Sentencia CIVIL Nº 132/20...il de 2017

Última revisión
06/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 483/2016 de 25 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 132/2017

Núm. Cendoj: 48020470012017100129

Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:324

Núm. Roj: SJM BI 324:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 132/2017

En Bilbao, a 25 de abril de 2017.

Procedimiento: J. Ordinario 483/16

Sobre: ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR NEGLIGENTE GESTIÓN. COBRO INDEBIDO DE RETRIBUCIONES, PRÉSTAMOS DE LA SOCIEDAD A LOS SOCIOS, ABONO DE GASTOS AJENOS A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL.

Demandante: Rosaura

Procurador/a Sr/Sra: Paula Basterreche.

Letrado/a Sr./a: Javier Molinos.

Demandado/a/s: Victor Manuel , Dimas , Dolores , Palmira Y Asunción (administradores sociales de HORMIGONES VASCOS S.A.; en adelante HV).

Procurador/a Sr/a.: German Ors.

Letrado/a Sr./a.: Andoni Echevarría.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

1. LA DEMANDA. La representación procesal de la demandante (accionista de las tres sociedades pertenecientes al grupo familiar Dolores Victor Manuel Palmira Asunción Dimas ) presentó su demanda el 22.06.16. Dice que 'la conducta de los administradores sociales demandados ha infringido la ley y los estatutos sociales, provocando un daño económico a la sociedad, por lo que solicita que sean condenados solidariamente a pagar a la mercantil HV las siguientes sumas (y las costas del procedimiento):

1.1.870.012,22 euros,correspondientes a lasretribuciones ilegalespagadas en los ejercicios 2011 a 2015, ambos incluidos (más intereses, concretados en el suplico).

2.1.829.382,05 euros, correspondiente a lacantidad retirada de la sociedad, a cuenta, por los demandados (más intereses, en la forma solicitada).

3. 212.195,87 euros, o en su caso el importe exacto que resulte definitivamente acreditado en el proceso, más los intereses legales, correspondientes a lospagos realizadosen los ejercicios 2.011 a 2.014 con fondos de la sociedad por bienes y servicios totalmente ajenos a la sociedad y que realmente corresponden a todos o parte de los demandados (más intereses).

2. LAS CONTESTACIONES.Los demandados se personan en autos y contestan a la demanda formulada oponiéndose íntegramente a su estimación negando la actuación negligente de los demandados y el perjuicio al patrimonio social que se les imputan. Dicen (i) que no han recibido remuneración alguna que vulnere los estatutos sociales; (ii) que los anticipos 'a préstamo de la sociedad a los socios' son perfectamente reintegrables y devengan un interés de mercado; (iii) que la contraparte 'no justifica' que las 'facturas giradas por muy diversos conceptos desde el ejercicio 2.011 hasta el 2.014'¿'encubran el pago por la sociedad de gastos y obligaciones ajenas a aquellas y propias de sus administradores'.

Fundamentos

1. OBJETO DEL PLEITO: LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD POR VULNERACIÓN DE LOS DEBERES DE DILIGENCIA Y LEALTAD. Arts. 236, 238, 239 DE LA LSC, en relación con 225 y 227 del mismo texto legal.

La actora es accionista minoritaria de tres sociedades pertenecientes al grupo familiar Dolores Victor Manuel Palmira Asunción Dimas . Con este pleito, pretende frente a los demandados, accionistas mayoritarios y administradores sociales de las tres mercantiles, que restituyan al patrimonio social las cantidades indebidamente pagadas por distintos conceptos, actuando al frente de la gestión social de una de ellas (HORMIGONES VASCOS). Les imputa la vulneración de los deberes de diligencia y lealtad que les impone la legislación societaria en el ejercicio de su cargo de administradores, habiendo provocado con ello un daño al patrimonio social derivado de su actuación negligente, contraria a la ley y a los estatutos sociales, concretada en elcobro de retribuciones ilegales,retirada de sumas del patrimonio socialypago de gastos extraños a la actividad empresarial. Todo ello cuantificado en un importe cercado a los 5 M de euros.

