Sentencia CIVIL Nº 132/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 170/2014 de 13 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100259

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1653

Núm. Roj: SAP MA 1653/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742M20120000943
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 170/2014
Asunto: 600174/2014
Autos de: Procedimiento Ordinario 543/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Felipe
Procurador: CELIA DEL RIO BELMONTE
Abogado: FRANCISCO JOSE GONZALEZ NAVAS
Apelado: PROMOCIONES HUERTA ROMERO SL
Procurador: JORGE ALBERTO ALONSO LOPERA
Abogado: LAURA BURGOS GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO MERCANTIL Nº DOS DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 543 DE 2012.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 170 DE 2014.
SENTENCIA Nº 132/17
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a trece de febrero de 2017.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 543 de 2012 procedentes del Juzgado Mercantil número Dos de Málaga, sobre
responsabilidad de administrador societario, seguidos a instancia de Promociones Huerta Romero S.L.
representada en el recurso por el Procurador Don Jorge Alberto Alonso Lopera y defendida por la Letrada Doña
Ruth Fernández Ortega, contra Don Felipe representado en el recurso por la Procuradora Doña Celia del Río
Belmonte y defendido por el Letrado Don Francisco José González Navas, pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Mercantil número Dos de Málaga dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2014 en el juicio ordinario número 543 de 2012 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Lopera, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES HUERTA ROMERO, S.L. , condenando a D. Felipe a pagar a la actora la suma de CATORCE MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (1 4.067,90 euros) , más los intereses legales previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , de medidas de lucha contra la morosidady las costas de esta instancia.' (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado Sr. Felipe , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de otra que le absuelva de la pretensión en su contra formulada, y alega en apoyo de su pretensión error en la interpretación y aplicación del artículo 367 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 12 julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que es elemento esencial para que se declare la responsabilidad solicitada de contrario, que las obligaciones sociales surjan posteriormente al acaecimiento de una causa legal de disolución, o lo que es lo mismo, que dicha obligación de la sociedad no sea anterior al incumplimiento por parte del administrador de la obligaciones recogidas en dicho artículo 367, por lo que entiende la parte recurrente que es de necesaria obligación para la parte contraria probar que a fecha 5 de diciembre de 2006, fecha en la que surge la obligación social frente a la sociedad actora, la que el recurrente administraba se encontraba en causa de disolución o, como dice la sentencia recurrida, se encontraba la sociedad con pérdidas, con paralización de los órganos sociales de la misma, y no siendo posible la consecución del fin social, cuestiones todas ellas que, conforme al artículo 217 antes citado correspondía acreditar a la parte demandante. Añade que existe una incorrecta aplicación del artículo 24 del citado Real Decreto , que establece que las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de escritura de constitución, por lo que la sociedad no estaba constituida cuando se realizó el contrato de arrendamiento, y concluye solicitando que, al menos, no se le apliquen los intereses de demora y las costas.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada aprecia como causa de disolución determinante de la responsabilidad del administrador, la falta de presentación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, lo que ha motivado el cierre de la hoja registral, habiendo sido contraída la deuda en 2008, concretamente el pago de las facturas por el alquiler que tenía contratado por mensualidades anticipadas con la entidad actora durante los meses de enero a noviembre del citado año, haciendo un total de 14.067,90 €, que es la cantidad reclamada. La Sentencia recurrida condena al administrador único de la sociedad, el ahora apelante, al pago de la deuda societaria por estimación de la acción de responsabilidad por no disolver la sociedad por la causa prevista en el entonces vigente artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , hoy artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital . Al lado de la responsabilidad por culpa, la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada recogieron otros supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales en los casos de incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad (artículos 262 en relación con 260 de la 1ª de ellas, y 105 en relación con 104 de la 2ª). Esta normativa ha sido igualmente regulada en la vigente Ley de Sociedades de Capital (artículos 363 y 367 ). Todas estas acciones son diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, sin que nada obste a que un acreedor social pueda optar por una u otra o incluso acumularlas. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 1999 , la responsabilidad de los administradores, que establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ), contiene un régimen especial frente al contenido de los artículos 133 y 135 del mismo texto legal (también aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por remisión del artículo 69 de la ley reguladora de las últimas y por la regulación común a ambas sociedades en el art. 367 de la Ley de Sociedad de Capital ); régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causas de disolución. El artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la redacción dada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es el aplicable al caso, establece: 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.' El Tribunal Supremo ha declarado que para que surja esta responsabilidad, sólo se requiere la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores (Vg. en sus sentencias de 12 noviembre 1999 , 22 de diciembre de 1999 , 29 de abril de 1999 y 18 de julio de 2002 ). Y la más reciente, la de 13 de abril de 2012 argumenta sobre la naturaleza de esta responsabilidad, con criterio totalmente inverso al sostenido en el recurso, que la misma tan solo exige la infracción imputable del deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la oportuna Junta o la solicitud de que se convoque judicialmente cuando sea el caso (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital). Y añade que la responsabilidad regulada en los expresados preceptos no tiene naturaleza de 'sanción' en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito; concluyendo que la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege' que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil'.

