Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1290/2017 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100038
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:757
Núm. Roj: SAP AL 757:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0402942C20150000281
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1290/2017
Asunto: 101542/2017
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 219/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA
Apelante: Carlos Manuel
Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS
Abogado: MARIA DE GADOR FIGUEROA SANCHEZ
Apelado: SEGUROS REALE
Procurador: ADRIAN SALMERON MORALES
Abogado: EVA MARIA ROMERA GALINDO
SENTENCIA Nº132/19
En la Ciudad de Almería a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Berja (Almería) en los autos de Juicio Verbal 219/15 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, cuyo Fallo, es el siguiente:
' DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de Carlos Manuel contra SEGUROS REALE.
Se imponen las costas a la parte actora. '
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, impugnadolo la parte demandada REALE SEGUROS, que solicitó confirmación de la sentencia en sus propios términos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente.
La Sala se constituye por D. Maria del Mar Guillén Socias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la indemnización de 3.125,94 € cursada por D. Carlos Manuel a cargo de la compañía REALE, al amparo de una responsabilidad por culpa extra contractual del artículo 1.902 del CC en accidente de circulación, por falta de prueba sobre su implicación en el accidente como ocupante del turismo accidentado. Fundada por tanto, en el accidente de circulación ocurrido el día 6 de abril de 2016 en la carretera AL -6400, Km. 5,5 dirección Adra, cuando el turismo Volkswagen Golf matricula .... FKP, conducido pro D. Pablo Jesús, realizo una maniobra evasiva hacia el arcén para evitar la colisión contra otro turismo, que se dió a la fuga, derrapando y cayendo a un terraplén.
Los argumentos del recurso, descansan en error en la valoración de la prueba, pues; constan los partes médicos del lesionado demandante el día del accidente, en los que el medico de urgencias describe con claridad el accidente; y en las Diligencias Previas 652/2015, en las que ; aunque en un principio no consta la persona del demandante como lesionado ocupante, posteriormente se incorporó a dichas diligencias y así se consigna en su caratula inicial. En igual sentido cita la declaración de los testigos (conductor del turismo Golf y del otro ocupante del mismo D, Alexis) que dan cuenta de la implicación del demandante, y; finalmente el informe pericial presentado por la aseguradora Reale, emitido por D. Alonso, que constata la compatibilidad de la lesión de cervicalgia del demandante con el siniestro descrito.. Medios de prueba omitidos por el juzgador en su valoración, que no ha tenido en cuenta y que son el motivo de este recurso.
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.
En materia de revisión de la prueba en segunda instancia, doctrina consolidada indica, que; el Juez que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo a la apelación al Tribunal ' ad quem', el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denotan un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Indica el TS en su sentencia de 525/2012 de 11 de octubre que no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, siendo suficiente que la resolución venga apoyada en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, este tribunal comparte plenamente las conclusiones a las que llega el juzgador, sin que los medios de prueba concretos citados en el recurso, sirvan para desvirtuar la correcta valoración de la prueba por el juzgador, que alberga dudas verosímiles sobre la participación del demandante en el accidente de circulación descrito.
Así, corroborando la resolución impugnada, hemos de decir, que; en el atestado de la Guardia Civil el conductor implicado D. Pablo Jesús, solo aporta información de un ocupante del turismo que no es el demandante. Información que ha sido analizada correctamente por el juzgador. Y en las Diligencias previas tramitadas con motivo del mismo, el nombre del demandante figura incorporada de forma manual a la caratula, sin mas datos.
Las declaraciones del conductor del turismo Golf acerca de la participación del demandante y el porque de su marcha y no información sobre él, en sede de vista, son contradictorias. Al principio indica que el demandante se marcho del accidente nada mas producirse porque le dolía mucho y llamo a un amigo para que lo llevara al medico, para a continuación explicar que se marcho antes de que llegara la Guardia Civil porque no quería saber nada del accidente, o por temor a su padre. Y las declaraciones del ocupante que si consta en el atestado de la Guardia Civil D. Alexis, escuetas, ofrecen poca información al respecto y no arrojan luz.
Finalmente el parte de lesiones del demandante del día 6 de abril a las 13:56 h consistentes en dolor y contractura cervical, es suficientemente generico y compatible con múltiples causas; por lo que; en definitiva, dadas las contradicciones, y la ausencia de una prueba solida sobre su implicación en el siniestro, la conclusión desestimatoria del juzgador, es correcta y no ilógica o arbitraria como se pretende.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
TERCERO.-Este pronunciamiento destimatorio de la parte apelante, conlleva la expresa condena en las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por D. Carlos Manuel, frente a la sentencia de instancia dictada por lel Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Berja ( Almería), en los autos de Juicio Verbal 219/2015, y:
1.- Confirmamos la anterior resolución.
2.- Las costas procesales se imponen a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