La respuesta judicial, en este caso, será la misma que la que ya se dio en la sentencia de este mismo juzgado de 04.10.16 (J.O. 242/16 , pendiente del recurso de apelación), que resuelve una reclamación similar de la misma accionista minoritaria frente a los mismos demandados, por su gestión social al frente otra de las empresas del grupo (GALVANIZADOS ALAVESES CAVA). Como ocurrió entonces, en este juicio ha quedado demostrada lailegal despatrimonialización socialllevada a cabo por los administradores sociales aprovechando su condición de accionistas mayoritarios en perjuicio de la mercantil y, por extensión de los intereses de la accionista minoritaria demandante, por lo que deberán ser condenados a reparar el daño causado.

2. LA RETRIBUCIÓN COBRADA POR LOS ADMINISTRADORES SOCIALES DURANTE LOS EJERCICIOS 2.011 A 2.015, MÁS 1.8 M DE EUROS, ES CONTRARIA A LA LEY Y A LOS ESTATUTOS SOCIALES.

La demandante dice, y prueba (con el informe pericial aportado, doc. 57 y el bloque documental 48 a 55), que los demandados cobraron en concepto de 'dietas y salarios' la suma aproximada de1.8 M de euros, cuando (i) ninguno de ellos, salvo doña Dolores (cuyos salarios cobrados no se reclaman en este pleito), lleva a cabo ninguna otra función o servicio distinto del propio de su cargo de administradores, y (ii) cuando, según el art. 21 de los estatutos sociales, la retribución de los adminstradores sociales, concretada en el 10% del beneficio social, no es procedente cuando, como ha ocurrido, el resultado de todos los ejercicios sociales fue negativo.

Los demandados, que no discuten estos datos económicos, sostienen en su contestación, para defender la legalidad de las retribuciones percibidas, (i) que las cuentas anuales nunca han sido impugnadas, (ii) que el propio Sr. Gustavo (el fallecido padre de la demandante) percibía similares conceptos retributivos, y (iii) 'que lo cierto es que (los demandados) prestan servicios para la sociedad y por ello son remunerados'.

Estas alegaciones defensivas no pueden ser acogidas: es irrelevante que las cuentas no fuesen impugnadas (cuentas que, por otro parte, parece que reflejan la imagen fiel de la sociedad, por lo que ningún motivo de impugnación existía); como también es irrelevante que otro administrador social, previamente haya cobrado retribuciones ilegales, si es que lo hizo (lo que no se demuestra); como tampoco se demuestra de ninguna forma por quien correspondía hacerlo (a los demandados), que, como dicen, presten servicios a la mercantil que deban ser retribuidos.

3. LAS CANTIDADES RETIRADAS POR LOS ADMINISTRADORES DEMANDADOS 'A CUENTA' DEL PATRIMONIO SOCIAL, MÁS DE 1.8 M DE EUROS, SUPONEN UNA ACTUACIÓN DOLOSA PERJUDICIAL PARA EL INTERÉS SOCIAL.

Tampoco es discutido que, como sostiene la demandante, durante años van siendo retiradas por los administradores sociales demandados distintos importes procedentes de la tesorería de la mercantil, que suman una cifra total superior a 1.8 M de euros(conclusión 6ª del informe pericial de la actora, doc. 7).

La disposición de este efectivo por parte de los demandados no está justificada, por lo que deberán restituir estas sumas con los intereses correspondientes.

La defensa técnica de los demandados dice que se trata de 'préstamos¿debidamente documentados', sin que se 'alcance a ver dónde radica el perjuicio al patrimonio social cuando tales cuantías son perfectamente reintegrables a la sociedad y devenga un interés de mercado'. Tampoco puede admitirse: aún sin entrar a discutir la realidad o simulación del documento privado aparecido (en las cuentas anuales de los ejercicios 2.013 y 2.014 siguen reflejándose los pagos 'a cuenta', sin mención alguna a plazo de devolución ni intereses, según la demandante, y no ha sido cuestionado este dato), lo cierto es que ninguna amortización de tales 'préstamos' ni pago de intereses se ha realizado, venciendo los mismos el 31.12.15. Y como reconoce el propio Letrado de los demandados, a 'efectos dialécticos' en el trámite de conclusiones, si vencido este plazo se hubiese demostrado el impago, entonces sí que podría hablarse de perjuicio social. Correspondía a los demandados (no a la actora) probar dicho pago. Y no lo han hecho. Y no lo prueban porque no han abonado nada de las cantidades detraídas a 'cuenta' que reflejan las cuentas anuales, en otro caso, hubiese sido fácil demostrarlo.

