Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 132/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 261/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 132/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00132/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 261/2011-
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
Ilmo. Sr. don Juan Cámara Ruiz
______________________________________________
En La Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 261 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 (aunque datada por error en el año 2009) en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , ante el que se tramitaron bajo el número 80 de 2009, en el que son parte, como apelante , el demandante DON Leonardo , mayor de edad, vecino de Outes (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Roo, lugar de DIRECCION000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM000 , quien actúa por sí y además en beneficio de la unidad patrimonial "Construcciones Hermanos Brea, S.C." , con domicilio fiscal en Outes (La Coruña), parroquia de Santo Ourente de Entíns, lugar de Banzas, con número de identificación fiscal G-15 894 546, representado por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, y dirigido por el abogado don Francisco Iglesias Gandarela; y como apelada , la demandada "MGS, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS" , con domicilio social en Barcelona, Avda. Diagonal, 543, con número de identificación fiscal A-08 171 373, representada por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigida por la abogada doña María Pardal Sánchez; versando la apelación sobre indemnización de daños personales y material ocasionados al atropellar una vaca; ascendiendo la cuantía del recurso a 11.919,97 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 21 de octubre de 2010 (aunque datada por error en el año 2009), dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Castro, en nombre y representación de D. Adriano y don Leonardo quien actúa en nombre propio e interés de la sociedad Construcciones Hermanos Brea, S.C., contra la entidad aseguradora Mutua General de Seguros, representada por el procurador Sr. Uhía Bermúdez, al considerar prescrita la acción ejercitada por los demandantes contra la entidad aseguradora demandada; y, en consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Leonardo , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "MGS, Seguros y Reaseguros S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 14 de abril de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 18 de abril de 2011, se registraron bajo el número 261 de 2011 , siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 25 de abril de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Domingo Rodríguez Siaba en nombre y representación de don Leonardo , en calidad de apelante; así como al procurador don José-Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de "MGS, Seguros y Reaseguros S.A.", en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 15 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de marzo de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 22 de febrero de 2009 se presentó demanda en nombre y representación de don Leonardo , interviniendo en nombre propio y como socio de "Construcciones Hermanos Brea, S.C.", dirigida contra "MGS, Seguros y Reaseguros S.A.", en la que exponía que había resultado lesionado en un siniestro de tráfico acaecido el día 6 de abril de 2007, cuando iba a los mandos de un furgón Fiat, cuando varias cabezas de ganado mostrenco aseguradas en la demandada, habían irrumpido en la calzada. Sufrió lesiones en un pie, siendo dado de alta el 2 de agosto de 2007. El vehículo sufrió daños valorados en 2490 euros, y había alquilado un vehículo por el que pagó 580 euros. Invocando «los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , así como los concordantes de la Ley de Contrato de Seguro» , terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a don Leonardo las siguientes cantidades:
Por 36 días impeditivos 1.812,60 €
Por 83 días no impeditivos 2.257,60 €
Por 3 puntos secuelas 2.152,50 €
Por 10% de perjuicio económico 622,27 €
Por gastos médicos 2.005,00 €
Por valor del vehículo 2.490,00 €
Por alquiler otro vehículo 580,00 €
2º.- De la prueba practicada se deduce: Sobre las 22:30 horas del día 6 de abril de 2007, don Leonardo , nacido el 22 de septiembre de 1970, conducía el vehículo marca Fiat, modelo Scudo, matrícula C-4352-BP, matriculado a nombre de "Construcciones Hermanos Brea, S.C.", por la carretera AC-400, sentido Muros. Al llegar al Pk 83,500, tramo curvo con derivación a la derecha, circulando a una velocidad aproximada de 80 km/hora, se vio sorprendido por la presencia en la calzada de una vaca, con crotal número NUM002 , que deambulaba libremente y sin control, no pudiendo evitar atropellarla. El animal resultó ser propiedad de don Olimpio, que tenía asegurada la responsabilidad civil en la entidad "MGS, Seguros y Reaseguros S.A.".
Como consecuencia de la colisión, la furgoneta resultó con daños de tal entidad que su reparación resultaba antieconómica, habiéndose valorado en 2.490 euros, pudiendo obtenerse por sus restos sobre 580 euros. Durante un mes "Construcciones Hermanos Brea, S.C." arrendó el uso de otro vehículo, por el que pagó la cantidad de 580 euros.
Don Leonardo sufrió daños en el cuarto metatarsiano del pie derecho, causando baja laboral desde el 12 de abril de 2007 hasta el 11 de mayo de 2007. No obstante, al presentar un importante edema que le impedía realizar sus labores habituales, acudió a un traumatólogo, quien le prescribió tratamiento de fisioterapia desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 2 de agosto de 2007, fecha en que cesó todo tratamiento. Durante el primer mes se le pautó reposo absoluto, precisando la ayuda de muletas para caminar; ayudándose posteriormente con un bastón hasta mediados de junio de 2007. Le quedó como secuela un leve dolor residual tras sobrecargas.
