha concluido al igual que otras Audiencias que no se produce una novación subjetiva y sólo se transmite un derecho de uso, y así en el rollo 89/2.001 se dijo "La nueva Ley de Arrendamientos Urbanos establece en su artículo 15 , que en aquellos casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no titular podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil . No pocas dudas ha suscitado el precepto acerca de las consecuencias que se derivan del mismo y en concreto cual es el carácter que ostenta el arrendatario saliente, mas al respecto doctrina y jurisprudencia de las Audiencias vienen sosteniendo que independientemente de cual de los dos cónyuges sea titular del contrato de arrendamiento, la atribución que de la vivienda familiar se realice a uno de ellos, tanto a través del convenio regulador aprobado judicialmente, como de la decisión judicial en un proceso matrimonial contencioso, no es más que la atribución del uso exclusivo de la misma, esto es su derecho a usarla y disfrutarla . Derecho que no modifica la titularidad del contrato, ni las obligaciones del arrendatario, use o no la vivienda, y que de ningún modo supone una cesión a los efectos del artículo 24 de la L.A.U . que exija el consentimiento del arrendador, pues frente a la sustitución que de la figura del arrendatario cedente a favor del tercero cesionario que asume las obligaciones y derechos de aquel, implica toda cesión ya onerosa ya gratuita, lo cierto es que en la atribución del uso, es arrendatario quien lo era antes de la crisis matrimonial, si bien se le priva de su derecho a usarla, no desapareciendo de la relación contractual ya que es él quien asume las obligaciones frente al arrendador, y ello porque aquella no es definitiva, en la medida en que tanto el convenio aprobado judicialmente como las medidas acordadas por el Juez en un proceso contencioso son susceptibles de modificación si varían las circunstancias que sirvieron de fundamento a su adopción, de ahí que en una determinada situación si fuere otro el interés familiar más digno de protección, se daría un cambio en el uso, tornando éste por ejemplo al cónyuge- arrendatario, modificación que es obvio no podría darse si se entendiera que estamos ante una verdadera cesión con cambio de titularidad contractual. Y así se recoge, entre otras, en sentencias de A.P de Álava de 20 de septiembre de 2.000 , A.P. de Vizcaya de 29 de julio de 1.999 , A.P. de Santa Cruz de 23 de enero de 1.999 y A.P de Barcelona, sección 13, rollo 516-98, de fecha 26 de octubre de 1.999 ."

Pero es que además, en el caso de autos, se reclaman cuatro mensualidades de renta anteriores a la resolución judicial de divorcio por lo que ni siquiera nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 15 de la L.A.U ., que exige comunicación al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.

En efecto, en el presente caso, se reclaman las mensualidades de septiembre a diciembre de 2.008, correspondientes, por tanto, a las cuatro mensualidades anteriores a la presentación de la demanda de divorcio el día 15 de diciembre de 2.008, por lo que la obligación de pago de las mismas corresponde de manera indiscutible al arrendatario, sin perjuicio de los pactos internos a los que puedan haber llegado el demandado y su cónyuge.

Consecuencia de lo anterior, es la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio viniendo obligado al pago de las rentas el arrendatario demandado.

CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, argumenta la parte apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en infracción de las normas y garantías reguladoras del derecho a practicar las pruebas propuestas pues la Magistrada Juez de Primera Instancia debió admitir la demanda y el convenio de divorcio y la copia del nuevo contrato de arrendamiento realizado por el demandado.

Por lo indicado en el fundamento de derecho anterior, debemos concluir que la inadmisión de la copia del escrito de demanda de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2.008 y de la copia del convenio privado de divorcio no supone infracción alguna de la normativa procesal pues se trata de documentos innecesarios para resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

QUINTO.- En tercer término, insiste la parte apelante en que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en que el pago de las rentas reclamadas en este pleito le corresponde a la esposa del demandado DOÑA Natividad pues el demandado ya no vivía en la vivienda arrendada, y alega, finalmente, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por no traer a juicio a la SRA. Natividad .

La demanda de divorcio fue presentada el día 15 de diciembre de 2.008, posterior las mensualidades reclamadas de septiembre a diciembre de 2.008, por lo que debemos reproducir lo indicado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SEXTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers, en los autos de Juicio Verbal número 1.717/2.008, de fecha 6 de febrero de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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