4. DURANTE LOS EJERCICIOS 2.011 A 2014 FUERON REALIZADOS POR LOS DEMANDADOS PAGOS CON FONDOS DE LA SOCIEDAD POR BIENES Y SERVICIOS TOTALMENTE AJENOS A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, POR IMPORTE CERCANO A LOS 200.000 EUROS.

También por este concepto, los demandados deberán responder, en la cuantía que se concretarán en el fundamento siguiente. La demandante ha detectado determinados pagos durante los ejercicios analizados (2.011 a 2.014) cuya justificación empresarial es dudosa. Se refiere a pagos por (a) 'trabajos de arquitectura, de decoración, de jardinería y de reparación de vehículos a motor', (b) adquisición de productos de alimentación y artículos de joyería', (c) 'pago de honorarios profesionales, por servicios prestados personalmente a los administradores demandados, y (d) al 'extraño asunto de Lupardo & Asociados' (págs.. 26 y siguientes de la demandada).

La defensa técnica de los demandados, en la contestación, dice que (i) 'evidentemente corresponde a la actora acreditar que (se trata de gastos y obligaciones ajenas a la sociedad), (ii) 'tratándose todos ellos de gastos propios de la sociedad'. Y, como ejemplo, en el trámite de conclusiones se refiere concretamente a la factura abonada a una joyería (5.660 euros), diciendo que se trató de 'un regalo a una empleada que se jubiló'.

Yerran, nuevamente, los demandados al trasladar la carga de la prueba a la accionista minoritaria. Como administradores sociales, tienen la facilidad probatoria (217 LEC) de la que carece la accionista minoritaria, que únicamente tras la práctica de las diligencias preliminares correspondientes ha tenido acceso parcial a la información necesaria para la fiscalización de la gestión social (las declaraciones fiscales). Tienen también el deber de justificar su diligente gestión al frente de la sociedad, administrando el patrimonio social (art. 225 LSC).

Podrían haber aportado con la demandada toda la facturación emitida para el pago de dichos gastos, y no lo hacen. Solo a requerimiento de la demandante presentan escasos antes el juicio, dichas facturas (el 19.04.2017), sin ni tan siquiera analizarlas en la conclusiones para demostrar la justificación de los gastos. En las conclusiones, el Letrado de los demandados se refiere únicamente a una de ellas, la de joyería, sin demostrar tampoco con ninguna prueba la justificación que da al gato, más que con un argumento débil (regalo de jubilación de una empleada por importe cercano a los 6000 euros, cuando el resultado del ejercicio era negativo).

5. CONCLUSIÓN. CUANTÍFICACIÓN DE LA RECLAMACIÓN.

En definitiva, también en este caso, como ocurrió con GALVANIZADOS CAVA, la actuación de los demandados al frente de la gestión social de HORMIGONES VASCOS ha sido, al menos, gravemente negligente, causando un perjuicio al patrimonio social que debe ser reparado, en la cuantía determinada por la demandante, con apoyo en su informe pericial (doc. 57). Las operaciones aritméticas no han sido discutidas de ninguna forma por los demandados. Su resultado es el que quedará consignado en el fallo, correspondiente a las sumas de las retribuciones indebidamente satisfechas (1.870.012,22 euros), las cantidades a cuenta detraídas del patrimonio social por los demandados (1.829.382,05 euros) y los importes de los pagos no justificados (193.230,24 euros, con sus intereses legales correspondientes, liquidados hasta el 31.12.2015 (191.482,97 correspondientes a la retribuciones; y 692.327,36 euros correspondientes a cantidades a cuenta); más los pendientes de liquidar, correspondientes a los pagos indebidos y los que se devenguen desde el 31.12.15 hasta su completo pago, en la forma que ha quedado concretada en el trámite de conclusiones, donde la demandante reduce la cantidad reclamada por los gastos abonados al considerar justificadas dos de las facturas presentadas por la contraria.

6. COSTAS.

Y la íntegra estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Rosaura contra Victor Manuel , Dimas , Dolores , Palmira Y Asunción , condenado a los demandados a ingresar en la cuenta de la sociedad la suma de4.776.434,84 euros, más losinteresesrecogidos en el fundamento quinto de esta sentencia. Lascostasdel pleito se imponen a los demandados.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponerRECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.