Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 39/2017 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 50297370042017100068
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:775
Núm. Roj: SAP Z 775/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00132/2017
Rollo:39/2017
SENTENCIA NÚMERO CIENTO TREINTA Y DOS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
Dª Mª Jesús Sánchez Cano
En Zaragoza, a once de abril de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 343/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 39/2017, en los que aparece como parte apelante
Dª Debora , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Utrilla Aznar y asistida de la Letrada Dª Sonia
Calvete Ramo y apelado GENERALI ESPAÑA, S.A Seguros y Reaseguros y BLA,BLA,BLA DELICIAS S.L
representado por el Procurador D. Manuel Turmo Coderque y asistido de la Letrada Dª Begoña Iñiguez
Escobar, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha diez de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. BEATRIZ UTRILLA AZNAR, en representación de Debora , contra BLA, BLA, BLA DELICIAS SL Y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. MANUEL TURMO CODERQUE, debo declara y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda contra ellas entablada, con imposición de las costas procesales a la actora.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Debora se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 8 de febrero de 2017 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día diecisiete de marzo de 2017, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda en la que la parte actora, doña Debora , reclamó determinada cantidad por las lesiones sufridas en una caída que se alegó producida el día 11 de mayo de 2015 en el exterior de un establecimiento destinado a bar, de propiedad de la sociedad demandada.
SEGUNDO .- La pretensión de la demanda se fundamenta en el art 1.902 CC , precepto que exige la concurrencia de los requisitos de la prueba del daño, de la culpa o negligencia y el nexo causal. Reiterada jurisprudencia indica, como por ej, la st TS de 18-3-2016 nº 185/2016 , y en resumen, que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad, ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Es necesaria la concurrencia del elemento de la culpa, responsabilidad subjetiva, que es básico según el art 1.902 CC . Indica esa resolución que 'El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC '.
En cuanto a la culpa, se considera que supone un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
En cuanto al riesgo, dicha resolución considera que es un concepto graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y que ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. A mayor riesgo se exige mayor diligencia.
TERCERO .- No se interesó el interrogatorio de la parte actora ni hubo testigos del accidente y sus circunstancias han de determinarse de la prueba documental (informe de la Policía y fotografías) y testifical del empleado del establecimiento.
Resulta hecho no controvertido que la parte actora tomó una consumición en dicho lugar el día 11-5-2015. El informe de la policía, doc n.º 5 de la demanda justifica que los agente se personaron sobre las 10,20 horas al ser requeridos porque una persona había caído al suelo. En el informe se recogen las manifestaciones de la parte actora respecto a que estaba sentada en un taburete de la parte exterior del bar y debido a que estaba situado en plano inestable, perdió el equilibrio y cayó sobre la vía. Las fotografías pone de manifiesto la existencia de una pequeña superficie inclinada bajo una repisa y la acera estrecha.
Los agentes, según consta, 'comprueban que dichos taburetes se encuentran situados sobre una superficie inclinada, lo que unido a la altura de estos, hace que pueda resultar peligroso el sentarse en ellos, por lo que el gerente del local, a indicación de los agentes, los retira de forma inmediata'. A continuación consta que se llama a una ambulancia y que la parte actora es trasladada al hospital. Este emitió informe de urgencia del día indicado a las 11,12 horas, apreciando fractura de cuello de fémur cerrada.
Del conjunto de la prueba puede concluirse que la parte actora tomó una consumición en el interior, y que si bien un empleado declaró que fue la actora quien sacó fuera el taburete, ello no es admisible ante el informe de la policía, que comprobó que en el exterior del bar se encontraban unos taburetes (es decir, varios) y que estaban situados en una superficie inclinada.