Tampoco puede entenderse, por tanto, que constituya una responsabilidad por culpa, como parece indicarse en el recurso cuando se invoca el cumplimiento por el administrador de sus deberes, y su actuación diligente.

Los deberes que se imponen al administrador social para eludir la responsabilidad por deudas son sólo los previstos en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad , que el apelante alega haber cumplido. En el presente caso, no constan depositadas las cuentas anuales del ejercicio 2007 y siguientes, ya que la sociedad ha incumplido la obligación de depósito de cuentas que le imponía el artículo 218 de la Ley de Sociedades Anónimas al que remite el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital , con lo que se ha producido el cierre del Registro, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004 , 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes'. En este caso, la actora ha probado la falta de depósito de las cuentas. No le puede ser exigido a la parte demandante un mayor esfuerzo probatorio, resultando de aplicación el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. En esta línea, la citada Sentencia continúa diciendo que 'la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen' a los administradores 'a proceder conforme al art. 105.5 LSRL le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria' . Pero es más, en el presente caso, a los administradores demandados les hubiera bastado personarse en la instancia, y aportar documentación que acreditara que la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución; debiendo decaer toda la argumentación del recurso relativa a la necesidad de acreditar el nexo causal, porque se les ha condenado con base en el artículo 105.5 en relación con el 104.1 e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y no con base en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , a los que remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , responsabilidad que sí exige la acreditación del nexo causal entre la conducta del administrador y el daño, requisito que no es exigido para la aplicación del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por lo que este motivo de recurso ha de decaer.