Entre el abogado contratado por don Leonardo y "MGS, Seguros y Reaseguros S.A." se intercambiaron diversos faxes y correos electrónicos a fin de intentar alcanzar una solución amistosa.
3º.- Emplazada la demandada, se opuso a las pretensiones de don Leonardo alegando: (a) La primera reclamación se había recibido en diciembre de 2008, por lo que la acción estaba prescrita. (b) El siniestro se había ocasionado por culpa de don Leonardo , al no prestar la debida atención a la conducción. (c) El demandante carecía de legitimación activa y de acción para reclamar el valor del vehículo y los gastos de alquiler de otro, pues las facturas estaban expedidas a nombre de "Construcciones Hermanos Brea, S.C.", pero en la demanda se reclamaban en nombre propio. (d) El importe reclamado por el valor del vehículo no descontaba lo que podía obtenerse por el valor de los restos. (e) No se justificaba la necesidad de alquilar un vehículo. (f) El período de curación de las lesiones era excesivo, siendo muy inferior la duración de la baja laboral. (g) No se justificaba la percepción de ingresos por trabajo personal, por lo que no procedía el incremento de la indemnización básica por lesiones en un 10%. Terminaba suplicando la desestimación de la demanda.
4º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que la acción había prescrito, pues el día inicial del cómputo del plazo era la fecha del siniestro (6 de abril de 2007 ), y cuando se formuló la demanda (24 de febrero de 2009 ), había transcurrido en exceso el plazo de un año. Con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que se alza don Leonardo .
TERCERO .- La prescripción .- El único motivo del recurso de apelación hace referencia a la excepción de prescripción que fue apreciada en la sentencia apelada, dejando al margen las demás cuestiones planteadas en la instancia. Se argumenta que el día inicial debe fijarse a la fecha de sanidad (2 de agosto de 2007), existiendo en autos numerosas reclamaciones extrajudiciales a medio de faxes, por lo que la prescripción se interrumpió. Faxes que no fueron impugnados en ningún momento por la parte contraria, pues en otro caso hubiese propuesto prueba testifical de los tramitadores del siniestro para acreditar la realidad de la reclamación.
El motivo debe ser estimado, aunque por otras razones:
1º.- Día inicial en supuestos de lesiones .- La excepción de prescripción de la acción, apreciable exclusivamente si es alegada por la parte por ser un derecho renunciable, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y estricta, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; pues no se basa en razones de estricta justicia, sino en una presunción, por razón de seguridad jurídica, de abandono del derecho por no ejercicio del mismo. El principio «in dubio pro actione» que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Cuando se ponga de relieve un simple atisbo de "animus conservandi" en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción [ Ts. 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009 ), 8 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3649), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 1890), 16 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 6), 19 de diciembre de 2002 (RJ Aranzadi 249), 30 de septiembre de 1993 (RJ Aranzadi 6665), 14 de octubre de 1991 (RJ Aranzadi 6919), y 20 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7591), entre otras muchas].
El artículo 1969 del Código Civil establece que «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse» . El «dies a quo» [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio «actio non dum nata non praescribitur» [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar [ Ts. 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9335/2011, recurso 2017/2008 )].
La prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas. El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización. El daño queda concretado, como regla general, con el alta médica [ Ts. 18 de julio de 2011 (Roj: STS 5554/2011, recurso 2043/2007 ), 10 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7349/2010, recurso 561/2007 ) y 26 de mayo de 2010 (Roj: STS 2890/2010 ), entre otras muchas].
Establecido, como se comentará más ampliamente con posterioridad, que el alta médica de don Leonardo debe datarse al 2 de agosto de 2007, esta es la fecha que debe tomarse como día inicial del cómputo.
2º.- El plazo de prescripción de la culpa extracontractual .- En la demanda se ejercita una acción por culpa extracontractual, al amparo de lo dispuesto en "el artículo 1902 y siguientes" del Código Civil . La acción de responsabilidad civil que se ejercita contra la aseguradora, se supone que al amparo de lo distinto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , tiene el mismo plazo prescriptivo que la acción para exigirla al causante del daño. Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1968 del Código Civil , el plazo de prescripción es de un año.
3º.- La interrupción de la prescripción .- El artículo 1973 del Código Civil preceptúa que «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor» . La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1973 : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor [ sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004 ) y 21 de julio de 2008 (Roj: STS 4332/2008, recurso 698/2002 ), entre otras]. La interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción [ Ts. 10 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4609/2010 )].
