Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 141/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100121
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1591
Núm. Roj: SAP O 1591/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
00132/2020
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33066 41 1 2019 0001550
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000329 /2019
Recurrente: Camilo
Procurador: MARIA TERESA CARNERO LOPEZ
Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO
Recurrido: Guadalupe
Procurador: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
Abogado: PEDRO LUIS ESPIAS ALVAREZ
RECURSO DE APELACION 141/20(LECN)
SENTENCIA Nº 132/20
En OVIEDO, a Ocho de Mayo de dos mil Veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 141/20, dimanante
de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 329/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Siero, siendo apelante DON Camilo , demandado en primera instancia, representado por la
Procuradora Sra. Mª TERESA CARNERO LÓPEZ y asistido por el Letrado Sr. CESAR JULIO RAMOS ALONSO; y
como parte apelada DOÑA Guadalupe , demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr.
BENJAMÍN RIVAS DEL FRESNO y asistida por el Letrado Sr. PEDRO LUIS ESPÍAS ALVAREZ
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó Sentencia en fecha 26.12.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por procurador don Benjamín Rivas del Fresno, en la representación de autos, contra don Camilo , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 5171,95 euros, más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda presentada por DÑA. Guadalupe en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 y siguientes del código civil contra D. Camilo en su condición de titular del establecimiento ' Café Marx' sito en Avenida de Oviedo de Lugones en reclamación de cantidad por los daños sufridos al caer el día 7 de junio de 2018 cuando se disponía a abandonar y la descender de la tarima que existe en la zona de mesas resbala perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, dado el desnivel existente entre la tarima y el suelo, con condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.171,95 euros.
Y ello por reputar acreditado que la responsabilidad de la caída de la actora es del titular del establecimiento, no existiendo prueba que acredite negligencia por parte de la actora, y aunque no existe prueba del mal estado de las instalaciones, es claro que la caída se produjo a causa del escalón de 12 cm de altura que debía bajar la actora y del que no se percató. Y ante ese escalón, el responsable del establecimiento debería haber puesto algún tipo de advertencia, señalización, material antideslizante, o cualquier otra medida de prevención ante dicha fuente potencial de peligro. Estando en cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil, a la pretensión de la demandante, tanto en cuanto al periodo de curación, como en las secuelas y su valoración.
Recurre en apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, alegando que la demandante conocía perfectamente las instalaciones del establecimiento, y , por tanto, la zona de mesas a la que accedió dispuesta a un nivel superior, separado del resto por una peldaño de 12 cm, que subió previamente sin incidencias, teniendo lugar la caída por una distracción, encontrándose las instalaciones en el mismo estado que en las anteriores ocasiones a las que había acudido, no existiendo en el suelo sustancia deslizante, siendo el estado del suelo correcto según la pericial aportada.
SEGUNDO.- Esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencias sección 7ª de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2012, 23 y 31 de octubre de 2012 , Sección 1ª de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004, y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil, quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión.
Criterio que es el seguido por la jurisprudencia del T.S. sobre daños personales por caídas en establecimientos públicos, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2010, que descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados y aún reconociendo que algunas sentencias había propugnado una objetivización máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, es lo cierto que la misma viene manteniendo la exigencia de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, precisamente, en materia de caídas en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.
En concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en establecimientos comerciales señala ' es posible declarar la responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad al titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia mantenimiento y señalización cuidado o precaución que debían considerarse exigible'.
Y en la STS de 25 de julio de 2008 se destaca una segunda conclusión en el sentido que, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño; es decir, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, para que opere la teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba, el daño tiene que haber sido consecuencia de la producción de un riesgo imprevisible o cuando menos, fuera de lo normal y habitual. Y, para el presente caso, es evidente que el hecho de acudir a en una cafetería por la que debe moverse no es una actividad susceptible de ser considera por sí misma generadora de un riesgo objetivo que pudiera determinar una inversión del 'onus probando'; en consecuencia, al caerse Dña. Guadalupe al descender de la zona de mesas, a ella corresponde probar que la misma obedeció a circunstancia alguna imputable, por acción u omisión, al establecimiento comercial a título de dolo o culpa.
En definitiva y que dado que un resbalón y caída subsiguiente puede deberse a muy diversas causas, entre otras, ser meramente causal o fortuita, provocado por la propia distracción de la persona que lo padece, o bien, causado por la existencia de una obstáculo no señalizado u otra causa imputable a tercero, por omisión de medidas de precaución que le sean exigibles, ha de concluirse que solo en este último caso existirá causa de imputación de responsabilidad.
De las pruebas de autos en especial de las fotografías obrantes en las actuaciones unidas resulta acreditado que el interior de la cafetería presenta una zona de barra y al final una zona de mesas a nivel superior que el resto del suelo del local para el que es preciso subir un peldaño de 12 cm. Diferencia de altura y peldaño perfectamente visible y diferenciado por el tipo de solado. Que según la pericial se trata de un suelo en perfecto estado y bien diferenciado por la tonalidad y el material. No consta, por ende, que el suelo no fuera adecuado al lugar y que no tuviera las condiciones adecuadas de cuidado y limpieza. No hay prueba alguna que en el momento de ocurrencia de la caída tuviera alguna sustancia que lo hiciera deslizante o que no tuviera en debidas condiciones. De hecho la testigo que depuso en la vista y acompañaba a la lesionada manifestó que ella no vio el suelo mojado.
En consecuencia, no existe, por tanto, prueba de una conducta culposa por parte del establecimiento demandado que permita hacerle un reproche culpabilístico, ni se le puede imputar responsabilidad alguna en la caída sufrida por la actora ni en sus consecuencias dañosas, al no resultar acreditada una omisión de las medidas de seguridad y limpieza por parte del establecimiento.
En esta situación, procede, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda.
CUARTO.- No obstante la estimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al basarse la cuestión debatida de un tema probatorio, y existiendo versiones contradictorias, decantándose el procedimiento por la versión de la parte demandada en aplicación de las reglas de la carga de la prueba antes expuestas, es procedente la no imposición de costas en ninguna de las instancias.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carnero López en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Siero en los autos de juicio VERBAL nº 329/2019, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Rivas del Fresno en nombre y representación de DÑA.Guadalupe , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin realizar imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta mí Sentencia que es firme, lo pronuncia, manda y firma la Ilma Sra. Magistrada Ponente, doy fe.
