Última revisión
09/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 341/2011 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 33044470012016100128
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4810
Núm. Roj: SJM O 4810:2016
Encabezamiento
En Oviedo, a 22 de Diciembre de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Pieza de Calificación seguidos ante este Juzgado, siendo parte actora la administración concursal de TÉCNICAS VITROGRÁFICAS y el Ministerio Fiscal, y demandados TÉCNICAS VITROGRÁFICAS, que compareció representada por el Procurador Sr. Álvarez Riestra y bajo asistencia letrada del Sr. Fernández Sáiz y su administrador único, Raúl, que compareció representado por la Procuradora Sra. Arija Domínguez y bajo asistencia letrada del Sr. Gurdiel Fernández.
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen en similares términos.
Acto seguido se emplazó a la concursada y su administrador único al objeto de que formularan oposición, lo que verificaron oponiéndose a su estimación.
Convocadas las partes a juicio, se renunció a la prueba de interrogatorio de parte, por lo que reducida la prueba propuesta y admitida a la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La administración concursal postula la calificación culpable del concurso con base en las siguientes presunciones:
1.-
2º.-
3º.-
La concursada y su administrador único no niegan ni el incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad (únicamente aducen motivos económicos impeditivos) ni la falta de depósito contable. En cuanto al posible retraso en la solicitud, se alega que las deudas estaban aplazadas y que si el administrador no instó el concurso fue debido a que la patente que constituía el único activo de la sociedad estaba comprometida su cesión a un tercero por medio de contrato de fecha 29-9-2009, con una previsión de ingresos de 480.000 euros por 10 años, acuerdo que se vería suspendido de instar el concurso.
Las presunciones de índole contable viene referidas en el nº 1 del art. 164.2, que declara culpable el concurso
En realidad son tres las hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar culpable el concurso: la no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento sustancial de esta obligación), la llevanza de doble contabilidad y la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes.
La
SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 4 de Junio de 2009 afirma que
El Título III del Libro Primero del CCom, que principia (art. 25) por proclamar la obligación de todo empresario de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Esta obligación principal se complementa con otras instrumentales, como la llevanza necesaria, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, de un libro de Inventarios y Cuentas anuales, otro Diario y, cuando se trate de sociedades mercantiles, un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones (art. 26). Estos libros deberán ser legalizados en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio (art. 27).
El CCom impone unos estrictos requisitos formales para los libros y documentos contables, exigiendo su llevanza con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras, debiendo salvarse, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables (art. 29). También dispone una obligación de conservación de los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales (art. 31).
Estas disposiciones se completan, en sede societaria, con los arts. 253 y siguientes de la LSC, que, en consonancia con el art. 34 CCom, proclaman la obligación que incumbe a los administradores de formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, documentos que forman una unidad y que deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
El incumplimiento, para integrar la presunción, ha de ser sustancial, es decir, de tal entidad que impida el conocimiento de la verdad contable. En el II Congreso de Magistrados Especialistas de lo Mercantil, celebrado en Valencia los días 1 y 2 de Diciembre de 2005 se concluye que
En el caso enjuiciado no hay duda de que estamos ante un incumplimiento de índole sustancial, pues no se llevaban los libros obligatorios o, al menos, no se han aportado a la administración concursal. El órgano de administración no puede alegar ignorancia o falta de conocimiento del contenido de la contabilidad ni excusar su responsabilidad en su llevanza por un tercero (
SAP de Sevilla, Sección 5ª, de 1 de Octubre de 2008 [JUR 2009, 80544],
SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 11 de Mayo de 2012) o en un mal asesoramiento contable por la gestoría que encargada de su llevanza, pues en última instancia es responsabilidad del administrador la elección de las personas a quienes delega las funciones que le corresponde a él realizar o supervisar, de modo que cuando menos existe una negligencia o culpa
La administración concursal interesa en su informe la aplicación de la última presunción de la familia contable, alegando la falta de depósito de las cuentas de 2009 a 2012; en efecto, el art. 165.1.1º tipifica como presunción autónoma y de carácter
Del texto legal podemos extraer dos seguras conclusiones:
a) El incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad hace referencia a la contabilidad en sentido estricto, con exclusión de las cuentas anuales, cuyos incumplimientos se enmarcan en la presunción del art. 165.1.3º.
b) El art. 165.1.3º presupone que el deudor ha cumplido sustancialmente su obligación de llevanza de la contabilidad pero ha infringido alguno de los deberes legales en orden a la formulación, auditoría o depósito de las cuentas, ya que en otro caso estaríamos en el supuesto del art. 164.2.1º.
Por ello, la concurrencia del art. 164.2.1º (en su primera modalidad) como causa de culpabilidad necesariamente implica la exclusión de la causa del art. 165.1.3º.
