Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 757/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100129
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0013168
Recurso de Apelación 757/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 18/2013
APELANTE:Dña. Estefanía y D. Lucio
PROCURADOR: Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
APELADO:BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 132/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Lucio y DOÑA Estefanía representados por la Procuradora Sra. Álvarez Gody y de otra, como apelada demandada BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe, en fecha 20 de septiembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud absolver al demandado, (Bankia, S.A) de todas las pretensiones que contra la misma se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandante el matrimonio compuesto por Don Lucio y Doña Estefanía el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los citados señores se formuló en su día demanda cuya petición principal venía constituida por la declaración de nulidad o anulabilidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito por los demandantes con la entidad demandada por vicio en el consentimiento, condenando a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de 30.000 €, importe del capital invertido en las denominadas participaciones preferentes objeto del presente litigio más el interés legal correspondiente. La entidad demandada se opuso a dicha petición aduciendo esencialmente que se había producido una contratación ajustada a la legalidad vigente en el momento de la concertación del negocio, se les había dado la información correspondiente en relación con los verbos del producto financiero concertado, y que los demandantes tenían ciertos conocimientos financieros, derivados de la suscripción de otros productos en la misma entidad hoy demandada y que por lo tanto tuvieron conocimiento pleno de las circunstancias de la adquisición de las participaciones preferentes. La sentencia desestima la demanda interpuesta y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Planteados en esta forma sintética los términos en los que se debate el litigio, se trae conocimiento a la Sala, una vez más, la cuestión relativa a la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de la entidad BANKIA, S.A., por haber incidido la suscripción de dichas participaciones por medio de un consentimiento viciado por error y ello debido a la real o supuesta falta de información que según los demandantes se haya producido por parte de los empleados de la entidad financiera, quienes les habían colocado un producto que no era en absoluto adecuado a sus necesidades financieras y a su perfil de inversión.
Con carácter general y antes de entrar en las cuestiones concretas que se pretenden en el litigio, bueno será decir que ya se pronunció en otras ocasiones esta misma Sala, en consonancia por cierto con otras secciones de esta misma audiencia, sobre las características de las denominadas participaciones preferentes. Las participaciones preferentes fueron introducidas en nuestro derecho financiero por el artículo 7 de la ley 13/1985, de 25 mayo , de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que a los efectos del presente título (recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia), los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidados de entidades de crédito comprenden: las participaciones preferentes (dentro de otros recursos que allí se mencionan y que no son de interés para la presente resolución); pues bien, es la disposición adicional segunda de la Ley a que acabamos de hacer mención, introducida por la Ley 13/2003, de 4 julio y modificada luego por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril y Ley , también, 9/2012, de 14 de noviembre, la que se ocupa de los requisitos para la viabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios; la repetida disposición adicional segunda -que entendemos es de sumo interés para poder dar respuesta a la problemática suscitada en el presente litigio y en lo que a nosotros interesa- se expresa así:
1. Las participaciones preferentes a que se refiere el artículo 7º de esta Ley tendrán que cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una Sociedad Anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.
b) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes.
c) Las condiciones de la emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes, si bien:
i) El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.
ii) Se deberá cancelar dicho pago si la entidad de crédito emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 del artículo 6º (las entidades de crédito... deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos).
En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante.
El Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable.
La cancelación del pago de la remuneración acordada por el emisor o exigida por el Banco de España no se considerarán obligaciones a los efectos de determinar el estado de insolvencia del deudor o de sobreseimiento en el pago de sus obligaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de la emisión, y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las Cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.
d) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.
e) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.
f) Tener carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. A estos efectos, el Banco de España podrá condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad.
g) Cotizar en mercados secundarios organizados.
h) En los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación de acuerdo con la letra c) anterior, y se situarán, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.
i) En los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables significativas o una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de las pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz, ya mediante la reducción de su valor nominal. Reglamentariamente se precisarán los supuestos desencadenantes de tales mecanismos y las condiciones específicas de los mismos.
j) En el momento de realizar una emisión, el importe nominal en circulación no podrá ser superior al 30 por ciento de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo consolidable al que pertenece la entidad dominante de la filial emisora, incluido el importe de la propia emisión, sin perjuicio de las limitaciones adicionales que puedan establecerse a efectos de solvencia. Si dicho porcentaje se sobrepasara una vez realizada la emisión, la entidad de crédito deberá presentar ante el Banco de España para su autorización un plan para retornar al cumplimiento de dicho porcentaje. El Banco de España podrá modificar el indicado porcentaje, si bien no podrá ser nunca mayor del 35 por ciento.
k) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50% del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el art. 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .
l) En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del art. 495 de la Ley de Sociedades de Capital , el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 100.000 euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 25.000 euros.