La reclamación extrajudicial, como forma de interrumpir la prescripción, constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho. Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito, ni que asuman ninguna forma. Otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños, o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado; o contactos entre abogados para la búsqueda de un acuerdo. Interrupción que deberá ser objeto de prueba [ Ts. 21 de julio de 2008 (Roj: STS 4332/2008, recurso 698/2002 )].
Y en el presente caso sí debe considerarse que la prescripción de un año, a contar desde el 2 de agosto de 2007, se interrumpió antes de un año:
(a) No es acertada la afirmación del recurrente sobre la supuesta indefensión generada por lo sorpresivo de la solución adoptada en la sentencia apelada. Ni tampoco que se hubiesen admitido los faxes que dice haber remitido. Ya en la contestación a la demanda se invocó la excepción de prescripción, y claramente se afirma que la primera reclamación se recibió en diciembre de 2008.
(b) Los faxes aportados a las actuaciones no pueden servir para interrumpir la prescripción. No consta a quién se mandaron; ignorándose de quién es el número de teléfono al que se remitieron. Ni se aceptaron como recibidos.
(c) Pero consta en las actuaciones (página 38), que el 14 de julio de 2008 "MGS, Seguros y Reaseguros S.A." remitió un correo electrónico al abogado de don Leonardo , en el que además hace referencia a otro correo anterior que había remitido con fecha 17 de marzo de 2008. Correos en los que se trata de salvar las diferencias existentes para fijar la indemnización. Por lo que interrumpen la prescripción.
Por lo que debe estimarse el motivo, y por lo tanto, asumiendo la instancia, entrar a analizar las cuestiones planteadas ante el Juzgado, sobre las que se guarda silencio en el recurso.
CUARTO .- La falta de legitimación activa y la falta de acción .- "MGS, Seguros y Reaseguros S.A.", en su contestación, plantea la falta de legitimación pasiva y la falta de acción de don Leonardo para reclamar tanto el valor del vehículo como el importe abonado por el alquiler de otro. Se fundamentaba en que el primero figuraba inscrito en la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre de "Construcciones Hermanos Brea, S.C."; y la factura del arrendamiento fue abonada también por "Construcciones Hermanos Brea, S.C."; pero en el suplico de la demanda se solicita que la aseguradora paga a don Leonardo .
El argumento inicialmente debería prosperar:
1º.- Hay que entender que "MGS, Seguros y Reaseguros S.A."no se está aduciendo que don Leonardo carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (falta de legitimación activa «ad procesum» ), pues es una persona física, mayor de edad y con plenitud de derechos civiles ( artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La cuestión que plantea el apelante no es de personalidad, sino de «legitimatio ad causam» , y por tanto de fondo. Si prospera la tesis de la parte apelada, la sentencia a dictar no sería una mera absolución en la instancia, sin prejuzgar la cuestión de fondo, sino la desestimación de la demanda entrando a conocer del fondo del asunto. No puede confundirse la legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam» , identificándose ésta con la falta de acción, que está vinculada al fondo del asunto.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece dice que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso» . La «legitimatio ad causam» activa es relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9158/2011, recurso 1885/2008 ), 13 de abril de 2011 (Roj: STS 2221/2011, recurso 1162/2007 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5780/2010, recurso 1564/2006 )]. Responde a la pregunta ¿es el demandante titular del derecho que pretende imponer judicialmente a la otra parte?
La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Es la relación que vincula al demandante con la pretensión; lo que fundamenta la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido. O, como dice el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Obviamente, no implica que necesariamente la tenga (eso se decidirá en la sentencia), sino que basta un interés legítimo "prima facie" para obtener el pronunciamiento judicial interesado [Ts. 25 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 3238), 27 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3551), 28 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 3513), y 28 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 2874 de 2002), entre otras muchas].
La legitimación « ad causam» puede ser apreciada de oficio, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9158/2011, recurso 1885/2008 ), 15 de noviembre de 2011 (resolución 824/2011, en el recurso 15/11/2011 ), 29 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6262/2010, recurso 361/2007 ), 30 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7697/2009 ), 4 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9013 ), 24 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 152 ), 6 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 3865 ), 1 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 854 ) y 20 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 8141)].
Y la conclusión es que don Leonardo no es el titular de la acción procesal y por ello no tiene derecho a una concreta tutela judicial por el valor del vehículo, o por lo pagado para alquilar otro, porque quien ostenta el derecho subjetivo correspondiente es "Construcciones Hermanos Brea, S.C.", como masa patrimonial o comunidad de bienes.
