Sentencia CIVIL Nº 132/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 637/2018 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100105

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6351

Núm. Roj: SAP B 6351/2020


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158043249
Recurso de apelación 637/2018 -E
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 273/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jesús
Procurador/a: Anna Rosell Mir
Abogado/a: VICENÇ MARIÓN INGLÈS
Parte recurrida: SAREB, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 NUM000 HOSPITALET
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 132/2020
Ilmos. Sres.
Don Agustín Vigo Morancho (Presidente)
Don Esteve Hosta Soldevila
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 10 de julio de 2020.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm.
273/2015, sobre efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet de Llobregat, por demanda de SAREB, S.A., representada
por el procurador don Ignacio De Anzizu Pigem y defendida por el letrado don Marc Vallès Fontanals, contra
los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000 NUM000 , DE L'HOSPITALET DE
LLOBREGAT y don Jesús , representado éste último por la procuradora doña Anna Rosell Mir y asistido del

letrado don Vicenç Marlón Inglés, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandado
comparecido contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8 de julio de 2015.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como
ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio verbal núm. 273/2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia el día 8 de julio de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Anzizu, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., (SAREB), frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT Y D. Jesús y, en su virtud, condeno a los demandados a respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la vivienda sita en la C/ / DIRECCION000 Nº NUM000 , DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, a cesar inmediatamente en todos los actos de perturbación de la mencionada vivienda, y a desalojarla bajo apercibimiento de lanzamiento si no la abandonan voluntariamente en el plazo que al efecto se les señale; con imposición de las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del Sr. Jesús interpuso recurso de apelación.

La parte demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario.

A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 2 de julio de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

SAREB, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ocupantes de la vivienda de su titularidad, sita en la DIRECCION000 NUM000 , de L'Hospitalet de Llobregat.

El Juzgado fijó caución en la suma de 1.500 euros, la cual no fue prestada por los demandados. Tras la celebración de la vista de juicio verbal sin la comparecencia de la parte demandada, que fue declarada en rebeldía, se dictó sentencia estimando la demanda.

El Sr. Jesús , tras interesar el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, presentó escrito de apelación argumentando que como beneficiario de tal derecho estaba exento de la prestación de caución y que ocupaba la vivienda en virtud de un contrato verbal de comodato, sin establecer plazo de duración por el que se cedía el uso de la vivienda, a cambio de pagar los gastos de suministro de la misma, siendo facilitada la vivienda por el equipo de asistencia social del Ayuntamiento de LHospitalet del Llobregat.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos, que tiene su antecedente inmediato en el procedimiento previsto en el art. 41 LH, es la consecuencia procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 38 LH, conforme al cual se presume iuris tantum que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. No es posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del art. 444.2 LEC.

Se trata por tanto de un proceso de naturaleza sumaria en el que se están limitados los medios de ataque y defensa y la sentencia que en él recae tiene efectos limitados ya que no produce efectos de cosa juzgada. El objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito ante actos de perturbación procedente de terceros y, por otra parte, la limitación de la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444.2 LEC.

Conforme al art. 440-2 de la LEC, fundamento de la resolución apelada, 'En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.

Este sólo hecho debe determinar la desestimación del recurso pretendido, siendo reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales de que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos; habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '... la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...'.

La caución prevista legalmente en este tipo de procesos tiene por finalidad responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 439.2.2 LEC y 137, regla 2ª RH). El legislador, salvo renuncia expresa del demandante, únicamente faculta al tribunal para fijar la cuantía de la caución pero en ningún caso le autoriza a eximir al demandado de su prestación o a establecer una de valor simbólico.

En cualquier caso, la ocupación sin título del Sr. Jesús resulta evidente. Aunque no resulta exigible en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que se opone, en el presente caso no nos encontramos ante una causa de oposición válida para enervar la tutela interesada al no haberse aportado, en periodo hábil para ello, prueba alguna que acredite la existencia del título que ahora se invoca en apelación.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

Por todo ello deberá desestimarse el recurso, con expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal don Jesús contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada en el juicio verbal núm. 273/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet de Llobregat.

2º Confirmar la indicada resolución.

3º Imponer al apelante las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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