Las participaciones preferentes (preferent shares) son valores o productos financieros que tienen como principal particularidad la de ser un híbrido entre las acciones y las obligaciones. Se caracterizan por integrar el capital social del emisor, ser remuneradas con prioridad a los accionistas ordinarios, y poseer preferencia en el cobro de la cuota de liquidación frente a dichas acciones ordinarias. A diferencia de los accionistas ordinarios, los titulares de preferentes no ostentan derecho de voto, ni tampoco derecho de suscripción preferente sobre nuevas emisiones.
En cuanto al riesgo de inversión cabe decir que su orden en caso de concurso del emisor las sitúa después de todos los acreedores, ordinarios y subordinados, por lo que, en definitiva, sus titulares sólo serán reintegrados (caso de existir fondos suficientes) antes que los accionistas o, en su caso, los titulares de cuotas participativas.
Además, no puede olvidarse que mientras que los accionistas ordinarios participan en la revalorización del patrimonio social en la proporción que corresponda, en el caso de las participaciones preferentes , su valor nominal permanece inalterable, mientras que sí padecen el riesgo de pérdida y, por tanto, pueden verse obligados a asumir parte de las pérdidas de la entidad que se encuentra en crisis.
La liquidez de la participación preferente solo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en que ésta cotice aunque, como es claro, su liquidez queda eliminada ante situaciones que determinen la desactivación de su sistema de rentabilidad.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, considera que las participaciones preferentes 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido (...) Las participaciones preferentes no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado (...) No obstante su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión'.
Además y desde un punto de vista de la comercialización se trata de valores negociables y por lo tanto son sometidos a la disciplina de la Ley del Mercado de Valores. Así se trata de «valores negociables» [ art. 2.1, h) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores («BOE» de 29 de julio), sometidos a las prescripciones de la ley como que procede sino 24/1988 del Mercado de Valores, artículo 2.2 que regula los contratos de opciones, futuros, recepción de permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo, tras su reforma por el apdo. 50 del art. único de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE y la Directiva 2006/49/CE, y entre las que se han de destacar por ser de aplicación al caso enjuiciado, los arts. 78 y 79 , en los que se regulan aspectos tan relevantes como las normas de conducta de la entidad financiera, la clasificación de los clientes en minoristas o profesionales, el deber de diligencia y transparencia y la información clara imparcial y no engañosa; el deber que pesa sobre la entidad financiera de velar por los intereses de sus clientes como si fueran suyos propios, y mantener constantemente informados a los clientes y a formalizar los test de conveniencia e idoneidad.
De acuerdo con el art. 79 bis LMV, bajo la rúbrica de «obligación de diligencia y transparencia», dispone que «Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
En concreto, no se considerará que las empresas de servicios de inversión actúan con diligencia y transparencia y en interés de sus clientes, si en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar pagan o perciben algún honorario o comisión, o aportan o reciben algún beneficio no monetario que no se ajuste a lo establecido en las disposiciones que desarrollen esta Ley».
La Ley del Mercado de Valores fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE. En lo que aquí puede interesar, esta reforma obliga a tratar los intereses de los inversores 'como si fueran propios' ( artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores ), a dar una información 'imparcial, clara y no engañosa' (artículo 79 bis 2), con el deber de facilitarles información comprensible 'sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión' (artículo 79 bis 3), de suerte que tal información debe 'incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (artículo 79 bis 3, pto.3°), exigiendo además, aunque no se preste el servicio de asesoramiento, un deber de la entidad de identificar la cualificación y conocimientos del inversor con relación a un concreto producto 'con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para, el cliente', debiendo advertir al cliente de su inadecuación cuando así lo sea ( artículo 79 bis 7 de la Ley del Mercado de Valores ).
A su vez, el art. 79 bis, relativo a las «Obligaciones de información», previene que: «1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.
