Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 125/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100133
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1156
Núm. Roj: SAP O 1156/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00132/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000125/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio Verbal (Desahucio) nº 336/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero,
Rollo de Apelación nº 125/19 , entre partes, como apelante y demandada EUROMASTER AUTOMOCION Y
SERVICIOS, S.A. , representada por la Procuradora Doña Eugenia García Rodríguez y bajo la dirección del
Letrado Don Fernando Aizpun Viñes, y como apelada y demandante GARAJE RAPE, S.L. , representada por
el Procurador Don Juan Suárez Poncela y bajo la dirección del Letrado Don Julio César Galán Cortés.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda presentada por el Procurador Don Juan Suárez Poncel, en nombre y representación de GARAJE RAPE, S.L. contra EUROMASTER AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS S.A.U., debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1º Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a ambas partes, y, habiendo lugar al desahucio interesado, condeno la parte demandada a que deje libre y expedito, a disposición de la parte demandante, el inmueble descrito en el hecho primero del escrito de demanda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal y, en todo caso, previamente al 15 de febrero de 2019.
2º Se imponen las costas procesales del procedimiento a la parte demandada.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por EUROMASTER AUTOMOCION Y SERVICIOS, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda formulada por Garaje Rape, S.L.
en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago de la renta y condenó a la demandada Euromaster Automoción y Servicios, SAU a dejar libre y expedito el local arrendado, con apercibimiento de lanzamiento.
Se alza la demandada frente a tal decisión.
El contrato de arriendo en cuestión, referente a una nave industrial, se había concertado el 15-4-2005 por período de veinte años, si bien había sido modificado el 30-7-2013, quedando fijada la renta en 4.500 euros mensuales (4.590 sin el IVA y la retención fiscal del 19%).
Desde el mes de febrero de 2.018, según señala la demandante, la demandada había dejado de abonar las rentas.
La demandada señaló al contestar que a partir del año 2.016 la nave en cuestión había presentado numerosas deficiencias que habían dificultado su habitabilidad, por lo que se había dirigido a la arrendadora en varias ocasiones a fin de realizar las reparaciones pertinentes con urgencia, a lo que se había negado, razón por la que Euromaster le había advertido de la realización de las mismas a su costa, con repercusión en las rentas arrendaticias que se fueren devengando.
Además, señaló que el hecho de que la demandante no hubiere reclamado las rentas que indicaba le eran adeudadas implicaba que reconocía no ser acreedora de ellas.
Dicha demandada finalmente había afrontado la reparación de la instalación eléctrica, sumamente deficiente, obras que habían importado 38.036,11 euros. Por ello, alegó al contestar que procedía la compensación de dicha cantidad, cuantía correspondiente al importe concurrente de las rentas dejadas de abonar, y cuyo pago por tanto había reanudado en el mes de diciembre.
Alega en su recurso de un lado la existencia de una posible cuestión compleja, que por ello excedería del ámbito del juicio de desahucio, así como hizo hincapié en la obligación del arrendador de conservar el inmueble, conforme se señala en los art. 1554.2 del CC y en la LAU, así como en la compensación del crédito derivado de las reparaciones asumidas por Euromaster respecto de las rentas del contrato de arriendo.
SEGUNDO.- Abordando en primer lugar el problema de la cuestión compleja, que en la legislación anterior venía esgrimiéndose en el momento en que las circunstancias concurrentes excedieren del restringido ámbito del desahucio, la apelada cita la sentencia de esta misma Sala de 24-9-2018 (rollo 377/18 ), en la que se señaló que la apreciación de cuestión compleja en los juicios de desahucio tras la vigente LEC resulta más restrictiva, de manera que exige un plus que vaya más allá de meras posibilidades, sino una base razonablemente sólida, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25-4-18 , que declaró: 'Cuestión compleja no puede identificarse con dificultad técnica o mayor o menor confusión o prolijidad de las alegaciones expuestas, según la sentencia de la AP de Cantabria, de 10.03.1998 , y, además, resulta inexistente en la tramitación a través del juicio verbal de acuerdo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, como dice la sentencia de la AP de Asturias, de 17-12-2002 , pudiendo citarse en este mismo sentido las sentencias de esta Audiencia de Alicante de 17-09 y 12-11-2002 , de las que se puede extraer la conclusión de que tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe hablar de complejidad de materia litigiosa ante la existencia de un atisbo de duda o cierta sospecha del título del actor que permitiría remitir a las partes, como acontecía bajo la anterior legislación procesal, al juicio declarativo correspondiente.'.