El art. 165.1.1º (165.1º en la redacción aplicable al caso de autos por razones temporales) presume culpable el concurso, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
El contenido de esta presunción debe completarse con los arts. 2 (presupuesto objetivo), 5 (deber de solicitar la declaración de concurso) y 5
Antes de comenzar con el análisis del art. 165.1º y su posible concurrencia en el caso enjuiciado, procede aclarar, por si hubiere alguna duda, la naturaleza de esta presunción. Sabido es que, tras algunas vacilaciones, el Tribunal Supremo ha concluido por afirmar el carácter omnicomprensivo de la misma, de suerte que vendría a cubrir, no sólo el elemento subjetivo (dolo o culpa grave), como parecía indicar su primitiva redacción, sino también la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia ( STS, Sala 1ª, de 1 de Abril de 2014, y las que allí cita), criterio que ha sido, incluso, recientemente asumido por el legislador, conceptuando las presunciones débiles del art. 165 como presunciones de culpabilidad del concurso, salvo prueba en contrario
El punto de partida hemos de situarlo en la definición de la 'insolvencia'. La insolvencia es un concepto jurídico, la descripción legal de un 'estado' económico. La dificultad no está en su definición, pues el legislador ha asumido la carga de aportar un concepto de insolvencia. Según el
art. 2 LC precepto se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Con el objeto de favorecer la temprana declaración de concurso, al lado de esta insolvencia, que ha de calificarse de
Resulta frecuente la confusión entre las pérdidas cualificadas, como causa de disolución societaria, y la insolvencia, como estado que obliga al deudor a solicitar el concurso. La situación de pérdidas cualificadas es un estado contable, cuyo contenido viene determinado por la Ley de Sociedades de Capital, el Código de Comercio, el Plan General de Contabilidad y las Resoluciones del ICAC. La insolvencia es un estado económico-financiero. La
STS, Sala 1ª, de 1 de Abril de 2014 (Fundamento de derecho 13º) incide en que
La insolvencia se caracteriza, pues,
En la tarea de averiguar qué sea la insolvencia la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 13 de Noviembre de 2013 (AC 2013, 2281) se revela especialmente útil al descomponer la definición del art. 2 y ahondar en la interpretación de cada uno de los elementos que la componen. Dice la sentencia, en su fundamento de derecho 4º,
A fin de facilitar la prueba de la insolvencia, recordemos que el art. 2.4 prevé algunos supuestos reveladores de una insolvencia cualificada, habilitantes de una solicitud de concurso necesario:
De estos cuatro supuestos, el que más se presta a confusión es el primero, pues en ocasiones se tiende a identificar la insolvencia con la cesación, absoluta o general, en los pagos, siendo así que el sobreseimiento general no pasa de ser un indicio o hecho revelador, un signo exterior -cualificado- de la impotencia solutoria. Del necesario deslinde entre la insolvencia, como causa, y el sobreseimiento general como su posible consecuencia, resulta expresiva la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 21 de Mayo de 2013 (JUR 2013, 411527), con cita de la sentencia de la propia sala de 11 de Marzo de 2009 (JUR 2009, 411527).
La aparición de la insolvencia hace nacer en cabeza del deudor el deber de solicitar el concurso, lo que deberá verificar
Este plazo de 2 meses, configurado, a modo y semejanza del societario (
Así como la causa de disolución por pérdidas cualificadas es una situación de desequilibrio contable, constatable con un simple visionado de las cuentas anuales, lo que permite a la jurisprudencia hacer coincidir la presunción de su conocimiento con el momento de su formulación, la insolvencia es compatible con un balance saneado, pues lo que la define es la falta de liquidez para asumir las obligaciones exigibles.
Para la determinación del
a.- Si decimos que la insolvencia consiste en una impotencia solutoria persistente, resulta muy útil -y sencillo- acudir a la lista de acreedores y comprobar cuándo se inicia la imposibilidad continuada de pago (recordemos que la ley obliga a consignar en la lista la fecha de vencimiento de cada crédito).
b.- La administración concursal debe cerciorarse, además, de si ha concurrido alguna causa de insolvencia cualificada del art. 2.4, señaladamente alguna de las del nº 4 (impago de obligaciones tributarias, de Seguridad Social y salarios e indemnizaciones durante 3 meses)
c.- Finalmente resulta útil aplicar a las cuentas anuales de cada ejercicio los
La utilización, aislada o conjunta, de estos tres métodos (más otros que la administración concursal juzgue oportunos) nos permitirá concluir, con un grado de certidumbre más que aceptable, cuándo tuvo lugar la aparición de la insolvencia.
No obstante nunca debemos olvidar:
a) Que la insolvencia es un 'estado', lo que exige cierta permanencia en la iliquidez.
