Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 117/2011 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 132/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00132/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 117/11
Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 1762/09
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Guadalajara
APELANTE: DESARROLLOS DEL HENARES URBHENSA, S.L.
Procurador: María del Carmen López Muñoz
Abogado: Ricardo Redondo Briones
APELADO: GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA, S.A.
Procurador: José Miguel Sánchez Aybar
Abogado: Alberto Martín Castillo
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
S E N T E N C I A Nº 132/11
En Guadalajara, a seis de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1762/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 117/2011, en los que aparece como parte apelante, DESARROLLOS DEL HENARES URBHENSA, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. María del Carmen López Muñoz, y asistido por el Letrado D. Ricardo Redondo Briones, y como parte apelada, GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistido por el Letrado D. Alberto Martín del Castillo, sobre reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 9 de diciembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de Gas Natural Castilla La Mancha S.A., y en consecuencia debo condenar y condeno a la Mercantil Desarrollos del Henares Urbhensa, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 13.175,54 euros más los intereses legales, desde la interpelación judicial, el 29 de julio de 2009, hasta la fecha de la notificación de la presente resolución la parte demandada, devengándose a partir de dicha fecha, los intereses procesales del art. 576 de la LEC hasta su pago o consignación (el interés legal incrementado en dos puntos).= Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DESARROLLOS DEL HENARES URBHENSA, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de julio.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.
Delimitación del objeto del proceso en la instancia, sentido del fallo y cuestionamiento por las partes. En la demanda rectora de la litis se ejercitaba por la actora acción de reclamación de cantidad ascendente a 13.175,54 euros por culpa extracontractual de la demandada, aduciendo que el día 29 de julio del año 2.008 sufrió daños y padeció perjuicios en una conducción subterránea de su propiedad utilizada para el transporte y distribución de gas natural a la altura del número 41 de la calle Bajo Aragón de la localidad de Chiloeches (Guadalajara), con ocasión de unos trabajos de desmonte de tierra realizados con una máquina excavadora para la construcción de un edificio que estaba realizando la demandada, produciéndose un hundimiento de la calle que dejó la tubería de gas al aire en unos 40 metros. La Sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alzada la apelante a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación para solicitar la actora, por el contrario, la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del motivo único del recurso de apelación. Sin titulación específica y sustentado en tres apartados diferentes, arguye la apelante que los daños producidos en la conducción de gas propiedad de la parte actora, fueron causados directamente por la mercantil Construcciones y Contratas La Mundial S.L., quien como contratista, estaba ejecutando los trabajos de desmonte del solar sito en la calle Bajo Aragón 41 de la localidad de Chiloeches (Guadalajara). Sostiene la recurrente que en virtud del contrato para la ejecución de obra civil consistente en la construcción de un edificio multifamiliar con las características que se indican en dicho contrato, la mercantil La Mundial S.L. asumió la calidad de contratista y ejecutora de la obra, no reservándose la demandada -promotora- función alguna de vigilancia o dirección de dichas obras. Se desestima.
Doctrinalmente podemos decir que el artículo 1903 del CC se refiere a la denominada responsabilidad por hecho ajeno, es decir, la contraída por ciertas personas que responden de los daños producidos por otras vinculadas con aquellas por lazos de dependencia familiar, profesional o educativa. El citado precepto configura una responsabilidad directa y no subsidiaria, toda vez que cabe esgrimir únicamente la acción derivada del mismo frente a los sujetos que menciona, ya que se establece por incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas, que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos (entre otras, SSTS 16 abril de 1973 , 15 febrero de 1975 y 26 junio de 1984 ). No obstante las personas por las cuales responden, si igualmente son demandadas con apoyo en el artículo 1902 CC , pueden ser condenadas juntamente con ellos a reparar el daño, en cuya coyuntura la responsabilidad será solidaria. La atribución de responsabilidad se funda en los propios actos del declarado responsable que, por no observar la debida diligencia en la vigilancia o en la elección de las personas ligadas a él por alguno de los vínculos legalmente establecidos, incurre en responsabilidad. Roca i Trias, a la vista de las posiciones de la jurisprudencia, estima que es posible configurar esta responsabilidad del empresario como responsabilidad vicaria, por las siguientes razones: 1.ª, se pone de relieve, aun por quienes siguen basando la responsabilidad del empresario en una culpa propia y peculiar, que la jurisprudencia ha experimentado una progresiva objetivación, que se manifiesta en aquellas sentencias que atribuyen responsabilidad aun por culpa o negligencia de personal altamente cualificado, cuyas actividades no pueden ser controladas de forma directa por la empresa en la que prestan sus servicios. 2.ª, la imposibilidad de la exoneración fundamentada en la prueba de la diligencia del buen padre de familia para evitar la producción del daño y ello lleva a una progresiva objetivación en la jurisprudencia. 3.ª, parece que existe una orientación jurisprudencial importante, aunque no unidireccional, sobre la necesidad de declarar la culpa in operando del empleado.
Tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de 4-1-1982 , que «la responsabilidad por hecho ajeno o indirecta (art. 1903 ) en el caso del empresario, ya que se la fundamente en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber de cuidado reprochable a aquél en la selección del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa demandada; sin olvidar que, según tiene declarado la S. de 18-6-1979 , cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar el artículo en cuestión, puesto que por lo general no puede decirse que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el comitente se hubiera reservado la injerencia o participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección, cual acontecía en la hipótesis resuelta por la S. de 17-11-1980 , donde los empleados de una entidad subcontratista trabajan bajo la supervisión de la contratista y siguiendo las órdenes del encargado de la segunda». Asimismo, el Alto Tribunal, en S. de 2-11-1983 , considera que: «La responsabilidad tipificada en el art. 1903 del CC requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada». Dicha doctrina ha sido reiterada en la reciente S.T.S. de 1º de abril de 2.004 y en la de 18 de julio de 2.005 al afirmar que "El artículo 1903 CC ha sido interpretado de forma reiterada por este Tribunal, exigiéndose que para poder atribuir la obligación de responder por el hecho de los empleados, debe poder imputarse al contratista la responsabilidad en la producción del daño sobre la base del cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 1903 CC y más concretamente, se exige de forma expresa que se pruebe que entre el contratista y el subcontratista ha existido dependencia, de forma que éste último no era autónomo porque el contratista se hubiese reservado la vigilancia o la participación en los trabajos encargados al subcontratista. ( sentencias de 20 de diciembre de 1996 , 12 de marzo de 2001 , 16 de mayo de 2003 y 22 de julio de 2003 , entre muchas otras)".
Apunta igualmente la STS de fecha 26 de septiembre del año 2.007 que "El TS recuerda que la doctrina de la Sala considera que los daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista corresponde exclusivamente a éste siempre que dicho contrato no implique una relación de subordinación o dependencia entre el comitente y el contratista. El concepto de dependencia ha sido también interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de exigir la existencia de algún elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. Por todas, la sentencia de 3 de abril de 2006 , en cuanto a que se refiere, sensu contrario, al contratista independiente que recibe órdenes de dirección de quien le ha contratado. Sin embargo en el presente supuesto la casación ha de prosperar por cuanto que no media en Autos prueba alguna que permita afirmar que los codemandados-recurrentes dirigían, supervisaban o efectuaban control sobre la obra. Tampoco es posible afirmar que los recurrentes incurrieran en tipo alguno de culpa in eligendo, pues la elegida es una empresa de características adecuadas a la obra que debía ejecutarse. Estos dos requisitos serían los que en su caso podrían justificar la existencia de una responsabilidad propia en primer término o, en segundo lugar, al menos una responsabilidad vicaria, pero es evidente que no concurren en el presente supuesto. La entidad de las obras de ejecución -en todo caso, menor- no exigía la concurrencia de una dirección técnica que se responsabilizara del control o supervisión, pero no es menos cierto que este extremo no puede significar que esta circunstancia comunique la responsabilidad a quien, sin más, encarga la obra. De hecho, estas labores han sido llevadas a cabo por parte de la empresa constructora. Faltaría por analizar la circunstancia relativa al riesgo como criterio de atribución de la responsabilidad, pero en dicho supuesto, la responsabilidad no puede extenderse tampoco al comitente, pues no existe reproche culpabilístico alguno, sin que el art. 1.903 CC permita en un supuesto como el presente aplicar la responsabilidad vicaria".