2º.- En la actualidad proliferan en demasía las agrupaciones de personas físicas, que aportando un capital y poniendo su trabajo personal, se dedican a la explotación de un negocio o realizan una actividad comercial o industrial, con ánimo de partir las ganancias. Comunidad que suele constituirse mediante un simple documento privado, y utilizan en el tráfico mercantil denominaciones de "Sociedad Civil" o de "Comunidad de Bienes" . Dado que dicho documento privado es presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fin de obtener un número de identificación fiscal, muchos de los contratantes creen erróneamente que esa "Sociedad Civil" tiene personalidad jurídica propia, e independiente de los distintos socios.
Las normas administrativas de carácter fiscal que no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas independientes. La única finalidad de expedir un número de identificación fiscal diferenciado del correspondiente a las personas que constituyen este tipo de comunidades es poder controlar fiscalmente mejor esos patrimonios. Pero es que la propia Administración Tributaria les da el tratamiento de uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades, sino por el régimen de atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los comuneros. Basta ver la letra que se le otorga, en este caso una "G" (ORDEN EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica).
La carencia de personalidad jurídica conlleva que no estén legitimadas activamente para demandar, como si fuera una personalidad independiente, sino que siempre deberá actuar el miembro de esa sociedad que, según los pactos internos ostente la representación frente a terceros, en beneficio de esa "sociedad civil".
Este tipo de sociedades irregulares, como tales, no tienen encuadre en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer la capacidad para ser parte. No son personas jurídicas (apartado 1.3º); ni tampoco "masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración" (apartado 1.4º), pues ni carecen de titular, ni éste se ha visto privado de las facultades de disposición y administración (ejemplo típico de este supuesto son las herencias yacentes); ni "entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte" (apartado 1.5º), pues ninguna norma legal reconoce a las sociedades mercantiles irregulares la capacidad de ser parte (el ejemplo típico de este supuesto son las comunidades de propietarios en propiedad horizontal, donde se atribuye la representación al presidente, conforme al artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Es más el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas , en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado" . Este apartado sí constituye una novedad legislativa, pero obsérvese que se refiere exclusivamente a su capacidad para ser demandadas, no como demandantes. La razón es que al actuar en el tráfico mercantil con denominaciones de "sociedad civil" o "comunidad de bienes" (o sus abreviaturas), haciendo figurar en su documentación un número de identificación fiscal, quien desee dirigir su acción contra ellas desconoce realmente qué personas físicas están detrás de esas sociedades mercantiles irregulares, pues no figuran en ningún registro público, y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se niega a facilitar a los particulares este tipo de datos; por lo que el demandante ignoraba contra quién tenía que dirigir su acción. Es por ello que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil introduce esta novedad, que en todo caso permitirá al Juzgado dirigirse a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que le facilite los datos personales de los miembros de esa sociedad irregular. Conclusión que es corroborada por lo establecido en el artículo 7º, cuando en su numeral 7, cuando regula que "Por las entidades sin personalidad a que se refiere el... apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros" , pero debiendo recordarse que dicho apartado segundo se refiere a "demandados" . Lo que a su vez debe ponerse en relación con el párrafo primero del artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé, para el supuesto de ejecuciones de sentencias dirigidas contra entidades sin personalidad jurídica, que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados (como es el presente caso), que "podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad" .
3º.- Carece de legitimación «ad causam» la actuación de un comunero formulando una pretensión en nombre y beneficio propio cuando la legitimación correspondía a la comunidad, por lo que debían ser todos sus integrantes quienes actuaran en el proceso o, de no hacerlo todos, resultaba necesario que la actuación se produjera en beneficio común [ Ts. 15 de noviembre de 2011 (resolución 824/2011, en el recurso 15/11/2011)].
4º.- Consecuencia de lo anterior es que la excepción formulada es totalmente acertada. Sin que, pese a lo que manifestó la parte demandante en su momento, de la demanda pueda deducirse que la reclamación de esas dos partidas se efectúa en beneficio de "Construcciones Hermanos Brea, S.C.". Cuestión distinta es que se considere rectificada la petición del suplico en el acto de la audiencia previa. Actuación dudosa en cuando supone una modificación de la demanda, no una mera matización. Pero habiendo sido admitida en dicho acto, sin formularse recurso, así debe mantenerse.