El mero hecho de que el concurso se haya declarado como necesario indica con claridad que se incumplió por la concursada el deber de instar el concurso en el plazo fatal de 2 meses que prevé el art. 5. La administración concursal nos facilita datos de varias deudas de las prevista como indicativas de insolvencia cualificada del art. 2.4; así, se nos dice que se debían retenciones de IRPF del primer, segundo y cuarto trimestre de 2009 y segundo trimestre de 2010, salarios desde noviembre de 2009 a junio de 2010 (si bien con un pacto de aplazamiento, incumplido, hasta Diciembre de 2011; y cuotas de seguros sociales de abril de 2008, febrero, abril, mayo, junio, julio y noviembre de 2009 y enero a junio de 2010. Con esos datos, decíamos, la administración concursal data el deber de solicitar el concurso el 20-6-2009, ya que el período voluntario de pago del primer trimestre de retenciones de IRPF de 2009 finalizó el 20-4-2009, comenzando a correr, entonces, el plazo de 2 meses del art. 5 LC. De la documentación obrante al tomo I de la Sección 1ª y de la incorporada a esta Sección Sexta resulta que la deuda laboral estuvo aplazada hasta diciembre de 2011 y la deuda con TGSS (del período febrero a Julio de 2009) estuvo aplazada hasta el 24-5-2010, en que se revocó el aplazamiento por generar nueva deuda; pero es la deuda tributaria la que confirma el acierto en la datación de la insolvencia de la administración concursal, pues la información remitida por la AEAT indica que en Junio de 2009 ya la AEAT tenía en marcha actuaciones ejecutivas, lo que viene a confirmar que el primer trimestre de 2009 no se pudo pagar a su debido tiempo, sin que conste que haya habido aplazamiento alguno. Nacido el deber de concursar, el mismo no queda enervado ni atenuado por la existencia de un contrato para la explotación de la patente, que en ningún caso se vería afectado por el concurso.
Aun cuando el carácter omnicomprensivo de la presunción del art. 165.1º exime a la administración concursal de acreditar la contribución causal de la conducta a la agravación de la insolvencia, haciendo recaer la prueba de descargo en los demandados, lo cierto es que los datos obrantes en autos revelan que la demora en la solicitud de concurso supuso un notable incremento del déficit, como veremos al calcular la condena a la cobertura del déficit.
Calificado culpable el concurso, resta precisar el resto de contenidos de la sentencia de calificación.
Por lo que respecta a la determinación de las personas afectadas, el carácter de administración única lleva consigo que ese pronunciamiento declarativo deba limitarse a Raúl.
Con respecto a la inhabilitación, la falta de solicitud nos impide ir más allá del mínimo de 2 años ( STS de 18 de Marzo de 2015).
Resta la fijación de la cuantía de la responsabilidad por el déficit concursal. El Real Decreto-Ley 4/2014 y, posteriormente, la Ley 17/2014, remueven los cimientos de una cada vez más asentada jurisprudencia para, acogiendo la postura minoritaria reflejada en el voto particular del Magistrado Excmo. Sr. Sancho Gargallo en la
STS de 21-5-2012, añadir el art. 172
En el caso de autos, abierta la sección de calificación con posterioridad a la novísima versión del art. 172
Tras la definitiva causalización del art. 172 bis con el Real Decreto ley 4/2014, el precepto exige que la condena reduzca a términos económicos el impacto causal que la conducta determinante de la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia. La administración concursal centra la condena del art. 172 bis en el incumplimiento del deber de solicitar el concurso. Explica en su informe que del total pasivo del concurso (159.349'19 €, incluyendo créditos concursales y contra la masa) ha excluido las deudas anteriores al 20-4-2009 y otras que, aun posteriores, entienden son gastos justificables para el mantenimiento de los activos; así, excluye de la condena los créditos de ASEAGRO (1.556'76), BANCO SABADELL (1.406'54), BMW BANK (6.318'88), DUNGARVAN (8.187'40), TGSS (6.495'74) y VITROCRISTALGLASS (30.000), para un total de 53.965'32 €; al pasivo restante (66% del total, aproximadamente) propone aplicarle un factor de corrección del 30% (aplicado sobre el 66%, lo que supone una reducción sobre el pasivo total de aproximadamente un 20%) por el riesgo que toda actividad empresarial conlleva, lo que le lleva a cifrar su petición en un 46% del déficit.
El incumplimiento del deber de solicitar el concurso es, al menos desde un punto de vista teórico, el más sencillo para calcular la condena del art. 172
El
La cifra resultante tendrá como tope máximo el 46% del déficit final una vez agotadas las operaciones liquidatorias, por imperativo del principio de congruencia
La parcial estimación de las pretensiones de la administración concursal y el Ministerio Fiscal dispensan de la condena en costas ( art. 394.2 LEC)
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Calificar como culpable el concurso de la entidad TÉCNICAS VITROGRÁFICAS, con los efectos siguientes:
1.- Se declara persona afectada por la calificación a su administrador único, Raúl.
2.- Se declara la inhabilitación de Raúl para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
3.- Se condena a
Raúl al pago del déficit concursal en la medida y proporción descrita en el Fundamento de Derecho Cuarto
4.- No ha lugar a la imposición de costas.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Así lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado abierta en el Banco Santander , si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 341 11.Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: E555 0049 3569 9200 05001274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0103
14)'.
PUBLICACION.- En Oviedo, a de dos mil .
En el día de hoy, la anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma, en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria
Judicial, doy fe.