3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.
La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.
La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.
También resulta de interés traer a colación lo dispuesto en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, que derogó el
Desde el punto de vista de la anulabilidad de los contratos por vicios de consentimiento, y a la vista de que se considera por la parte demandante que se ha producido un consentimiento viciado y por tanto nulo honorable, aunque en el suplico a la demanda no identifique concretamente el vicio del consentimiento padecido, pero que la fundamentación de la misma se deduce que se refiere al error. Pues bien, sobre dicho vicio del consentimiento existe una abundante jurisprudencia, y siguiendo la síntesis que hace la SAP de Baleares de fecha 3 de marzo de 2014 , el mismo había determinado de la siguiente manera: 'Cabe hablar de error vicio -la sentencia de primera instancia se basa en el error en los inversores y no en el dolo de la emisora o la garante, como parece sostener la apelante en su recurso-, cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias del Tribunal Supremo de 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.
Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 y de 29 de octubre de 2013 , 'es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan'.
La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, y en concreto:
a) Para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
b) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil , el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1.261, ordinal segundo, del Código Civil -, lo que significa tanto como requerir que el error sea esencial.
c) Finalmente, el error ha de ser excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, pese a no estar mencionada en el artículo 1.266, porque valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. '
TERCERO.-La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada sobre la base de la valoración que hace de las declaraciones testificales de los empleados de la entidad, así como al interrogatorio de las partes y desestima el supuesto error cometido por los demandantes, son la base de que no se ha acreditado el error vicio y que no es creíble, según dice la propia sentencia, que se produce el error cuando se han cobrado unos intereses elevados y que las participaciones preferentes tienen una posibilidad de venta en el mercado secundario y que no se prueba la incomprensión de las cuatro sencillas características mencionadas por la sentencia las participaciones preferentes y perfecta comprensión de otro tipo de interés de interpretación del mercado secundario, a fin de hacer hincapié en los claros documentos de advertencia.
Las afirmaciones contenidas en la sentencia, muy estimables, no pueden ser atendidas en esta alzada, por lo que el recurso debe prosperar y ser admitido. En efecto, como es sabido a la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( STS 4 de febrero de 1993 ) por lo que es factible que en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, en esta dirección la STS de 19 de febrero de 1991 dice que «la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al Tribunal Superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la 'reformatio in peius'. La apelación es pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones...», en el mismo sentido la STS de 19 de noviembre de 1991 precisa que «el motivo desconoce en su planteamiento la naturaleza del recurso en el que, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'». Pues bien de acuerdo con las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta las consideraciones generales que se han venido haciendo 'ut supra', no puede decirse que los empleados de la entidad financiera se hayan comportado con el deber de diligencia y sobre todo hayan cumplido con los de la información que legalmente están previstos para la comercialización de productos que la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores ha considerado como productos complejos y muy alejados de la aparente sencillez con los que lo tratan los demandados y la sentencia de instancia. En primer lugar y atendida la documental aportada por la entidad financiera documentos 4, 5 y 6, sobre los cuales basa en buena parte su conclusión desestimatoria de la demanda el Juzgador, lo primero que hay que decir es que no deja de causar cierta perplejidad para Sala. En efecto, el documento número 4 es el denominado test de conveniencia de renta fija de participaciones preferentes, test de conveniencia que se realiza únicamente a Don Lucio obviando por completo a Doña Estefanía , que sin embargo, suscribe la adquisición del documento número 5 es una pura y sencillísima información preredactada por la entidad financiera que se realizó con Don Lucio y con Doña Estefanía a que no se la ha hecho test de conveniencia alguno; el documento número 6 que supondría en resumen la emisión de las participaciones preferentes se afirma por ambos clientes, pero sin embargo el documento número 7 que constituye la información de las condiciones de prestación de los servicios de información en donde aparecen entre otras cuestiones de interés la calificación como clientes minoristas tan sólo se hace con Doña Estefanía y no con Don Lucio . De ello se desprende que a pesar de que la orden de suscripción se firmó por ambos litigantes sin embargo algunos de los documentos han sido firmados y suscritos tan sólo por uno, concretamente el denominado test de conveniencia que se le realiza tan sólo con Don Lucio . La finalidad de la evaluación de la conveniencia de la inversión es que la entidad, a su vez, reciba información del cliente para, con base en ella, poder hacer una advertencia al inversor sobre la adecuación de la inversión a su perfil.
