Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1019/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100114
Núm. Ecli: ES:APH:2020:146
Núm. Roj: SAP H 146/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 1019/2019
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 1396/2017
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 6 BIS de Huelva
Apelante: UNICAJA, S.A.
Apelado: D. Martin y Dª. Marisol
S E N T E N C I A NÚM. 132
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO-JOSÉ MARTÍN MAZUELOS (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva a, veintiuno de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. Don Francisco José Martín Mazuelos, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm.
1396/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la
demandada UNICAJA BANCO S.A., siendo parte apelada los actores DON Martin y DOÑA Marisol
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de primera instancia indicado, con fecha 3 de junio de 2019 dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por DON Martin Y DOÑA Marisol , representados por el Procurador D. ADOLFO RODRIGUEZ HERNANDEZ, frente a UNICAJA SA, representada por el Procurador D. FERNANDO IZQUIERDO BELTRAN: 1.- DECLARO la nulidad de la cláusula que se contiene en la estipulación QUINTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. ALFONSO FERNANDEZ OLIVA de fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2005, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.
2.- Se condena a la entidad UNICAJA SA a abonar a DON Martin Y DOÑA Marisol la cantidad de 696,545 euros, con los intereses establecidos en el fundamento sexto.
3.- DECLARO la nulidad de la cláusula que se contiene en la estipulación SEXTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. ALFONSO FERNANDEZ OLIVA de fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2005, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.
4.- Se imponen las costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la demandada apelante en el motivo tercero de su recurso que se determine la cuantía del procedimiento en la cantidad cuyo pago reclamaba la demandante. La cuantía sólo debe ser objeto de resolución expresa cuando determine la clase de procedimiento, en base a lo que establecen los artículos 254 y 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No opuso la demandada tal excepción en la contestación (que no llegó a presentar) como exige este último precepto, de manera que la cuestión relativa a la cuantía podrá dilucidarse en su caso el momento de efectuar la tasación de costas y únicamente a tal efecto.
SEGUNDO.- Solicita la absolución por los gastos de tasación, entendiendo que deben satisfacerlos los prestatarios. La cuestión ha sido ya contemplada repetidamente por este tribunal. Así, nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2019 en apelación 531/2019: '
TERCERO.- Los gastos de tasación no ha sido objeto de resolución expresa por parte del Tribunal Supremo.
En nuestra anterior sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 en apelación 1121/2017, por lo que se refiere a la tasación razonamos lo siguiente: 'La Ley Hipotecaria lo que exigía antes de su reforma por la LEC 2000 es que en la escritura constara 'el precio en que los interesados tasan la finca' ( art. 130) y lo sigue exigiendo ahora para la venta extrajudicial ( art.
129.2.a). Al pasar las normas procesales de ejecución hipotecaria a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ésta en su art. 682.1.1º establece que para seguir el procedimiento especial de ejecución hipotecaria es requisito: 'Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.' El último inciso fue añadido en la reforma de 2015 y señala cómo sólo existirá 'en su caso', cuando la citada ley lo prescriba, y lo hace en su art. 7º apdo.
Uno: 'Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán'. Esos títulos son las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias (arts.
12, 13 y 15). En suma, la tasación por entidad especializada sólo es exigible cuando la entidad quiera emitir esa clase de título, en los demás casos el valor podrá fijarse de mutuo acuerdo. El gasto es imputable al interés de la entidad para posibilitar esas emisiones, no es inherente a la hipoteca y por consiguiente su imposición al consumidor es abusiva. Aunque la entidad alega la previsión de la Ley 2/1981 de que el banco debe aceptar la tasación presentada por el prestatario, esa adición del art. 3º bis I que efectuó la L. 41/2007, de 7 de diciembre, no debe interpretarse como imposición de una obligación al prestatario de aportar la tasación o sufragar los costes de la que en encargue la entidad.' Posteriormente, la Directiva 2014/17/UE con la finalidad de garantizar a los consumidores que concluyan contratos de préstamo un elevado grado de protección (Cdo. 15) pretende garantizar una tasación adecuada conforme a normas 'que exigen que los prestamistas adopten y asuman, entre otras cosas, procedimientos adecuados de gestión de los riesgos internos y de las garantías' (Cdo. 26). Cuando su art. 19 se refiere a la exigencia de normas fiables de tasación a efectos del crédito hipotecario (todos) no está trasladando sus costes al consumidor ni considerando directamente beneficiado por la tasación al prestatario, sino reconociendo que es un requisito de la suficiencia de la garantía hipotecaria a favor del banco y existe identidad de razón con la imposición a este de los gastos de inscripción. Ha sido objeto de transposición por Ley 5/2019 reguladora del crédito inmobiliario (en vigor a partir del 16 de junio) que hace otra distribución de los diversos gastos la cual será aplicable a los contratos posteriores.' Es la Ley 5/2019 la que en su artículo 13 exige la intervención de una entidad de tasación, a pesar de no modificar la Ley de Enjuiciamiento y de que al modificar el art. 129.2.a de la Ley Hipotecaria siga refiriéndose al 'que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981'. Pero esta inscripción hipotecaria es anterior a la entrada en vigor de dicha ley 5/2019, la cual prevé en su disposición adicional décima el régimen de homologación de los profesionales que puedan realizar la tasación por lo que mal puede otorgársele eficacia retroactiva. La irretroactividad está prevista en su disposición transitoria primera y alcanza a la distribución de gastos, muy distinta a la presente en cuanto en su artículo 12.1.e) impone al prestamista además todos los gastos de notaría y gestoría.
TERCERO.- Recurre además la condena en costas, alegando que la estimación de la demanda ha sido parcial, no sustancial como expresa la sentencia, por la diferencia entre la cantidad pedida y la concedida a consecuencia de la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos. Debemos confirmar el criterio de la sentencia apelada, cuando expresa que la parte actora en la audiencia previa adaptó la cantidad que pretendía como consecuencia dela nulidad de la cláusula de imposición de gastos a la doctrina jurisprudencial recientemente sentada. Con ello facilitó que la demandada pudiera haberse conformado.
CUARTO.- El recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente condena al pago de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, que se CONFIRMA, condenando a la parte apelante al pago de las costas ya la pérdida del depósito constituidos para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

