Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 99/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100169
Encabezamiento
º
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/008909
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0008909
A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 99/2015 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio 655/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ernesto y Noelia
Procurador/a/ Prokuradorea:IRUNE OTERO URIAAbogado/a / Abokatua: MARTA MARTINEZ DE MURGUIA CA
Recurrido/a / Errekurritua: ALOKABIDE S.A.
Procurador/ Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA
Abogado/a/ Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día cinco de mayo de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 132/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 99/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal Deshaucio nº 655/14 promovido por D. Ernesto y Dª. Noelia dirigidos por la Letrada Dª. Marta Martínez de Murguía Calleja y representados por la Procuradora Dª Irune Otero Uria, frente a la sentencia nº 196/14 dictada el 14-11-14 , siendo parte apelada ALOKABIDE, S.A.,dirigida por el Letrado D. Andoni Echevarria Arabaolaza y representada por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna. Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'ESTIMO sustancialmente la demanda promovida de juicio verbal de desahucio por falta de pago rentas con la acción acumulada de reclamación de cantidad, presentada por el Procurador Sr. Arrieta en representación de la mercantil 'Alokabide, S.A.', asistida por el Letrado Sr. Echevarría, contra Dª. Noelia y D. Ernesto , representados por la Procuradora Sra. Otero y asistida por la Letrado Sra. Martínez de Murguía, en relación con el contrato de arrendamiento existente entre las partes y resuelto el pasado 7 de agosto de 2014, sita en Vitoria, en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , con los anejos trastero nº NUM002 y garaje nº NUM003 , ambos en S. NUM000 , y CONDENOsolidariamentea Dª. Noelia y D. Ernesto , a pagar a la mercantil 'Alokabide, S.A.', la cantidad de 6.774,23 euros.
La citada cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Lec , para el caso de falta de cumplimiento en el plazo legal voluntario desde la notificación, conforme al artículo 548 de la Lec .
Se tiene a la parte demandante, por desistida de la acción de resolución de contrato y lanzamiento, cancelándose tal diligencia sin necesidad de firmeza de la presente resolución .
Se imponen a la parte demandada, formalmente, las costas causadas en este proceso, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996 .
Notifíquese a las partes.'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ernesto y Dª Noelia , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08-01-14 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de ALOKABIDE, S.A.,escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16-02-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 04-03-15, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 dce abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesan los recurrentes, la declaración de nulidad de actuaciones por inadmisión de la reconvención y compensación, al considera infringidos el art. 438.1 y 2 LEC . Alegan que el juicio se siguió sólo por la acción de reclamación de cantidad, dado que se había producido la entrega de llaves y por ello respecto a la acción de desahucio se produjo una carencia sobrevenida de objeto, continuando el juicio sólo en cuanto a la reclamación de cantidad por rentas y cantidades asimiladas. Afirman que al contestar la demanda opusieron reconvención en relación con la cantidad de 278'45 euros entregados a la actora en concepto de fianza. Reconvención que no fue admitida, del mismo modo que después se rechazó la excepción de compensación. Por ello interesan la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento del dictado del auto que rehazó la acción reonvencional.
En el siguiente motivo los recurrentes impugnan las cantidades de la deuda referidas a calefacción y agua caliente. En concreto se refiere a la cantidad de 2.734'99 euros.
La demandada se opuso a la admisión del recurso dado que los demandados no han consignado conforme al art 449 LEC las cantidades adeudadas.
SEGUNDO.- Admisión del recurso de apelación.Art. 449 LEC..
La demadante plantea, como cuestión formal, que el recurso debió ser inadmitido a trámite, conforme al art. 449.1 LEC , dado que los demandados no han pagado ni consignado las cantidades adeudadas, y por ello ahora procede la desestimación del recurso.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad, SS.TC. 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 .
Asimismo el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos, SSTC 37/1995 y 176/1997 .
Conforme al art. 449.1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Conforme a reiterada doctrina de la audiencias provinciales, en sintonía con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil , la finalidad de la norma citada, en virtud de la cual el recurso de apelación no se admite si no queda acreditado el pago de las rentas vencidas, es evitar la dilación abusiva del lanzamiento, mediante el recurso de apelación presentado con una finalidad puramente dilatoria, y que causa un daño al arrendador, privándole de la posesión de la finca hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia que acuerda el lanzamiento del arrendatario, imponiendo a éste, al menos, la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso, de acuerdo, por otro lado, con la doctrina ( SS.TS. de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ) según la cual la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.
No excluye la exigencia del pago de la renta durante la tramitación del recurso de apelación la existencia de una resolución judicial en primera instancia que declara resuelto el contrato al estimar la pretensión extintiva de la demandante, por cuanto es doctrina reiterada ( SS.TS. de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
En el supuesto de autos consta que los demandados entregaron las llaves del inmueble el 7 de agosto de 2014 y que en el acto del juicio, 13 de noviembre de 2014, la demandante desistió de la acción de desahucio e interesó al continuación por la reclamación de las rentas y cantidades adeudadas. En consecuencia la aplicación de la norma del artículo 449 LEC no puede cumplir la referida finalidad de evitar el perjuicio al arrendador por la pérdida del aprovechamiento económico de la finca durante la tramitación del recurso de apelación, por cuanto resulta de lo actuado que la demandante arrendadora ha recuperado la posesión de la vivienda arrendada antes de la sentencia de instancia y el objeto del recurso se contrae a la discrepancia sobre la liquidación de las cantidades adeudadas.