QUINTO .- La culpa .- Establecido que el siniestro aconteció porque, al ser de noche y a la salida de una curva, don Leonardo no pudo percatarse con la debida antelación de la presencia de una vaca en medio de la calzada, colisionando con ella, la responsabilidad del propietario del animal, y por extensión de su aseguradora, es clara y objetiva. Aunque en la demanda se invoca el artículo 1902 del Código Civil , debe aplicarse el artículo 1905 del mismo Código , por su carácter más específico. Este establece que el poseedor de un animal, o quien se sirve de él, es responsable de los perjuicios que este cause a terceros, aunque se le escape o extravíe, cesando la responsabilidad sólo en supuestos de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Este precepto con precedentes remotos en la romana "actio de pauperie (si quadrupes pauperiem fecisse dicetur, actio ex lege duodecim tabularum descendit" . Digesto .9.1.1.) y en la legislación alfonsina, que ya reguló acerca de "como es tenudo el señor del cavallo o de otras bestias mansas de pechar el daño que alguna dellas fizieren" (Ley 22, título 15, de la Partida 7ª), contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista, sino por mero riesgo, inherente a la posesión o utilización de un animal (doméstico o no). Responsabilidad que se produce en principio por el mero hecho de causarse el daño; exonerándose esa responsabilidad sólo en los singulares casos de fuerza mayor (excluyéndose el caso fortuito), y la culpa exclusiva del perjudicado. No importa si el poseedor adoptó o no todas las medidas necesarias para intentar evitar que el animal causase daño. Desde el momento en que lo causa, se responde; cualquiera que fuese la diligencia empleada por su poseedor. La responsabilidad viene anudada a la posesión o utilización del semoviente, y no de modo necesario a su propiedad, por lo que basta la explotación en beneficio propio para que surja esa obligación de resarcir. Como el poseedor del animal responde del daño causado aun en el supuesto de que mediare caso fortuito, obviamente se trata de responsabilidad objetiva, exigible aunque no exista culpa y por lo tanto aunque el semoviente se evada a pesar de que la cerca o valla reúna las condiciones que se entendieron adecuadas según una previsión ordinaria, pues expresamente se prevé en el precepto "aunque se le escape o extravíe" . La responsabilidad de carácter objetivo que impone que el artículo 1905 del Código Civil no permite más interpretación que la literal, bastando que un animal cause daño para que nazca la responsabilidad de su dueño o poseedor, abstracción hecha de su culpa o negligencia; pues se imputa la responsabilidad al poseedor del animal por los perjuicios «que causare», y es arbitrario distinguir entre las acciones del animal para eximir de responsabilidad al poseedor o a quien se sirve de él; basta que el daño esté causado por el animal, que a él se le pueda atribuir, y en el caso de autos lo ha sido la invasión repentina de la calzada, supuesto de responsabilidad según el precepto citado [ Sentencias del Tribunal Supremo de 19 octubre 1909 , 23 diciembre 1952 (RJ Aranzadi 2671 ), 3 abril 1957 (RJ Aranzadi 1944 ), 14 de mayo de 1963 (RJ Aranzadi 2699 ), 14 de marzo de 1968 (RJ Aranzadi 1.737 ), 26 de enero de 1972 (RJ Aranzadi 120 ), 23 de noviembre de 1976 (RJ Aranzadi 5052 ), 15 de marzo de 1982 (RJ Aranzadi 1379 ), 28 de abril de 1983 ( RJ Aranzadi 2195) 28 de enero de 1986 (RJ Aranzadi 336 ), 27 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1266 ), 12 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 2972)].
La alegación de "MGS, Seguros y Reaseguros S.A." relativa a la culpa exclusiva del conductor accidentado no puede ser tenida en consideración, al no haberse acreditado cuál fue la falta de diligencia en que habría incurrido. Es totalmente sorpresiva la presencia de un animal a la salida de una curva, sin que se haya acreditado que circulase a velocidad inadecuada o cualquier otra causa que permitiese imputarle objetivamente, aunque fuese parcialmente, el resultado dañoso.
SEXTO .- Los daños materiales .- La pretensión resarcitoria, en beneficio de la masa patrimonial "Construcciones Hermanos Brea, S.C.", se centra en dos cuestiones:
1º.- Se solicita la indemnización del valor de la furgoneta en el momento del siniestro, porque su reparación resultaría antieconómica. Demanda a la que muestra su conformidad la aseguradora, si bien matizando que debe descontarse el valor que podría obtenerse por los restos metálicos en una chatarrería.