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5-2-10 , tras señalar con respecto al desahucio que se trata de un juicio sumario con conocimiento limitado (respecto de las posibilidad de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación, concluye más adelante apuntando que: 'Se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( sentencia del Tribunal Constitucional 136/96, de 28 de Octubre y sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1.993 , 29 de Julio de 1.993 y 16 de Junio de 1.994 ).'.
Ciertamente en el caso presente el desahucio se fundamentó en la ausencia de pago de las rentas, mas la objeción opuesta por el demandado, a que se hará referencia, fue seguida de abundante prueba por ambas partes en litigio y sometida a debate. Por ello, no puede afirmarse, como se verá reforzado por lo que más adelante se dirá, que estamos ante un supuesto de cuestión compleja que no haya podido dirimirse en el caso, y por ende de inadecuación del procedimiento escogido.
Esto así, ciertamente el art. 1.554-2 del CC dispone como obligación del arrendador la de realizar durante el arrendamiento las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso al que ha sido destinada, y conforme al art. 30 de la LAU , que se remite al art. 21-3 de la misma, el arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave y exigir de inmediato su importe al arrendador.
En el presente caso, de la prueba de autos, y básicamente la documental, resulta que en efecto el arrendatario puso en noticia del arrendador la existencia de deficiencias, y en concreto en la que aquí interesa, la referente a la instalación eléctrica, cuya reparación, conforme a los informes existentes en autos, así lo exigía, por lo que la llevó a efecto dicha arrendataria, emitiendo el instalador la factura pertinente por importe de 38.036,11 euros, factura que en realidad no consta fuere abonada por el arrendatario y ahora recurrente, sino que la reexpidió al arrendador, siendo tal cantidad la que ha pretendido imputar a las rentas adeudadas y cuya compensación ha postulado con cargo a las mismas (Vid. Comunicación, entre otras, de 2-3-2018 indicando a la arrendadora las reparaciones necesarias a ejecutar, con apercibimiento de hacerlo a su costa y a cargo de las rentas).
TERCERO.- La Sra. Juez de instancia resolvió no entrar a dirimir sobre la compensación con base en el art. 444.1 de la LEC , según el cual cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
La apelada invoca en este sentido el art. 438-3 de la LEC , que dispone que el demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el Tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan, invocando además en tal sentido la sentencia de esta Sala de 18-9-2013 (Rollo nº 319/13 ), que al abordar un supuesto semejante al ahora enjuiciado señaló que: 'En el procedimiento de desahucio por falta de pago en el art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispone que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca rústica o urbana dada en arrendamiento por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, mas es lo cierto que en el presente caso no se produjo una situación de indefensión para la parte demandada, puesto que en cuanto a las cantidades reclamadas no existía la limitación de alegaciones que dispone el precepto y de hecho la parte alegó en la contestación la existencia de la compensación, y si bien el Juzgador 'a quo' no admitió más compensación que la relativa a la cuantía de la fianza, señalando que no era éste el procedimiento adecuado para estas alegaciones, es lo cierto que por lo que no cabría examinar la compensación invocada es por lo establecido en el artículo 438.2 de la Ley Procesal Civil que establece que cuando en los juicios verbales el demandado proponga un crédito compensable deberá notificarse al actor al menos 5 días antes de la vista. Si la cuantía del crédito compensable que pudiera alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el Tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiendo así al demandado que use de su derecho ante el Tribunal y por los trámites que corresponda'.
En la misma línea se decanta la sentencia de la Sección 6ª de esta misma Audiencia Provincial de 13-1-2014.
Igualmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 11-6-2018 cita la de 8-6-2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, que en un supuesto similar al presente declaró: 'Lo que pretende el recurrente es la compensación judicial del crédito que dice ostentar contra el arrendador por incumplimiento de este de la obligación de efectuar en el local arrendado las reparaciones realizadas en el inmueble arrendado, lo que no es oponible en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta, en el que al arrendatario no le cabe más oposición que la basada en el pago o en la concurrencia de las circunstancias relativas a la enervación ( artículo 444.1 de la LEC ), y habida cuenta de que las sentencias recaídas en este tipo de proceso no producen los efectos de la cosa juzgada, podrá el arrendatario ejercitar las acciones que crea que le corresponden para reclamar lo que considere oportuno'.
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de abril de 2.015 señala que: 'La Jurisprudencia ha establecido que el desahucio por falta de pago es un procedimiento sumario ( arts. 250.1.1 , 444.1 y 447.2 LEC ), con conocimiento limitado respecto de las posibilidades de alegación en relación a la acción de desahucio: sólo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. El objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida -la falta de pago de rentas-. Eso significa, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 14ª de 20 de septiembre de 2.014 , que el arrendatario no puede justificar el impago de esas rentas alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad.
Por consiguiente -y en cuanto a la acción de desahucio- todas las alegaciones sobre las deficiencias que invoca en su recurso la arrendataria apelante y sobre su presunta falta de subsanación por la arrendadora, no son susceptibles de alegación en un procedimiento de esta clase a los fines de eludir la eventual resolución contractual y desahucio; frente a tal pretensión en un procedimiento de esta clase solo cabe alegar pago o enervación, pero no otras circunstancias (...). Con base en lo expuesto, no constando el pago por parte de la demandada, es claro que la demanda solo pudo ser estimatoria de la acción de desahucio ejercitada pues aún en la hipótesis de que fueran ciertas las presuntas deficiencias del piso arrendado que se invocaron por la demandada en juicio y que reitera en su recurso de apelación, tal alegación no puede invocarse en un procedimiento sumario de esta clase en el que los motivos de oposición son tasados, ni le dispensaban en su momento de su obligación de pagar la renta, sin perjuicio de que hubiera podido promover las acciones correspondientes basadas en el artículo 21 de la LAU a fin de que el arrendador acometiera las reparaciones necesarias, o en su caso promover la resolución del contrato, tal y como indica con acierto la Juez 'a quo'.
CUARTO.- Siendo ello así, no resultaría viable la excepción de compensación formulada, habida su cuantía, máxime cuando tampoco se interesó, además de la acción de desahucio, la del abono de rentas.
Mas en cualquier caso, y aún aceptando la posibilidad del examen de tal excepción de compensación, lo cierto es que, como se dijo, no consta que el arrendatario haya abonado a la empresa instaladora de la electricidad la factura generada por dichos trabajos, sino que se limitó a una refacturación a la arrendadora, de manera que ninguna legitimación ostentaría, pues con tal maniobra resultaría que de abonar dicha arrendadora la factura en cuestión quedaría incólume el adeudo de las renta, y no su extinción, como se pretende.
Por otro lado, algunos de los trabajos realizados respecto a dicha instalación han sido puestos en tela de juicio por la pericial aportada por la demandante y ahora apelada, cuyo contrato firmado con la demandada y ahora recurrente había cumplido en 2.016 once años, habiéndose señalado en su inicio que la nave se hallaba en perfectas condiciones, sin que desde entonces hubiere anotación industrial alguna, ello con independencia de la ejecución por la propia arrendataria de algunos trabajos de instalación desde su acceso al arriendo.
No se darían, pues, los presupuestos señalados en el art. 1.196 del CC .
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, ha de refrendarse la resolución que se recurre, mas las circunstancias concurrentes aconsejan hacer uso de la regla excepcional del art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC con objeto de no imponer las costas de esta alzada a la recurrente.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Euromaster Automoción y Servicios, S.A. contra el sentencia dictada en veintiocho de enero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