Ello supone la imposición a las entidades financieras de una nueva obligación. Ya no basta con la información genérica sobre las características y riesgos del producto sino que, además, es preciso, una decisión de la entidad sobre la conveniencia de la inversión que se traduzca en una información al inversor individualizada y personalizada, hasta el punto de que puede entenderse que la decisión inversora se forma en un proceso cooperativo en el que participa limitada y regladamente la propia entidad financiera.
La evaluación de la conveniencia de la inversión es obligatoria. Así, el artículo 73 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión, establece que: 'A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis. 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , las entidades que prestan servicios de inversión distintos de los previstos en el artículo anterior [servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera en los que lo que se requiere es una evaluación de la idoneidad] deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o servicio de inversión ofertado o demandado'. Pues bien el mero hecho de que no se haya realizado test de conveniencia a Doña Estefanía , a pesar de que suscribe junto con su marido el importe de las participaciones preferentes, pone de manifiesto que no se han tenido en cuenta ni se han cumplido por parte de la entidad financiera los requisitos de información que claramente vienen establecidos, y que además en concreto y con referencia al perfil que tienen los contratantes de su perfil minorista y de personas en general poco expertas en materia financiera debieron de extremar las precauciones, lo que no hicieron. En este sentido resulta incomprensible que sin embargo se da a firmar a Doña Estefanía el documento número 7 de los aportados con la contestación de la demanda por la entidad con la información de las condiciones de prestación de servicios de inversión sin que aparezca por ninguna parte la firma de su esposo el que también suscribió las denominadas participaciones preferentes. Desde luego con estos defectos en la comercialización del producto haciendo firmar indistintamente a uno u otro contratante unos u otros documentos y sin hacer el test de conveniencia, hace que al menos en lo que hace a la inversión Doña Estefanía debe entenderse que no se ha cumplido de ninguna de las maneras la información prevista y es que no habiendo hecho test de conveniencia difícilmente puede decirse que se ha comercializado el producto de acuerdo con las especificaciones legales, que no tienen otra finalidad que la de elevar los estándares de conducta de las entidades financieras con el decidido ánimo de proteger a los inversores minoristas y particulares, lo que desde luego no puede decirse que haya ocurrido en el presente caso.
En segundo lugar se hace hincapié por parte de la sentencia en las declaraciones testificales y en los interrogatorios de parte como datos esenciales para poder determinar el cumplimiento por parte de la entidad financiera de los requisitos en orden a la información que debía darse a los demandantes. Se hace referencia a la declaración testifical del director de la oficina de la entidad financiera en el momento en que se produjo las contrataciones, que debe prestarse la declaración por videoconferencia al encontrarse al parecer hospitalizado, y en la declaración del subdirector de la misma oficina quien conocía a los litigantes por ser clientes de la entidad financiera. Pues bien de la declaración de ambos empleados de la oficina no pueden extraerse las conclusiones que se extraen de los clientes. Por lo que hace a la declaración del director de la oficina en el momento en que se produjeron las contrataciones, lo cierto y verdad es que el mismo manifestó no recordar concretamente a los litigantes o por mejor decir no recordar concretamente la suscripción de la que estamos hablando, y sí recordaba a los litigantes por ser clientes durante varios años de la oficina. De la declaración de dicho director lo que puede extraerse es que, según sus propias manifestaciones, en general se informaba a todas aquellas personas a las que se vendían participaciones preferentes de las condiciones esenciales de las mismas, la perpetuidad, el interés, etc., pero sin embargo no puede dejar de ponerse de manifiesto, que el propio director de la oficina vino a manifestar que con referencia a esta emisión de participaciones se hacía llegar a los clientes que estaban interesados en las mismas, la información de que según las previsiones de la entidad financiera hacia el año 2.015 se iba a amortizar la emisión de las participaciones preferentes con devolución del importe de la inversión, lo que no hace sino dar indicios más que suficiente para pensar que en realidad la entidad financiera venía comercializando estas participaciones no con un carácter absolutamente