En los supuestos en que el valor de sustitución del vehículo es inferior al valor de reparación, la doctrina mayoritaria ha adoptado una postura muy conocida, que se puede sintetizar en los siguientes criterios: (a) Cuando el vehículo ha sido efectivamente reparado, debe abonarse el importe de la reparación, siempre que el mismo se corresponda con el habitual del mercado y no obedezca a una facturación excesiva, o que el importe de la reparación sea muy superior al valor de sustitución. (b) Si el vehículo no ha sido reparado, y el importe de la reparación, aunque superior al valor de sustitución, no presentan grandes diferencias en su cuantía, debe abonarse el valor de reparación. Y (c) Si el vehículo no ha sido reparado, y el valor de reparación en notoriamente superior al valor de sustitución, deberá abonarse el valor de sustitución, pues lo contrario daría lugar a un enriquecimiento injusto. Pero, en este caso, el valor de sustitución debe incrementarse en el llamado valor de afección, de forma similar a los supuestos de expropiación forzosa; que se viene estableciendo en un porcentaje del 20% ó 30%. Doctrina toda ella recogida por esta Audiencia Provincial en sus sentencias de 28 de abril de 2006, 21 de octubre de 2005, 19 de noviembre de 2004, 12 de abril de 2002, 19 de mayo de 2000, 3 de julio de 1.997, 22 de septiembre de 1.995, 19 de noviembre de 1993, 22 de junio de 1.993, 16 de julio de 1992, y 27 de julio de 1991; e igualmente sostenida en la sentencia de 19 de octubre de 1994 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , 14 de abril de 1994 de la Audiencia Provincial de Tarragona, 4 de noviembre de 1993 de la Audiencia Provincial de Álava, y 15 de febrero de 1995 de la Audiencia Provincial de Alicante.
Reclamándose exclusivamente el valor de sustitución, a él deberá estarse, sin que pueda otorgarse el porcentaje de incremento. Y sin que proceda descontar el valor de los restos.
2º.- Igualmente se interesa la condena de "MGS, Seguros y Reaseguros S.A." al pago de 580 euros, importe que "Construcciones Hermanos Brea, S.C." abonó a una empresa arrendadora de vehículos, por el alquiler de un furgón similar.
Es un principio general que el perjudicado debe ser indemnizado íntegramente en todo el daño causado, reponiéndolo a la situación anterior al evento dañoso. Es por ello que, cuando una persona, sin culpa alguna, se ve privada temporalmente de un bien, como en este caso un automóvil, debe resarcírsele íntegramente. Débito indemnizatorio que implica también proveerle de un medio de transporte análogo mientras dura la reparación. Pero si desde el primer momento se sabe que el vehículo no se va a reparar, el arrendamiento de otro durante un lapso temporal aleatorio no puede aceptarse, salvo que se acreditase que obedecía a que el fabricante no suministraba antes un vehículo nuevo. Por lo que la pretensión debe desestimarse.
SÉPTIMO .- La indemnización de los daños personales .- El análisis de los días de incapacidad, secuelas y gastos médicos deben analizarse por separado:
1º.- Criterios de valoración .- No estamos ante un supuesto de siniestro de circulación vial de vehículos a motor. "MGS, Seguros y Reaseguros S.A." no responde en virtud de una póliza de seguro obligatorio del automóvil.
Guiada por la finalidad de evitar soluciones dispares, la doctrina viene aceptando los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, para la fijación del «pretium doloris» y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, si bien, no con el carácter vinculante que el sistema presenta respecto de la cuantificación del daño derivado de un hecho de la circulación, sino únicamente con valor orientativo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, aclarando en este sentido la propia jurisprudencia que una cosa es que opte por ese criterio hermenéutico a fin de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad y otra muy distinta que con ello se esté admitiendo la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas legales de tasación con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 del Código Civil , dado que tal laguna no existe y nada impide al órgano judicial prescindir de aplicar analógicamente dicho sistema y cuantificar el valor del daño con arreglo a otras pautas o criterios igualmente equitativos [ Ts. 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 4890/2011, recurso 1899/2007 ) y 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2505/2011, recurso 754/2007 )].
2º.- Los días de incapacidad .- La primera cuestión que se planteó en la instancia fue determinar cuántos eran los días de incapacidad, y más concretamente, cuándo debía considerase que había finalizado el período. Así la aseguradora, apoyada por su informe pericial, pone de relieve el excesivo período de sanidad que se reclama para la curación de una posible fisura en el cuarto metatarsiano del pie derecho. Postura que además viene apoyada porque el médico de cabecera cursó la baja laboral desde el 12 de abril de 2007 hasta el 11 de mayo de 2007, mientras que don Leonardo la pretende extender hasta el 2 de agosto de 2009.
La prueba practicada puso de manifiesto que, pese al alta laboral, don Leonardo siguió imposibilitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, presentando un gran edema en el pie, que repercutía en su funcionalidad. Es la razón por la que acude a un traumatólogo, y este le manda realizar varias pruebas de imagen, así como acudir a fisioterapia, para ulteriormente realizarle infiltraciones ante la tórpida evolución. Así lo acredita la declaración del traumatólogo que declaró en el juicio, relatando cuál era el estado del paciente, la orden de guardar reposo durante el primer mes, teniendo que auxiliarse de muletas, y la muy lenta evolución. Igualmente lo corrobora la fisioterapeuta, quien explicó que el paciente se presentó con un gran edema en el pie, valiéndose de muletas que posteriormente pudo dejar y sustituir por un bastón. Por lo que debe fijarse el número de días en 113 (12 de abril de 2007, fecha de la baja, a 2 de agosto de 2007, fecha del alta); debiendo considerarse como impeditivos los 30 primeros.
