Sentencia CIVIL Nº 132/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 122/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100154

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:878

Núm. Roj: SAP CA 878/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 132
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000
JUICIO VERBAL Nº 74/2019
ROLLO DE SALA Nº 122/2020
En Cádiz, a 19 de mayo de 2020,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia,
formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado
de Primera Instancia en el Juicio Verbal nº 74/2019 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Sra. Castro Sánchez en nombre y representación de DOÑA
Paulina en su propio nombre y en el de su hija Piedad , con la asistencia jurídica del letrado Sr. Caro Mellado.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Morales Guerrero en nombre y representación de RACC
SEGUROS, con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Ruiz Sotillo Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día 25/11/2019 en el procedimiento del margen, en cuyo Fallo se estima parcialmente la demanda formulada por DOÑA Paulina contra RACC SEGUROS y se condena a dicha aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 1236'64 euros por las lesiones sufridas por la misma y 764 euros por las lesiones sufridas por su hija menor Piedad , más los intereses del art. 20 de la LCS, sin hacer imposición alguna de las costas causadas.



SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la actora contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte demandada por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos para resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente su demanda y condena a aseguradora RACC a abonar a la actora la cantidad de 1236'64 euros por las lesiones sufridas y 764 euros por las sufridas por su hija menor Piedad , más los intereses del art. 20 de la LCS, sin hacer imposición alguna de las costas causadas.

Solicita la parte apelante en su recurso que se condene a la demandada a abonarle el importe de reparación de los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente de tráfico en tanto que el causante del accidente fue el conductor del vehículo asegurado por la demandada o subsidiariamente, en caso de que no pudiera determinarse cual de los conductores fue el culpable del accidente, el 50% de dicha cantidad.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, manteniendo la versión de los hechos relatada en su escrito de contestación y oponiéndose a abonar cantidad alguna por daños materiales al no haber quedado acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por dicha demandada.



SEGUNDO.- Como establece el art. 1.1 de la LRCSCVM, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

En la interpretación de dicho artículo y en relación con la responsabilidad en accidentes de circulación por daños materiales o daños en los bienes, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27/05/2019, expresa lo siguiente: 'Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.

1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ('se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado', según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP.

No obstante, la remisión también a 'lo dispuesto en esta ley' y el principio general del párrafo primero del art.

1.1. de que 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación' justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario.

4. Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

5. Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, se hace necesario examinar si ha habido errónea valoración de la prueba sobre la forma en que tuvo lugar el accidente ocurrido el día 27/01/2018 entre el vehículo Ford, matrícula ....-MXY , asegurado en Mapfre y el vehículo Kia, matrícula ....-VZM , asegurado por RACC Seguros, en tanto que si se demostrara que el conductor del segundo vehículo fue el causante del accidente la pretensión en reclamación de indemnización por daños materiales se habría de estimar totalmente y si no se lograra demostrar la forma en que tuvo lugar el accidente y la participación de cada uno de los vehículos en la colisión recíproca que tuvo lugar, se habría de estimar parcialmente dicha pretensión conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.



TERCERO.- Se afirma por la parte actora/apelante en su demanda que el vehículo de su representada se encontraba parado con el motor en marcha y las luces encendidas en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , cuando el vehículo contrario saliendo en marcha atrás de un garaje le colisiona fuertemente con su parte trasera a la parte delantera izquierda del vehículo de la actora.

La parte demandada manifiesta que encontrándose detenido en dicha calle recibió un impacto por alcance en la parte trasera de su vehículo del vehículo conducido por la demandante que entró a velocidad excesiva en la referida CALLE000 .

No existe declaración amistosa de accidente cumplimentada y firmada por los conductores implicados; las aportadas están rellenadas y firmadas por cada uno de los conductores y recoge la versión de los hechos que cada una de las partes mantiene.

Las manifestaciones de los testigos de una y otra parte son contradictorias y creíbles en la misma medida, siendo extraño que se afirme por cada una de las partes y testigos respectivos que cada uno de los vehículos se encontraba detenido y fue el contrario el que le golpeó y que la dueña del establecimiento que se encontraba en el interior del mismo así como la otra persona que declara a instancias de la actora mantengan que el vehículo parado era el conducido por la actora.

Por otro lado, la ubicación de los daños en cada uno de los vehículos no es suficientemente esclarecedora de la forma en que ocurrió el accidente pero el hecho de que el vehículo de la actora tenga daños graves en su parte delantera izquierda y el vehículo asegurado por la demandada leves daños en su parte trasera derecha, hacen pensar más en un accidente como el relatado en la contestación a la demanda que en un accidente como el relatado en la demanda; parece que de haber recibido el daño un vehículo detenido de otro que circula en marcha atrás los daños se hubiera localizado en la parte central de ambos y no en lugares tan extremos como la parte delantera izquierda del vehículo propiedad de la actora y la trasera derecha del vehículo asegurado por la demandada.

Conforme a lo expuesto, no estando debidamente acreditado cual de los conductores fue el causante del accidente y en concreto que lo fuera la demandante, procede indemnizar a la misma con el 50% del importe de reparación de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, ascendente a 848'145 euros más los intereses que sean procedentes conforme al art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer imposición alguna de las costas procesales de segunda instancia, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Castro Sánchez en nombre y representación de DOÑA Paulina , frente a la Sentencia de fecha 25/11/2019 dictada por el Sr.

Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , REVOCO parcialmente la citada sentencia en el único sentido de determinar como cantidad total a abonar por la demandada a la actora la de 2.848'785 euros, sin hacer imposición alguna de las costas procesales de primera ni de segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión, juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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