perpetuo sino ofreciéndolas, a modo de depósitos o imposiciones a plazo fijo, durante un periodo de tiempo para ser amortizadas, y en general sustituidas por las emisiones. Por lo que hace al subdirector de la oficina, señor Germán , el mismo esencialmente consideraba a los demandantes, en la alzada apelantes, como personas con un nivel financiero medio o incluso superior a la media. Se basaba para ello en que los mismos habían suscrito determinadas operaciones financieras con la entidad Cajamadrid, y que ninguna de ellas tenía la consideración de productos garantizados. Desde luego las manifestaciones vertidas por los testigos no permiten llegar a la conclusión de que se haya ofrecido a los litigantes toda la información que precisa necesaria y legalmente establecida para poder comercializar las referidas participaciones preferentes. De la declaración del director de la oficina ya se puede decir que no se pueden establecer grandes precisiones en relación con el caso concreto, pues el mismo reconoce que no recuerda la contratación particular a que nos estamos refiriendo, pero sí es cierto que manifiesta que la entidad tenía la intención, se supone que se haya comunicado a los directores de oficina, de amortizar la emisión en el año 2.015 con devolución del capital invertido, lo que desde luego implica que no se dio a los litigantes una información completa y veraz sobre el alcance del producto. Por lo que se refiere a la declaración testifical del subdirector de la oficina Señor Germán viene a manifestar esencialmente que consideraba que los actores tenían una cierta información financiera incluso superior a la media debido a que tenían varios productos financieros contratados con la entidad y ninguna era de los denominados productos garantizados. Sin embargo de acuerdo con la propia documentación que aporta la entidad financiera y en relación con los productos financieros contratados por los actores, los mismos aparecen reseñados en los folios 304 y de la simple lectura de los mismos parece que se tratan de productos que tienen todos ellos como particularidad de ser productos de renta fija y generalmente de los denominados fondos monetarios que son productos conocidos por su escasísimo riesgo, y desde luego el mero hecho de que no se hayan suscrito productos garantizados no quiere decir que sean inversores avezados y mucho menos inversores dispuestos a asumir determinados riesgos en su inversión como es la pérdida del comprador, y ello por más que no tengan productos de los denominados garantizados que tampoco se sabe si han sido ofertados por la entidad. Por lo que hace al interrogatorio de partes, es cierto que la manifestaciones de los litigantes adolecen de ciertas contradicciones. Por una parte Don Lucio viene a manifestar que desconocía cualquier cuestión acerca de la inversión y que esas cosas las llevaba su esposa. Por lo que se refiere a ésta, la sentencia hace hincapié en que resulta sorprendente que la misma manifestase que el importe de la inversión que se está reclamando, 30.000 € era prácticamente todo su capital cuando se acredita incluso por información de la propia entidad financiera que tenían otras cantidades de cierta importancia también invertidas en productos financieros. Es cierto que las declaraciones de doña Estefanía resultan cuando menos contradictorias en lo atinente al monto del volumen de sus inversiones, y aún cuando pueda ser cierto que es difícil que los documentos les hayan sido entregados sin firma, pues la aplicación informática no lo permite, realmente parece que lo que quiere indicar el subdirector de oficina, es que si no se marca que el cliente es un cliente minorista y con conocimientos financieros medios, el sistema no permite continuar con la contratación por ser una aplicación preinstalada en el servicio informático, pero ello naturalmente no implica que la información que se ha dado sea la legalmente exigible mucho menos cuando Doña Estefanía no ha realizado test de conveniencia alguno. Y en este sentido, si bien es cierto que las manifestaciones de Estefanía pueden ser contradictorias, e incluso puede no ser cierto que se la hayan dado documentos en blanco para ser rellenados con posterioridad, sin embargo no deja de ser sorprendente la propia actitud de los empleados de la entidad financiera que a pesar de realizar todas las operaciones el mismo día, el 22 de mayo, el test de conveniencia se le hace a uno y la información de las condiciones de prestación de los servicios de inversión a otro y a los dos se les hace firmar el denominado documento de riesgos, lo que no deja de ser una actuación sorprendente por parte de la entidad financiera, la que desde luego omite palmaria y clamorosamente una de las obligaciones esenciales para la comercialización de este tipo de productos como es la realización del test de conveniencia a uno de los suscriptores de la operación.
