Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 108/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100065

Núm. Ecli: ES:APA:2020:529

Núm. Roj: SAP A 529/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 108/2019
SENTENCIA NÚM. 132
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada-reconviniente
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador D. Juan Díaz Siles y dirigida por la Letrada Dª. María
Yolanda Campus Alcaraz; como apelada la parte demandante-reconvenida Leoncio y Estela , representada
por la Procuradora D. María Teresa Ripoll Moncho con la dirección del Letrado D. Francisco Javier Ruiz Palomar,
y como apelada no personada la parte codemandada Onesimo , representada en la primera instancia por el
Procurador D. Juan Díaz Siles con la dirección del Letrado D. Jacobo Balongo Farach.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 918/2017, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones de condena dirigidas frente al administrador codemandado D. Onesimo , recogidas en la demanda principal presentada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, en nombre y representación de D. Leoncio y Estela , que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre responsabilidad civil extracontractual seguidos ante este Juzgado bajo el Nº 918/17 , condenando a la parte demandante a abonar las costas de dicho codemandado.

Que debo estimar y estimo parcialmente las pretensiones de condena dirigidas frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , recogidas en la demanda principal presentada por la procuradora Sra.

Ripoll Moncho, en nombre y representación de D. Leoncio y Estela , que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre responsabilidad civil extracontractual seguidos ante este Juzgado bajo el Nº 918/17 , condenando a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 a reparar a su costa la cubierta del edificio y de los daños sufridos por la vivienda de los actores principales conforme al proyecto del perito Sr. Alexis , así como a indemnizar a los actores principales en la cantidad total de doce mil setecientos sesenta y cinco euros con treinta céntimos (12.765,30 €) en concepto de indemnización por privación de uso de la vivienda y por los muebles y enseres arruinados, sin expresa condena en costas de ninguna de las partes.

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Diaz Siles, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , condenando a la comunidad de propietarios reconviniente a abonar las costas de dicha reconvención.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad de Propietarios codemandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 108/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 3 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia que se impugna, como se puede ver en los antecedentes fácticos de esta resolución, se desestimó la demanda interpuesta por los actores contra el administrador de la comunidad, decisión no impugnada, y estimó parcialmente la demanda frente a la Comunidad de Propietarios que condenó a reparar la cubierta del edificio e indemnizar por los daños sufridos en la vivienda de los actores como consecuencia de filtraciones, conforme al proyecto del perito Sr. Alexis . Desestimó la pretensión de la demanda reconvencional de condena a los actores a reparar las partidas 2.1, 2.2, 2.7 y 6.8 del informe pericial del Sr. Bruno .

Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la demandada interesando la revocación para que se acojan sus iniciales pretensiones absolutorias de la demanda principal y estimatorias de la demanda reconvencional, oponiéndose los actores a dicho recurso.



SEGUNDO.- La sentencia apelada distingue dentro de las acciones ejercitadas por responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil con relación al artículo 396 del mismo texto legal, la dirigida frente a la Comunidad de condena a la ejecución de un proyecto de reparación de fachada del edificio que desestima por corresponder a la propia comunidad decidir en junta, extremo no impugnado, de los daños causados en la vivienda por las filtraciones de agua de la cubierta por las lluvias acaecidas en enero de 2017 que dicta un pronunciamiento condenatorio, que rebate la comunidad demandada a través del recurso de apelación.

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Específicamente con relación a la valoración de la prueba pericial, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2010 'En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que 'dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica'.' Además como dice la STS de 15 de diciembre de 2015: 'resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.(...).

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

En efecto, no se aprecia que la motivación de la juzgadora de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica, que otorga preferencia al informe pericial del Sr. Alexis frente a los demás informes, y da por acreditado que la causa principal de los daños en la vivienda originados por filtración de agua fueron debidos a la falta de mantenimiento de la cubierta y mal funcionamiento de los canales de evacuación del agua de lluvia, que provocó la subida del nivel del agua que penetró en su mayor parte por el registro eléctrico de la antena parabólica que se encontraba sin tapa y que hizo las veces de aliviadero, punto concreto de entrada masiva de agua que coincide con los demás peritos.

La comunidad de propietarios no puede excusarse alegando que obró diligentemente al efectuar el mantenimiento de la cubierta en el año 2003 con pintura de clorocaucho, cuando se encontraba cuarteado y con fisuras en distintos puntos de la superficie y parcheos deficientemente ejecutados y con pérdida de material impermeabilizante en la fecha del siniestro en el año 2017; tampoco cabe trasladar la responsabilidad al propietario de la vivienda por falta de mantenimiento del casetón del aire acondicionado o del conducto de extracción de humos, que no acredita, y cuando está permitido su instalación y colocación en los estatutos de la comunidad.

En conclusión, la evidencia del hecho de la filtración, el origen y el carácter causal de los daños está probada y, por tanto, la responsabilidad de la comunidad demandada que, por la definición de elemento común de la cubierta, no puede eludirla.



