Última revisión
04/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 132/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 279/2013 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 45168410012019100038
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:87
Núm. Roj: SJPII 87:2019
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: JSS
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000279 /2013
INTERVINIENTE D/ña. MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEUDOR D/ña. Luis Angel , Luis Francisco , CAJONERAS NOVA S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR MARTINEZ BARAMBIO, , MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO
Abogado/a Sr/a. , , JUAN JOSE RUIZ SANZ
En Toledo, a doce de abril de 2019.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto de fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, presentó propuesta de calificación solicitando: Que se declare culpable el concurso de Cajoneras Nova, S.L. que se determine que los afectados por la calificación son D. Luis Francisco y D. Luis Angel , que se le inhabilite por cuatro y dos años respectivamente para la administración de bienes ajenos, que se les condene a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso y a la cobertura del déficit patrimonial por los importes que señala.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones y peticiones de la Administración Concursal.
Emplazados en legal forma los afectados, no compareció en la pieza de calificación, ni se opuso a la calificación del concurso D. Luis Francisco , siendo declarado en rebeldía.
D. Luis Angel presentó escrito oponiéndose a la calificación en tiempo y forma.
El día 12 de noviembre de 2017 se produjo el fallecimiento de D. Luis Angel .
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La no contestación a la demanda no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime al actor de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa 'táctica'), ni implicar por (regla general)
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el Art. 14 de la C. E . (RCL 19782836) ej. la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cual
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad, sino un incumplimiento sustancial de tal deber.
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom .
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
La Administración Concursal entiende que existe un retraso en la presentación de las cuentas anuales de 2012. Sin embargo, el mero retraso, sin consecuencias, como señala el informe de la AC, no es subsumible ni en el supuesto del 164.2.1º, pues la contabilidad se llevaba, como afirma el administrador, y no constan irregularidades relevantes; ni en el supuesto de hecho previsto en el artículo 165.3º, que se refiere a la ausencia de depósito, no al depósito tardío. En todo caso, en éste último caso, el retraso en el depósito de cuentas debería haber causado la situación de insolvencia o haberla agravado, hecho que, no sólo no consta, sino que se niega por la AC, en cuanto dice en su informe que el retraso tuvo 'pocas consecuencias adicionales'.
No cabe, por tanto, declarar la culpabilidad del concurso por este motivo.
CUARTO.-
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1º LC conforme a la cual
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.2 LC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 LC dispone que
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
La omisión del deber de solicitar el concurso por el administrador social en este caso es evidente, pues nunca ha procedido a realizar dicha solicitud.
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, se hace necesario acreditar que la falta de solicitud del concurso fue la causa o contribuyó a la agravación del estado de insolvencia de la concursada.
En el presente caso, la administración concursal, habiendo examinado la documentación contable de la concursada, y teniendo conocimientos específicos para ello, concluye que la insolvencia, entendida como sobreseimiento generalizado de pagos, debe fijarse en el 20 de julio de 2012, momento en que debieron ingresarse la liquidaciones tributarias sin que se realizase y a lo que se unía el hecho de que la sociedad llevaba sin abonar las nóminas desde mayo del mismo año y sin pagar los seguros sociales.
Otorgamos plena credibilidad a la versión de la Administración Concursal, quien ha examinado la contabilidad de la empresa y, en concreto, como refiere, los Libros Mayores. Por otro lado, el afectado, D. Luis Francisco , no ha comparecido con el fin de negar la situación de insolvencia y acreditar que se produjo en un momento posterior.
Por otro lado, la administración concursal, de nuevo a la vista de la documentación contable, acredita que el retraso de casi un año en la solicitud del concurso supuso una agravación de la insolvencia por importe de 391.148,97, pues la sociedad continuó contrayendo deudas durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2012, fecha límite en que debió solicitarse el concurso, y el 4 de septiembre de 2013, fecha en que se solicitó, que incrementaron el pasivo en la cantidad señalada.
Ello supone que proceda declarar la culpabilidad del concurso con base en la presunción contenida en el artículo 165.1º.
la Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1.2º LC , conforme al cual: '
El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:
· incumplir el deber de colaboración,
· no facilitar información,
· no asistir a la junta de acreedores.
El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 LC , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 165.1.2º LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.
Debemos entender que ésta conducta resulta exclusivamente imputada a D. Luis Angel , pues era éste el único administrador tras la declaración de concurso, sin que, por tanto, el incumplimiento del deber de colaboración pueda imputarse a D. Luis Francisco .
Por tanto, a la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho siguiente, la procedencia del archivo de la sección de calificación frente a D. Luis Angel , siendo a éste al único que sería imputable, en su caso, la falta de colaboración con el concurso, impide entrar a conocer de esta presunción a fin de declarar la culpabilidad del concurso.