Cuestiona la mercantil recurrente que su responsabilidad pueda derivarse, como razona la juzgadora de instancia, de la previsión contenida en la cláusula tercera y cuarta apartado segundo del contrato formalizado entre la demandada y la constructora La Mundial S.L. Ciertamente resulta discutible que dicha responsabilidad nazca de la cláusula tercera del contrato relativa al control de calidad de los materiales, toda vez que dicha estipulación si bien contempla que la promotora se encuentra facultada a través de la dirección facultativa de la obra para llevar a cabo cualquier prueba de los trabajos que se ejecuten determinando, en su caso, que la ejecución de una parte de la obra no cumple los requisitos de calidad pactados, si bien ello es así entendemos que la examinada se dirige más bien al control de calidad de los materiales empleados por la contratista. Lo que no ofrece duda, a juicio de la Sala, es la responsabilidad de la parte demandada conforme a lo previsto en el apartado segundo de la estipulación cuarta concerniente a las obligaciones del contratista. Tras pactarse que la designación de los integrantes de la dirección facultativa de la obra (director arquitecto y arquitecto técnico) corresponde a la promotora, se señala a continuación que el contratista seguirá en todo momento las instrucciones que, respecto a la ejecución del proyecto, imparta la dirección facultativa designada por el promotor o que pueda designar en el futuro. Se dice más adelante que el jefe de la obra-cuyo nombramiento corresponde a la contratista-, será responsable de asegurar que las instrucciones de la dirección facultativa sean íntegramente respetadas. La sustitución del jefe de obra requerirá consentimiento previo del promotor. El promotor podrá requerir al contratista para que sustituya al jefe de obra si el promotor considera razonablemente que el jefe de obra no está efectuando adecuadamente su trabajo. Finalmente en relación con el libro de órdenes se dice expresamente que se requiere la forma escrita para obligar al contratista, uno de cuyos representantes deberá firmar el "enterado" de cualquier comunicación que reciba, para la necesaria constancia y sin perjuicio de posteriores reclamaciones. Entendemos por tanto que en la ejecución de sus cometidos la empresa contratista no actuó de forma independiente y desvinculada de la promotora sino que ésta conservaba- por virtud del contrato que la ligaba a dicha contratista- facultades de control y dirección de sus actividades.
Por si lo anterior no bastara la juzgadora infiere también la responsabilidad de la recurrente de otros medios de prueba obrantes en las actuaciones. Así y en primer lugar del documento nº 2 de los aportados con la demanda (folio 28 de la causa) consistente en parte de daños firmado por responsable de la demandada asumiendo la responsabilidad en el siniestro. Si bien es cierto que como nos dice la SAP de Madrid de fecha 12/11/2008 "que no se haya formulado ninguna objeción respecto de un documento, abstracción hecha de que su índole pública o privada, original o copia, no comporta otra cosa que, en el aspecto formal, la admisión de su genuinidad y autenticidad; id est, que procede de quien aparece como su autor, y que no ha experimentado alteraciones. Y en el aspecto material comporta que hacen prueba plena acerca del hecho, acto o estado de cosas documentado, su fecha y la identidad de los intervinientes (arts. 317, 319.1 y 326 LEC ). Lo que ampara la eficacia probatoria plena no coincide, en modo alguno, con el íntegro contenido del documento. Fuera de ella queda, en todo caso, la veracidad de las concretas declaraciones, sean de voluntad o de conocimiento -según que se trate de documentos negociales (también denominados dispositivos) o testimoniales- incorporadas al documento. Estas se rigen por el sistema de valoración con arreglo a la sana crítica, en conjunción con el resto de las pruebas practicadas (Vide ex pluribus SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de marzo de 1996 ; 31 de octubre de 1996 EDJ 1996/7076 ; 5 de marzo de 1997 ; 29 de mayo de 1997 ; 20 de febrero de 1998 ; 10 de mayo de 1999 ; 12 de julio de 1999 EDJ 1999/13287 ; 23 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36805 ; 30 de mayo de 2000 EDJ 2000/10401 (que cita, a su vez, las SSTS de 19 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12090 , 10 de octubre de 1992 EDJ 1992/9863 , 4 de febrero de 1994 EDJ 1994/887 y 9 de mayo EDJ 1995/2171 y 30 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6371 ) y 14 de febrero de 2003 EDJ 2003/2042", si bien ello es cierto, no lo es menos que la interpretación lógica y ajustada al contenido del documento no puede ser otra que aquella que nos conduzca a apreciar la responsabilidad de la demandada a partir de dicho documento porque ello es lo que, en definitiva, en él se recoge, sin que dicha parte demandada haya acreditado, como le es impuesto, que hubiera sido firmado por ignorancia y por la presión a que fue sometido el representante de la demandada.
A mayor abundamiento y para concluir no debemos olvidar que la promotora es también profesional de la construcción y en mérito a dicho objeto social, debe presumirse que tiene los conocimientos necesarios en relación con las medidas de seguridad que deben adoptarse cuando se acometen trabajos de desmonte de tierras, sin que conste que en el caso de autos dichas medidas de seguridad hubieran sido adoptadas por la mercantil contratada como fácilmente inferimos del resultado finalmente producido, ni verificada su exigencia por la demandada conforme le facultaba el contrato firmado por las partes en los términos más arriba expuestos todo lo cual, en su conjunto considerado, conduce a la desestimación del recurso de apelación confirmando la Sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada se impondrán a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