TERCERO.- Sobre la reparación de los daños de la cubierta, la sentencia, previo análisis en el Fundamento de Derecho Tercero de los informes periciales propuestos por las partes, argumenta porqué opta por la solución dada por el perito Sr. Alexis y no la del perito Sr Bruno , citando entre otros motivos porque la concreción del primero de los detalles de los trabajos a efectuar en la cubierta y su presupuesto, descartando que las filtraciones vengan del mantenimiento o conservación del casetón del aire acondicionado o del conducto de extracción de humos, cuando el encuentro del conducto del aire acondicionado y la cubierta es anterior a las obras de impermeabilización realizadas por la comunidad, criterio que esta Sala comparte, remitiéndonos a los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución de instancia.

El coste de reparación lo deberá asumir la comunidad, aunque en la terraza existan elementos privativos que haya de retirar, y pese a la insistencia de la comunidad en el recurso sobre la obligación de los propietarios de realizar a sus expensas todas las obras de reparación que guarden relación con los trabajos de demolición y desmontaje de elementos privativos, como casetón y claraboyas que dan servicio a las vivienda, no puede tener favorable acogida su argumento, pues sigue sin acreditar la incidencia de esos elementos en la producción del daño.

Tampoco tienen relevancia el acuerdo entre la Comunidad y los actores en la redacción de un proyecto de ejecución para la reparación de la cubierta que se entregaría la última semana del mes de octubre, y una vez realizado fue remitido por i-mail al Sr. Alexis , que no contestó, hecho que no puede entenderse como acto propio, ya que fue impugnado el citado documento y, en todo caso, cuando se presentó la demanda el 20 de octubre de 2017, ya había trascurrido el plazo fijado por la comunidad para la reparación de la cubierta en la junta de 17 de agosto de 2017 (15 de octubre de 2017), y máxime cuando no hubo acuerdo de asunción de costes o porcentajes de obra, ni siquiera asumió la responsabilidad la comunidad demandada, como se corrobora en la contestación de la demanda y con la presentación de demanda reconvencional.

Por otro lado, ninguna incidencia tiene la presentación, en su caso, del proyecto de reparar la cubierta por arquitecto Sr. Bruno y que el informe del Sr. Alexis no sea un proyecto sino un informe, cuando lo que sí quedó claro en el mismo es la manera de realizar la ejecución de las obras de reparación y el presupuesto de obra, sin perjuicio de la elaboración del correspondiente proyecto de ejecución.

La terraza es elemento común por ser cubierta del edificio y corresponde a la comunidad de propietarios las obras necesarias para mantenerlas en buen estado como obras de impermeabilización, cambios de desagües, etc... La misma doctrina se aplica cuando la consideración de las terrazas sea la de elemento privativo de los titulares del piso a cuyo nivel se encuentran o desde el cual se accede a las mismas si constituyen cubierta del edificio ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993).

Esto es, las obras para garantizar la adecuada impermeabilización o estanqueidad de la terraza, aunque haya instalado el propietario un casetón para la instalación de aire acondicionado, corresponden a la comunidad de propietarios, en cuanto la misma debe proveer a la adecuada conservación del edificio ( art. 10 LPH), no constando acreditado que la actuación del propietario de la terraza haya causado el deterioro de la lámina impermeabilizante, o el atasco en los desagües.

A este respecto debe tenerse en cuenta, en orden a la carga de la prueba regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la actora ha acreditado en la medida de sus posibilidades los hechos en que se fundamenta su pretensión, que no han sido desvirtuados por la pare contraria, sin que tampoco esta parte haya practicado prueba tendente a determinar que fue otro el origen de las filtraciones causantes de los daños.

En conclusión, la evidencia del hecho de la filtración en el mes de enero de 2017, el origen y el carácter causal con los daños está probado y, por tanto, la responsabilidad de la comunidad demandada a reparar la cubierta del edificio y los daños sufridos en la vivienda de los actores.



CUARTO.- En cuanto al importe de los daños podemos distinguir los producidos por el desalojo forzoso de la vivienda que la sentencia estima parcialmente la pretensión de la actora y concede 3.200 euros, en concepto de un mes de alquiler, tiempo razonable para reparar la vivienda por la privación de uso vacacional de la vivienda, y en cuanto al importe se estima justificado dada las características de la vivienda y el precio medio de los alquileres en la localidad de Benidorm, según el perito Sr. Alexis , conclusión no desvirtuada por diligencias de prueba por la parte demandada.

Respecto a los daños en muebles y enseres y su valoración, la sentencia considera compatible los desperfectos con el siniestro, aunque el importe pedido en la demanda lo reduce al 50%, atendiendo a que el informe pericial del Sr. Alexis los valora con base a unas fotografías (32 a 41 del anexo 2 del informe), y no queda determinada la calidad y estado previo de dichos bienes. Criterio que se comparte, teniendo en cuenta que los actores afirman en la demanda que tiraron los muebles y enseres por consejo del perito de Helvetia Sr. Ezequias , aseguradora de la comunidad, pero acompañan las fotografías del estado de los muebles, y acreditado que los daños son consecuencia del siniestro, es adecuada la cantidad concedida en concepto de indemnización para reparar el daño causado, ya que precisamente por la dificultad de determinar la calidad y precio de los muebles y demás enseres, la sentencia reduce al 50% el importe de la indemnización, por lo que se desestima el recurso.



QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 918/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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