En este sentido, si se examina atentamente la disposición adicional 2ª de la Ley 13/1985, el 25 de mayo , se podrá comprobar los condicionamientos que las participaciones preferentes tienen y el carácter incierto de su fin en época de crisis, especialmente para inversores minoristas o conservadores.
Invertir en participaciones preferentes comporta la posibilidad de perder el total del importe invertido e incluso los intereses que se hubiesen podido pactar y que se pagarán cuando ciertamente la entidad crediticia pueda hacerlos frente y supere, en su caso, los controles del Banco de España, y sometiéndose al resultado de la propia gestión de la compañía emisora o comercializadora (entidad de crédito) sin tener intervención alguna en su gestión ni en la gestación de la voluntad de la propia sociedad, pues las participaciones sociales no confieren de modo específico derechos eficaces y ciertos especialmente en lo relativo a la recuperación de la inversión y al abono de los intereses; a diferencia de lo que ocurre con las acciones o las participaciones sociales de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, insertadas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La regulación de las participaciones preferentes en la disposición adicional 2ª, necesita, para su comprensión, un acercamiento desde el conocimiento de criterios jurídicos bien estructurados en el campo financiero pues resulta evidente que si al cliente, que adquiere participaciones preferentes, se le informase de que el Consejo de Administración de la entidad crediticia podría cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración, que tal pago se cancelará cuando no se cumpla con los requerimientos de los requisitos propios establecidos para la actividad del establecimiento financiero, que el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera de la entidad, que el pago de la remuneración podrá ser sustituido por acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de la entidad de crédito y que tienen carácter 'perpetuo' -término este verdaderamente expresivo de lo que la participación preferente es y que necesariamente habrá de explicarse meticulosamente al cliente-, difícil hubiese sido a la entidad demandada captar millones de euros en participaciones preferentes, a los que luego no pudo hacer frente; las participaciones preferentes vienen calificadas por la incertidumbre, en lo que se refiere a la devolución del principal invertido, pago de intereses y posibilidad de enajenar las mismas, siempre a través de mercados secundarios; conceptos estos inalcanzables para un jubilado y sin formación financiera alguna, por más que aquel producto financiero se regule, como hemos visto, legalmente.
Si esto es así se comprenderá, por tanto, la importancia que tiene, a nuestros efectos, el suministro de la oportuna información. Pues bien desde este punto de vista no puede decirse que por parte de los empleados de la entidad financiera se les haya dado toda la información de relevancia en orden a la inversión que se realiza, efectivamente no solamente estamos hablando de las participaciones cuya emisión era de carácter perpetuo, pero que según las manifestaciones del propio director de oficina parece ser que era el criterio de la entidad financiera hacer el plan de amortizarlas hacia el año 2.015, como se habían amortizado anteriormente otras emisiones para ser sustituidas por otras con distinto tipo de interés, lo que para clientes poco avezados como es el caso de los litigantes, acerca, y mucho, el comportamiento de este tipo de productos a los conocidos depósitos a plazo fijo con la concertación de un interés más o menos importante, y su cancelación transcurrido el plazo con devolución del capital prestado, como así se informa de la declaración por el director de la oficina quien manifestó que la intención de la Caja era amortizar en el año 2.015 con devolución del capital. Por otra parte y por lo que se refiere a las manifestaciones del subdirector de oficina, más allá de sus condiciones personales, y más allá del hecho de que algunas personas de su entorno particular hayan suscrito participaciones precedentes, en algún caso intermediados aconsejados por el propio subdirector, lo cierto y verdad es que no puede decirse sin más que los litigantes eran inversores sino avezados, si con ciertos conocimientos financieros. Desde luego ello no consta de ninguna de las maneras de la documental aportada en autos, así el mero hecho de que tengan un importante numerario aproximadamente más de 150.000 €, no significa que sean personas pudientes y menos conocedoras de los entresijos financieros y desde luego de las manifestaciones que han vertido los litigantes en juicio, no puede extraerse la conclusión de que sean ningunos expertos en materia financiera y que sus conocimientos sean superiores a la media. En definitiva