Por todo ello es conforme a derecho la admisión a trámite del recurso de apelación y debe desestimarse la excepción procesal invocada por la demadante al amparo de lo establecido en el párrafo último del art. 458 LEC ..
SEGUNDO.-Compensación de rentas con fianza. Reconvención.
La pretensión de que se compense la fianza con el importe de rentas adeudadas debe ser asimismo rechazada, pues una y otra obligación tienen una naturaleza distinta, de tal suerte que la obligación de pago de las rentas responde a la efectiva existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, mientras que la devolución de la fianza ha de entenderse procedente bajo la justificación del cumplimiento de otras obligaciones, cual es la debida conservación del inmueble por el arrendatario y la de devolver el inmueble al concluir el contrato tal como lo recibió, art. 1561 del Código Civil . Por ello esa naturaleza dispar impide admitir vía excepción la compensación que pretende la recurrente. Del mismo modo que hace inadmisible la reconvención, que en cualquier caso tampoco sería procedente dada la cantidad que representa la fianza, cuya devolución se interesa compensada con parte de una deuda de mayor importe.
Sobre la compensación del importe de la fianza, reiterada doctrina, SS.TS. de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 , pone de relieve que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Los demandados, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , opusieron la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la fianza no devuelta. Para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
Es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.
La relación arrendaticia de autos finalizó con la entrega de las llaves, producida después de admitida a trámite la demanda, decreto de 8 de julio de 2014, y por tanto el efecto de la litispendencia, art. 410 LEC , se produce desde la presentación de la demanda, cuando la relación arrendaticia no había finalizado y, por tanto, no era exigible la devolución de la fianza, con lo cual no cabe la compensación. En cualquier caso la inadmisión de la compensación deja libre cualquier acción de los demandados en orden a obtener la devolución de la finaza si fuera procedente, pues lo resuelto en el presente juicio no produce efecto de cosa jugada en relación con la fianza.
Por todo ello, como razona la sentencia de instancia, se ha de desestimar el motivo del recurso fundado en la excepción de compensación y confirmar el auto de 11 de noviembre de 2014 que inadmitió a trámite la demanda reconvencional.
TERCERO.-Nulidad de actuaciones.
Lo razonado sobre la reconvención y la compensación, así como la no extensión del efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en el presente proceso en relación con la fianza prestada por los demadandos, es motivo suficiente para rechazar el motivo del recurso que pretende la nulidad de actuaciones, pues tanto desde la prespectiva del art. 225.3º LEC , como del art. 459 de la misma, la nulidad de actuaciones para ser procedente requiere de la concurrencia de una efectiva indefensión, que no se produce en el supuesto de autos, donde las cuestiones relacionadas con la reconvención y compensación opuestas han recibido oportuna respuesta jurídica, sin limitar el eventual derecho de los interesados para ejercitar en su caso otro juicio la acción correspondiente para reclamar la devolución de la fianza.
El contrato, cláusula sexta, establece que la fianza se deberá devolver al finalizar el contrato 'siempre que el arrendatario se encuentre al corriente en el pago de rentas y demás conceptos asumidos ...' . Con lo cual el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del contrato también es motivo para retener la fianza, careciendo en tal caso los arrendatario de acción para reclamar su importe.
CUARTO.-Cantidades reclamadas.
El fondo del recurso se reduce a la discrepancia de los demandados en relación con la cantidad de 2.734'99 euros correspondientes a gastos de calefacción y agua caliente.
Los demandados oponen que conforme al contrato la contratación de suministros y los pagos correspondientes los asumen los arrendatarios directamente y por ello no son exigibles por la arrendadora.
Argumento que debe ser rechazado por cuanto el contrato, como expresan los recurrentes, se refiere a los servicios o suministros de electricidad, gas y teléfono, mientras que los conceptos reclamados lo son en relación con el consumo de agua caliente sanitaria y de calefacción, sobre los cuales los demandados, pese a haber disfrutado del uso de la vivienda, no presentan un mínimo indicio de que efectivamente pagaran algún gasto desde mayo de 2012, mientras que la demandante presenta la correspondiente relación de gastos, que después, ante la oposición de los demandados, completa con la documental aportada en el juicio.
La referida aportación documental en el juicio no constituye la esencia ni la justificación del título en el cual la demandante funda la demanda, pues éste será el contrato de arrendamiento, sino que se trata de una concreción de la relación de gastos que la demandante liquidó conforme a lo estipulado en el contrato y la obligación de los arrendatarios de asumir los referidos gastos fijos y de consumo relacionados con el agua caliente sanitaria y calefacción.
El Juzgador de instancia hace una razonable valoración de la prueba en cuanto los demandados no niegan haber disfrutado del servicio correspondiente, con lo cual debe considerarse razonablemente justificada la liquidación de gastos que presenta la demandante, pues aporta prueba documental de que los demandados fueron requeridos por escrito en relación con las deudas acumuladas a 17 de agosto de 2012 y 1 de octubre de 2013, folios 20 a 23, sin que conste que respondieran o se opusieran a esas reclamaciones, con lo cual se debe entender justificados los gastos que por los mismos conceptos se devengaron posteriormente y sobre los cuales los demandados no justifican pago alguno.
QUINTO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a los recurrentes las costas de la alzada, como resulta del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimarel recurso de apelación formulado por D. Ernesto y Dña. Noelia contra la sentencia nº 196/14 dictada en el procedimiento verbal seguido bajo nº 655/14, ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Vitoria-Gasteiz ,y en consecuencia confirmamos la misma imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0099-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