3º.- La secuela .- La prueba también acreditó que a don Leonardo le quedó, como secuela, un dolor en la zona ante situaciones de esfuerzo o sobrecargas, que el propio médico califica como de leve intensidad. Por lo que debe otorgarse un punto como secuela de "metatarsalgia postraumática inespecíficas" recogida en el Sistema de Valoración de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en los términos aprobados por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que era el vigente en la fecha del siniestro. Para su valoración se acudirá a los valores vigentes al momento de la sanidad, teniendo en consideración la edad del lesionado (que ni se expone en la demanda).
4º.- Porcentaje de incremento por perjuicio económico .- Alega "MGS, Seguros y Reaseguros S.A." que no se expone en la demanda cuáles son los ingresos de don Leonardo , aunque esté en edad laboral. Por lo que no procede otorgar el 10% que se solicita en la demanda.
El Sistema de Valoración del Daño Corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor prevé en las tablas II y IV del "sistema de valoración del daño corporal", en el factor de corrección por perjuicios económicos, en su escala más baja menciona que se aplicará un porcentaje de «hasta» el 10%, y una llamada «(1)» , figurando al pie de cada tabla que «(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos» .
Sin embargo, esta llamada no existe en la tabla V, apartado B), al regular los factores de corrección por perjuicio económico sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal. Por lo que para percibir el porcentaje correspondiente al factor de corrección aplicable, debe la parte demandante probar cuáles son sus «Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal» . Por lo que, si no se prueba que se obtienen ingresos por el concepto específico de trabajo personal (no por otros conceptos), no procede aplicar este factor de corrección. Si se acreditase que se obtienen ingresos por trabajo personal, pero no la cuantía, en el supuesto más favorable al perjudicado podría otorgarse algún porcentaje, no siendo cierto que el mínimo sea el 10%.
La Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5548/2011, recurso 820/2008 ) y 18 de junio de 2009 (Roj: STS 4433/2009, recurso 2775/2004 )] ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos. Analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado tiene carácter máximo ( «hasta el 10%» ) y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.
En el caso de autos, solo consta que don Leonardo figura dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social, pero no que trabaje, ni cuáles son sus ingresos; salvo las referencias a que es un albañil con una pequeña empresa junto con su hermano.
Por lo que debe rechazarse la aplicación del porcentaje en cuanto a la indemnización básica por días de incapacidad, y fijarla en un 5% en cuanto a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.
5º.- Gastos médicos .- Debe estimarse la demanda en cuanto a la solicitud de indemnización por los gastos médicos, radiológicos y de fisioterapia. La prueba practicada acreditó que el traumatólogo había cobrado los honorarios que figuran en su factura, que obedecen a una atención continuada en el tiempo, con varias visitas y estudios. Fue él quien dispuso que se hiciese la resonancia, así como las placas, e igualmente remitió al paciente a fisioterapia. El coste de estas pruebas está también acreditado a través de las correspondientes facturas, ratificada por la fisioterapeuta, y los precios están dentro de los habituales en el sector.
6º.- Cuantificación de la indemnización .- A tenor de lo expuesto, la indemnización debe establecerse en la siguiente forma:
30 días impeditivos a 50,35 €/día = 1.510,50 €
83 días no impeditivos a 27,12 €/día = 2.250,96 €
Indemnización total básica por incapacidad 3.761,46 €
0,00 % de incremento por perjuicios económicos 0,00 €
Indemnización total por sanidad 3.761,46 €
1 puntos por secuelas a 680,67 €/punto = 680,67 €
Indemnización total básica por secuelas 680,67 €
5,00 % de incremento por perjuicios económicos 34,03 €
Indemnización total por secuelas 714,70 €
Gastos médicos 2.005,00 €
TOTAL GENERAL 6.481,16 €
OCTAVO .- El interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- Por último, adujo "MGS, Seguros y Reaseguros S.A." la improcedencia del abono del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , invocando la circunstancia 8ª, dada la maliciosa tardanza en formular la demanda.
1º.- El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, establece en su regla octava, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable» .