En el Informe de calificación de la AC se indica que deben ser consideradas personas afectadas por la calificación D. Luis Francisco , quien ostentó la codicón de administrador social de la demandada entre el 6 de junio de 2012 y el 14 de julio de 2013, y D. Luis Angel , quien ostentó dicha condición a partir de dicho momento.
Respecto de la afectación de D. Luis Angel , nos encontramos en el presente caso que se ha producido su fallecimiento durante la tramitación del concurso, el 12 de noviembre de 2017, tal y como consta en el certificado de fallecimiento aportado por su representación procesal. No consta que D. Luis Angel hubiera obtenido indebidamente cantidad alguna del patrimonio de la concursada , ni consta que exista una herencia yacente de la que se pueda proseguir el procedimiento con lo que si bien existe una previsión en el artículo 182 de la LC sobre el fallecimiento del concursado , es previsión tiene un carácter general y se refiere exclusivamente al concursado persona física , no a la persona jurídica con lo que no se puede extender ni siquiera analógicamente sus conclusiones y menos a una sección como la de calificación con una naturaleza mas personal que las demás y que la asemeja a la penal en la que la muerte del acusado supondría un archivo del procedimiento. Procede por tanto, el archivo de la pieza de calificación respecto de D. Luis Angel .
Respecto de D. Luis Francisco , al proceder la calificación del concurso como culpable, por concurrencia de las presunciones del artículo 165, dispone el artículo 172.2.1º LC que
Pues bien, el Sr. Luis Francisco , como administrador social de la concursada en los dos años anteriores a la declaración de concurso debe ostentar la condición de afectado por la calificación.
Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC . Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
Ni por la AC, en su informe de calificación, ni por el MF, en su dictamen, se solicita la condena del Sr. Luis Francisco en relación con dicho precepto.
Confor me a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta los hechos que han motivado la declaración del concurso como culpable, se considera adecuada la inhabilitación por periodo de cuatro años.
La AC interesa en su dictamen la condena del afectado a cubrir el equivalente a la diferencia entre el activo y el pasivo.
El artículo 172 bis.1 LC establece que
Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013 :
1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.
2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.
3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y
4. la masa activa sea insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal, artículo 74 LC .
En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal.
Ello no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.
En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC , frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.
Pese a ello, el último inciso del párrafo. 1 del artículo 172 bis LC , tras la modificación de RDLey 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11 ), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que 'las sentencias 501/2012, de 16 de julio , 669/2012, de 14 de noviembre , y 74/2013, de 28 de febrero , afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'. Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo , convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014 ).
De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante a estos efectos es el retraso en la solicitud del concurso, el cual debió interesarse como máximo el 20 de septiembre de 2012 y, sin embargo, no se hizo hasta el 4 de septiembre de 2013. Durante dicho periodo se agravó la insolvencia de la sociedad, que continuó incrementando su pasivo. Sin embargo, únicamente procede la imputación de la agravación a D. Luis Francisco respecto de las deudas contraídas hasta la fecha en que cesó en el cargo de administrador, pues en fecha posterior, hasta la declaración de concurso, no pudo contribuir a la agravación del déficit concursal.
Por tanto, ha de resultar condenado el afectado, Sr. Luis Francisco , a la cobertura del déficit concursal generado entre el 20 de septiembre de 2012 y el 14 de junio de 2014, déficit que resulta cifrado en la cantidad de 371.268,76 euros.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable y al acogimiento de todas las pretensiones de la Administración Concursal frente al Sr. Luis Francisco , deben imponerse las costas de la presente instancia al mismo.
Sin embargo, respecto de las costas generadas al Sr. Luis Angel , no procede hacer especial pronunciamiento a la vista de la pérdida sobrevenida de objeto que ha venido ocasionada por su fallecimiento, lo que ha supuesto que no se entrase en el fondo de las cuestiones relacionadas con el mismo en relación con la declaración de culpabilidad del concurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
QUE DEBO ARCHIVAR la pieza de calificación del presente concurso frente a D. Luis Angel sin hacer especial pronunciamiento en costas respecto de las que se le hayan generado con motivo de las presentes actuaciones.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debiendo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de Cajoneras Nova, S.L.
2. Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Luis Francisco .
3. Condeno a D. Luis Francisco a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona durante un período de cuatro años desde la firmeza de esta sentencia.
4. Condeno D. Luis Francisco a cubrir el déficit concursal en la suma de 371.268,76 euros.
5. Se imponen las costas procesales a D. Luis Francisco .
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