y como el propio subdirector de la oficina viene a considerar lo que ocurrió es que en el año 2.009 no se pensó de ninguna de las maneras que la entidad pudiera caer en una situación de postración financiera y que ha llevado a su práctica nacionalización, y ello, en definitiva, lo que debe considerar es que determinadas características de las participaciones preferentes no fueron quizá debidamente explicadas en la confianza de que no se iba a producir nunca las circunstancias que puedan dar lugar al peor de los escenarios posibles, que es la pérdida del capital invertido. En este sentido no puede considerarse que se produce una información fiable cuando se hacen firmar el mismo día todo un rosario de documentos, sea fruto de conveniencia se le informa supuestamente de los riesgos, se le indican y se supone que leen y se le explica el folleto resumen y además se la da una copia y se supone que también se le explica la información de las condiciones de prestación de los servicios de inversión, todo ello en uno solo acto y además por una duración que según manifestó el propio subdirector se realizó aproximadamente durante 30 minutos. En estas condiciones como ya hemos tenido ocasión de decir en otros asuntos similares la mera suscripción de documentos contractuales o precontractuales preredactados por la parte proponente de los mismos que no deja de ser una potentísima entidad financiera, y es que las condiciones de prestación de los servicios de inversión, el folleto informativo o el tríptico informativo de la emisión de las participaciones preferentes, no permite para el inversor minorista y conservador conocer al alcance de la inversión que está realizando y en los riesgos que comporta que son francamente elevados en la medida en que las participaciones preferentes son aportaciones de recursos propios, por lo que el mero hecho de una suscripción cuando menos apresurada de documentos redactados por la entidad financiera y que en ese momento era conocida precisamente por la seguridad que ofrecía a sus depositantes, y pretender que con una simple explicación de aproximadamente unos 30 minutos pudieran tener los litigantes conciencia de la naturaleza de la inversión que se proponía, no es atendido. En este sentido no puede menos que hacerse constar que no se dio la conveniente información y no hacía hincapié sobre aspectos absolutamente relevantes de la inversión, sobre todo la posibilidad de perder capital, de la posibilidad de que el Banco de España determinase la no entrega de los suculentos intereses que se proponían como señuelo para la inversión, por lo que desde luego el mero hecho de que se hayan cobrado los mismos no implica ni mucho menos las conclusiones que se extraen en la sentencia y en fin que como se ha dado el caso, se cerrase en los mercados secundarios de venta de dichas participaciones de tal manera que dichas participaciones no solamente tuvieran dificultades para su venta, es que no podían venderse, a lo que se añade que se omite cualquier información acerca de que la supuesta preferencia que otorgaba las participaciones era puramente nominal pues en caso de quiebra o concurso de la entidad financiera los tenedores de dichas participaciones quedaban literalmente a la cola de los acreedores y sin prácticamente ninguna posibilidad de recobrar su inversión, como así mismo se omite que solamente se cobrarían los sustanciosos intereses prometidos si la entidad tenía beneficios, y se omite cualquier información acerca de que realmente lo que se está haciendo por medio de la inversión es colaborar en la capitalización de la entidad financiera convirtiéndose en lo que algún autor ha denominado banquero de tu propio banco, de tal manera que tiene una condición similar a la de un accionista de un banco o cualquier otra compañía, pero si ninguno de los beneficios que comporta dicha situación, y es que no puede menos que hacerse hincapié en casos como el presente caso en el que lo que se vende son participaciones que tenían como finalidad aportar recursos propios para la entidad financiera, y no se trata por lo tanto de la comercialización de productos, bonos, acciones o cualquier otro producto financiero emitido por la entidad financiera por otra compañía, sino que se trataba de participaciones que pretendía aportar capital a la propia entidad financiera por un medio de alguna manera oblicuo, estando como estaban incluidas las Cajas de Ahorro liquidaciones es la forma en la que generalmente las entidades financieras proceden a la legación de recursos mediante ampliaciones de capital, lo que no deja de implicar un cierto conflicto de intereses, pues en definitiva lo que se está vendiendo a los clientes son participaciones que tienden a constituirse en recursos propios de la entidad financiera, sin que conste que ello se ha puesto de manifiesto en ningún momento a los litigantes.