La aplicación del precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 (Roj: STS 244/2012, recurso 455/2008 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 ), 18 de noviembre de 2011 (resolución 812/2011, en el recurso 1130/2008 ), 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008 ), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008 ), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007 ), 11 de abril de 2011 (Roj: STS 2647/2011, recurso 1950/2007 ), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2674/2011, recurso 448/2007 ), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006 ), 28 de febrero de 2011 (Roj: STS 709/2011, recurso 1898/2007 ), 1 de febrero de 2011 (Roj: STS 271/2011, recurso 2040/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 ), 7 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007 ), 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4417/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010 ), 7 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 154 ), 23 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3164 ), 17 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3339 ), 21 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 9059 ), 11 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8919 ), 17 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 11 de 2008 ), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5142 ), 13 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3509 ), 5 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1538 ), 7 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 960), entre otras muchas] de la que pueden extraerse los siguientes principios generales:
(a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el
artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y cuyo antecedente remoto es la Disposición Adicional Primera, 4, de la
(b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición.
(c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.
(i) Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando:
1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia actual se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora [Ts. de 16 de noviembre de 2011 (resolución 783/2011, en el recurso 332/2009), 20 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007), 8 de abril de 2010 (recurso 545/2006) y 7 de enero de 2010 (recurso 1188/2005)]. Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños.
2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil.
3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.
(ii) Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada:
1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor.
2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro.
3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.
4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora.
5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas [ Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008), 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso 840/2005)]. Máxime en el ámbito del automóvil, porque «la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor» [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )]; «ni el hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que contribuyó a causar el daño (la cual no tiene eficacia, si no constituye la causa exclusiva del accidente, para eximir de responsabilidad al conductor) no es suficiente para justificar el hecho de que no consignase o entregase al perjudicado cantidad alguna» [ Ts. 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2380/2009, recurso 2031/2006)], pues «del artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , deriva una imputación objetiva de la responsabilidad del accidente al conductor como producto del riesgo creado por la circulación, de la que solo puede quedar exonerado en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo» [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007)]. Doctrina que es reiterada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/200 6)
6) Tampoco cabe calificar de razonable una oposición fundada, única y exclusivamente, en el desconocimiento de la extensión y valor económico del daño personal ocasionado y en la posible corresponsabilidad de la víctima, cuando ninguna duda ofrecía a la aseguradora ni la realidad del siniestro, ni su consideración como hecho de la circulación, ni la implicación en su causa y origen de un vehículo cuyo conductor tenía cubierta su responsabilidad civil frente a terceros en virtud de un seguro suscrito con dicha entidad, que se encontraba vigente a la fecha en que acaeció el accidente, respecto de quien la propia compañía admite que tuvo en el accidente una cuota de responsabilidad [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )].
7) A mayores, debe indicarse que en el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declararse suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Del tenor literal de la norma resulta con claridad, por una parte, que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora, y de otra, que cuando se trate de daños causados a personas con duración superior a dicho límite temporal o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado al momento de la consignación, se ha de solicitar del juez una declaración sobre la suficiencia o necesidad de ampliación de cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ) , 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 )].
2º.- En el presente recurso la existencia del siniestro era obvia y nunca se discutió; las causas también estaban determinadas. Por lo que no existe dificultad alguna para establecer la procedencia de la indemnización. Máxime en el caso de los daños materiales al vehículo siniestrado. Para excluir la mora se requiere que exista un motivo razonable de excusa, que no se produce en este caso, porque la aseguradora recurrente hubiera podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo, lo que no realizó.
3º.- En la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 798) se fija, en relación con la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la doctrina de que «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento» . Doctrina que es reiterada en las sentencias del mismo Alto Tribunal de 5 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1538 ), 1 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 3318 ), 6 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1283 ), 25 de febrero de 2009 (1512 ), 19 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 3179 ), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010 ), 9 de abril de 2010 (Roj: STS 1659/2010 ), 31 de mayo de 2010 (Roj: STS 3054/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4720/2010, recurso 1222/2006 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5568/2010, recurso 657/2006 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 ), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008 ), 20 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008 ).
NOVENO .- Costas .- Al estimarse parcialmente la demanda, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la estimación del recurso obliga a la no imposición en cuanto a las devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Leonardo , contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 (aunque datada por error en el año 2009) por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 80 de 2009, y en el que es demandada "MGS, Seguros y Reaseguros S.A." .
2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que "MGS, Seguros y Reaseguros S.A." deberá indemnizar a don Leonardo en la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y un euros con dieciséis céntimos ( 6.481,16 €) , e igualmente deberá indemnizar a la comunidad patrimonial "Construcciones Hermanos Brea, S.C." en la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa euros (2.490,00 €) ; condenando a la citada aseguradora al abono de las mencionadas cantidades, que devengarán el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 6 de abril de 2007. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
3º.- No se imponen las costas devengadas en el presente recurso de apelación.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de don Leonardo por el importe del depósito constituido.
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0261 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0261 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "MGS, Seguros y Reaseguros S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