Es apreciable, por una parte, que la sociedad demandada incurrió en una actuación culposa al colocar taburetes en el exterior y posicionarlos en un suelo que no reunía las condiciones de estabilidad exigibles en un establecimiento abierto al público, pues era previsible que se pudieran utilizar sin asentarlos totalmente en superficie plana. Una vez que estaban situados los taburetes en el exterior, es admisible que cualquier cliente se acercase en la confianza de que podían ser usados sin riesgo. Ahora bien, dada la hora de la caída, también es apreciable que la parte actora pudo tomar conciencia del lugar inestable donde se situaba el taburete y adoptar el cuidado oportuno para sentarse, asegurándose de que podía efectuarlo sin riesgo.
Por tanto ambas partes tuvieron una participación en la producción del resultado lesivo, debiendo fijarse las cuotas de responsabilidad en función de la concurrencia de culpas y que se valoran en un porcentaje mayor en la actora, 60%, en cuanto que llevó a cabo la elección de sentarse fuera sin asegurarse de la estabilidad y en un 40% en la parte demandada.
CUARTO .-En cuanto a las lesiones, cada una de las partes adjuntó un dictamen pericial, explicado en el juicio por sus autores.
Según el perito de la parte actora, el período de incapacidad se extiende del día 11-5-2015 al día 31-10-2015 (4 días de hospitalización y 174 días impeditivos). Secuelas: coxalgia ( 4 punto), depresión reactiva y trastorno de adaptación ( 5 puntos), material de osteosínteis en cadera ( 3 puntos), perjuicio estético ligero ( 2 puntos).
El perito de la parte demandada sitúa el período de estabilización el día 27-9-2015 ( 4 días hospitalización, 106 días impeditivos y 30 no impeditivos). Secuelas: artrosis postraumática ( 4 puntos), material de osteosíntesis ( 2 puntos) y perjuicio estético (2 puntos) Con la demanda se aportó informe de septiembre de 2015 del Salud en el que constan los antecedentes médicos de la actora, de 54 años, entre ellos, fibromalgia, síndrome depresivo. Consta que tras la caída fue intervenida realizándose osteosíntesis de la fractura con tres tornillos, siendo dada de alta hospitalaria el 14-5-2015, estando durante 6 semanas en descarga de la extremidad intervenida, llevando a cabo un género de vida de sillón-cama-silla. Revisada el día 28-8-2015, presentaba buena evolución deambulando con ayuda de dos muletas que se irían retirando progresivamente.
Atendiendo a las explicaciones de los peritos en relación a este último informe del Salud, que justifica un tiempo de inmovilización, y luego la necesidad de dos muletas a retirar progresivamente, es razonable el período de estabilización indicado en el informe de la parte actora.
En cuanto a las secuelas, en realidad la diferencia entre los peritos es la depresión reactiva. Si bien la parte actora tenía antecedentes, lo que se evaluó es un empeoramiento tras la caída según las explicaciones de su perito, lo que es razonable si se considera el género de vida que se debió llevar según consta en el informe del Salud. El perito de la parte demandada no rechazó el síndrome depresivo sino que indicó que la cuestión correspondía a un especialista y que por ello no lo valoró. Pero afirmada la secuela en informe pericial de la parte actora con los requisitos del art 335 LEC , basado en antecedentes y exploración, resulta justificada la secuela.
Por tanto la parte demandada ha de pagar la cantidad de 9.721,96 euros, correspondientes al porcentaje de responsabilidad fijado anteriormente, más los intereses legales solicitados en la demanda ( art 1.101 CC y art 20 LCS )
QUINTO .- Al estimarse en parte la demanda y el recurso no se efectúa expresa imposición de costas ( arts 394 , 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1 - Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Utrilla Aznar en nombre de doña Debora contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 recaída en juicio ordinario nº 343/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza y se revoca dicha resolución 2 - Se estima en parte la demanda la demanda formulada por doña Debora contra la sociedad Bla, Bla, Bla Delicias SL y contra Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y se condena solidariamente a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 9.721,96 euros, más los intereses del art 20 LCS desde el día 11-5-2015 la entidad de seguros y los intereses legales desde la interposición de la demanda la sociedad co-demandada. Sin expresa imposición de costas.3 - Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