TERCERO .- Alega la parte recurrente que las obligaciones sociales no son de fecha posterior a la causa de disolución sino anteriores, argumento que la Sala no puede compartir por cuanto que las deudas u obligaciones sociales reclamadas a la administradora de la mercantil deudora nacieron como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y, por tanto, es de aplicación el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , equivocando sus razonamientos la parte apelante al señalar que la Sociedad adquirió la obligación de pago en el momento de la firma del contrato, cuando el momento que ha de tenerse en cuenta a los efectos debatidos es el momento en que se genera la deuda, obligación social, que fue cuando se incumplió la obligación de pago contraída en el contrato, momento posterior al acaecimiento de la causa de disolución, ya que, como bien se razona en la Sentencia, consta probado en los autos, y eso no es ya objeto de discusión en la alzada, que la sociedad Estudio de Desarrollo Dos Mares Alhaurín de la Torre 2006 S.L. se encontraba incursa en causa legal de disolución desde el cierre del ejercicio del año 2007; no es el momento en el que se suscribió el contrato de arrendamiento, que es de tracto sucesivo, cuando nació la deuda, obligación de la referida mercantil, citando en apoyo de sus alegaciones Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 16 de abril de 2009 y 15 de junio de 2011 , sino cuando se produce el impago de las mensualidades de renta en el año 2008. La Sentencia apelada por el demandado tiene por acreditada la existencia de la deuda mantenida por la Entidad Estudio de Desarrollo Dos Mares Alhaurín de la Torre 2006, S.L., de la que es administrador único, con la mercantil actora en cuantía de 14.067'90 euros, y también concluye, y tiene por acreditado, que esta mercantil está incursa en causa legal para su disolución desde el cierre del ejercicio del año 2007, razonamientos estos de los que hemos de partir en esta alzada, pues no son ya cuestiones controvertidas y, además, son hechos que, como bien razona la juzgadora a quo , están plenamente acreditado en los autos, como también lo está el demandado, en cuanto administrador de la citada compañía, pese a encontrarse dicha sociedad, desde el cierre del ejercicio de 2007, incursa en causa legal de disolución, no ha procedido, en el plazo de dos meses, a convocar junta general para que se adopte el acuerdo de disolución, ni el resto de obligaciones que le impone la Ley, ante la situación societaria. Ello así, el problema que se plantea es el de determinar si cabe imponer al administrador demandado responsabilidad solidaria en la deuda social objeto de reclamación al amparo de lo normado en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy, artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ). La deuda procede del contrato de arrendamiento de inmueble con destino diferente a vivienda suscrito entre Promociones Huerta Romero S.L. como arrendadora, y como arrendataria Don Felipe en su propio nombre y en representación de Estudio de Desarrollo Dos Mares Alhaurín de la Torre 2006, S.L, el día 5 de diciembre de 2006 con duración de cinco años, estableciéndose una renta mensual de 1278,90 euros, resultando de la documental acompañada con la demanda que dejaron de abonarse las mensualidades a partir del 1 de enero de 2008 hasta el 1 de noviembre del mismo año. Pues bien, con independencia de cuál sea la redacción del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada aplicable al caso, el problema fundamental y primario que se nos plantea es el de determinar cuándo nace la deuda, si, como mantiene la parte apelante, ahora recurrente, nació con la firma del contrato, que fue cuando la entidad que el demandado administra adquirió la obligación, o, por el contrario, la deuda nació, como mantiene la resolución recurrida, cuando dejaron de pagarse las cuotas del arrendamiento, tratándose el contrato que nos ocupa de un contrato de tracto sucesivo, cuestión esta que no es baladí, porque, conforme al artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , hoy artículo 367 de la Ley de Sociedades de, Capital, si la deuda/obligación social nació, como mantiene el administrador recurrente, con la firma de los contratos, al ser anterior a la concurrencia de la causa de disolución, insistiendo, dejando al margen otras discusiones, no cabría declarar la responsabilidad solidaria de la administradora, pero, si como mantiene la sentencia recurrida, la deuda/ obligación social nació cuando se incumplieron los contratos, que son de tracto sucesivo, al ser posteriores tales incumplimientos al acaecimiento de la causa de disolución, que se remonta al cierre del ejercicio del año 2007, sí habría de ser declarada, tal como se pide en la demanda rectora de esta litis y se establece en la resolución apelada, la responsabilidad solidaria del administrador demandado en la deuda/obligación social, conforme al artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ; es decir, resulta fundamental determinar si la obligación social que se pretende imputar solidariamente a la administradora es posterior o no al acaecimiento de la causa legal de disolución de la Sociedad. La doctrina está dividida respecto a si la data a tener en cuenta, a tales efectos, es la de la fecha en que se celebra el acto o negocio jurídico, o, en cambio, lo relevante es la exigibilidad en aquellos casos en los que los contratos son de tracto sucesivo, o existen instrumentos de pago con distintos plazos, cuando vencen y no se atienden. Hay quienes consideran que hay que estar a la fecha del acto o negocio jurídico, pues lo pretendido por el legislador es evitar que se sigan concertando obligaciones por una sociedad que debe equilibrar su patrimonio o iniciar el proceso liquidatorio, en tanto que hay quienes consideran que lo relevante es el vencimiento o impago, ya que la Ley no exige que se trate de obligaciones sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, en la medida que no se emplea el término 'contraídas', por lo que parece que tienen cabida aquellas obligaciones/deudas sociales cuya exigibilidad, como ocurre con las cuotas de un arrendamiento, se produce tras acaecer la causa de disolución. De estas posturas, este Tribunal se decanta por la segunda de las expuestas , es decir, por la postura que mantiene atender al momento de la exigibilidad, toda vez que lo contrario sería tanto como ofrecer trato discriminatorio a obligaciones iguales, posibilitándose el que se dejen sin abonar vencimientos posteriores derivados de obligaciones contraídas con anterioridad a la causa de disolución, y, en cambio, incentivar el pago de aquellas obligaciones o deudas nuevas contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, de las que no hay duda que sí responde el administrador con su patrimonio personal de incumplir la obligación legal que le viene impuesta, lo que, en definitiva, implicaría dar distinto tratamiento y cobertura a deudas de igual clase y priorizar el pago de las posteriores a las anteriores, trato discriminatorio carente de justificación. La deuda derivada de un incumplimiento contractual nace a la vida jurídica cuando este se produce, y en el caso constatamos que la deuda que se reclama tiene su origen en el incumplimiento contractual por parte de la Sociedad administrada por la parte demandada del contrato de arrendamiento de local de negocio sito en Alhaurín de la Torre, calle San Miguel, número 6, con el consiguiente nacimiento de un derecho de crédito a favor de la actora por las rentas impagadas, que constituirían la contraprestación de la mercantil Estudio de Desarrollo Dos Mares Alhaurín de la Torre 2006 S.L., en el marco del tracto sucesivo del contrato, y ello acaece a lo largo del año 2008, cuando ya la sociedad estaba incursa en causa legal para su disolución, lo que hemos de situar al cierre del ejercicio de 2007, como señala la juzgadora a quo , por lo que entendemos que sí son obligaciones/deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, de las que debe responder el administrador demandado. Conforme a lo razonado, considerando la Sala que la deuda social nació en el momento en que se incumplió el contrato alquiler por impago de las rentas pactadas, debe resultar confirmada la Sentencia, porque la deuda es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, y, en consecuencia, hemos de confirmar la condena al administrador demandado conforme a lo suplicado en la demanda, con la correspondiente desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Por lo que se refiere a los intereses, bien podía la duda que le ha surgido a la parte recurrente haber sido resuelta a través de la aclaración de sentencia, pero no habiéndolo hecho así se resolverá en la ejecución de la misma, pues no niega la obligación de abonarlos sino el comienzo de su devengo, para lo que se le han señalado unos artículos concretos de una ley especial, evidentemente oportunos al caso pues se trata de la responsabilidad del administrador societario por las deudas de la mercantil administrada frente a otra entidad de la misma naturaleza. Respecto a las costas de primera instancia, no cabe duda la pertinencia de la aplicación del principio general de imposición al vencimiento objetivo, siendo muy abundante y reiterada la doctrina de los tribunales que ha fijado la responsabilidad del administrador por deudas societarias. Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las costas de la alzada, que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Celia del Río Belmonte en nombre representación de Don Felipe , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado Mercantil número Dos de Málaga en el Juicio Ordinario número 543 de 2012, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y que cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11, de 10 de octubre Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.