En esas condiciones parece obvio que se ha producido un error en el vicio del consentimiento, que dicho valor recae sobre un aspecto esencial del contrato, y desde luego no puede decirse que sea excusable y mucho menos que puede excusarse con la mera lectura de los documentos aportados. Como hemos tenido ocasión de manifestar con anterioridad, se trata de los documentos preredactados por la entidad financiera que se aportan en los autos sin prácticamente dar oportunidades de una lectura reposada de los mismos, y es que en definitiva no nos encontramos ante una sencilla operación financiera como puede definirse en la sentencia, sino ante una operación financiera con un calado más que profundo, que ha sido considerado un producto financiero complejo por parte no ya de la multitud de resoluciones que se están dedicando por parte de las Audiencias Provinciales, sino también por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y desde luego en estas condiciones y a la vista de las características que las participaciones preferentes tienen, que ha sido puesto de manifiesto de acuerdo con la legislación que las puso en marcha, es evidente que para una correcta formación del consentimiento a la hora de contratar estos valores debe darse una información más exhaustiva y no sólo rutinaria como parece desprenderse de las declaraciones prestadas por los empleados de la entidad financiera, pues de la declaración del subdirector claramente se desprende que no se pensó que en ese momento la situación de la entidad fuera a determinar la imposibilidad de producir beneficios y por lo tanto que se perdiera la inversión, por lo que evidentemente se indujo a los litigantes a contratar una inversión con unas expectativas y unas condiciones que desde luego no fueron claramente explicadas, por lo que parece evidente que se produce un conocimiento equivocado de aspectos esenciales de la inversión, tales como la perpetuidad de la misma y las condiciones y circunstancias en que los pingües intereses que se ofertan podrían verse mermados o simplemente anulados por los propios actos de la entidad financiera o de las instituciones de control financiero, Banco de España, y ello debido a la carencia de beneficios con los que afrontar los referidos intereses. Si a ello se anuda el hecho de que no estamos ante la comercialización de productos emitidos por otras entidades financieras o por otras empresas, sino ante la comercialización de un producto cuya finalidad esencial era reforzar las necesidades de capital de la propia entidad financiera que los comercializaba y que los había emitido, equiparando claramente a la suscripción de acciones como parte del capital, lo que desde luego es una inversión que poco nada tiene que ver con ninguna participación supuestamente preferente ni con ninguna de las inversiones que hasta ese momento habían realizado los litigantes, lo que determina la existencia de un error en el consentimiento con potencialidad suficiente para vicio del mismo y por ende para producir la anulación de la operación contratada. Por ello el recurso se estima y la sentencia se revoca.
CUARTO.-En fin por lo que hace a la supuesta excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimada en la audiencia previa y sobre cuya desestimación se hizo protesta por la parte demandante, en la medida en que la sentencia de esta Sala revoca la primera instancia y para evitar que pudiera quedar alguna cuestión irresuelta pues podría acudirse por la recurrente que no se ha dado ocasión de alegar en esta alzada sobre dicha cuestión, lo cierto es que la excepción interpuesta debe ser rechazada pues como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta Sala, en estos momentos el mero hecho de que parece haya sido su entidad, por cierto dependiente del grupo, la que haya emitido formalmente no significa ninguna excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues pidiéndose como se pide la nulidad de unos contratos de suscripción de las denominadas participaciones lo cierto y verdad es que estando como estamos en sede de anulabilidad, solamente hay necesidad de traer al procedimiento aquellas personas que suscribieron el contrato cuya declaración de nulidad de anulabilidad se pretende, lo cierto y verdad es que el contrato de emisión de valores hace referencia a participaciones de Cajamadrid, está realizado y comercializado por la entidad bancaria, y no consta de ninguna de las maneras que la entidad de la que se solicita se llamaba litigio haya intervenido en la suscripción de dicho contrato, y por lo tanto haya propiciado error alguno en el vicio en el consentimiento. Por ello el motivo, que al cautelar se resuelve, se desestima.
QUINTO.-Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, sin que haya motivos para hacer un especial pronunciamiento de las de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Godoy en nombre y representación que ostenta, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia nº 8 de los de la localidad de Getafe de fecha 20 de septiembre de 2013 , debemos dar lugar al mismo y en consecuencia con revocación de la meritada resolución y correlativa estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato de suscripción de Participaciones Preferentes de fecha 22 de mayo de 2009 referido a la emisión de Participaciones Preferentes Cajamadrid 2009 por importe de 30.000 €, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los demandantes la referida suma de 30.000 € más el interés legal, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin que haya motivos para hacer un especial pronunciamiento de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
