Sentencia CIVIL Nº 132/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 132/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 725/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100111

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:139

Núm. Roj: SAP CC 139:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00132/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2019 0002106

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000644 /2019

Recurrente: CORAL HOMES S.L.U.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: MARIA JOSE CABEZAS URBANO

Recurrido: Berta

Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

Abogado: ANA ISABEL PLASENCIA GONZALEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 132/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 725/2020

Autos núm.- 644/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Febrero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) núm.- 644/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado CORAL HOMES, S.L.U.representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, y defendido por la Letrada Sra. Cabezas Urbano, y como parte apelada, la demandada,DOÑA Berta, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puchey defendida por la Letrada Sra. Plasencia González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 644/2019, con fecha 15 de Octubre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por CORAL HOMES SLU frente a los ignorados ocupantes del inmueble C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Montehermoso y en concreto se desestima frente a doña Berta, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día16 de Febrero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -CORAL HOMES SLU- ejercita acción de desahucio por precario del inmueble sito en la DIRECCION000 núm.- NUM000, término municipal de Montehermoso (Cáceres), interesando se condene a la demandada (ignorados ocupantes) al desalojo del inmueble de referencia, dejando el mismo libre y expedito a favor de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojase; y ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato de hechos conforme al cual la entidad actora sería propietaria de la vivienda antedicha, que habría adquirido mediante escritura de fecha 16 de noviembre de 2018, otorgada ante el notario D. Antonio Morenes Giles, al número 2799 de su protocolo, escritura de Aumento de Capital Social mediante aportación no dineraria y de Ejecución y Formalización en instrumento público de decisiones sociales de CORAL HOMES, suscrita entre esta y BUILDINGCENTER, SAU, y en virtud de la cual esta última habría transmitido a CORAL HOMES un conjunto de inmuebles entre los que se encontraba la finca antes identificada.

La demandada -ocupante de la referida vivienda, Dña. Berta- se opone a la pretensión deducida de adverso alegando que siempre ha sido titular de la vivienda y qué desconoce por qué la entidad actora quiere echarle de su casa. Que la vivienda estaba gravada con una hipoteca y que la unidad familiar que conforma la Sra. Berta está en situación de vulnerabilidad social (se aporta informe social del Servicio Social de Atención Social Básica de la Mancomunidad Integral de Municipios del Valle del Alagón).

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y condena en costas procesales a la parte demandante.

Considera la juez a quo, en breve síntesis, que el lanzamiento debe tener lugar en el procedimiento hipotecario que se haya tramitado, en cuanto procedimiento específico, y que acudir a otro procedimiento, ocultando la existencia del previo que tiende a lograr la misma finalidad, supone un fraude de ley, dado que lo que se pretende es inaplicar las garantías establecidas en la ejecución de vivienda habitual, en concreto se trata de esquivar la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, según la cual en su artículo 1 establece la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, como estima sucede en el caso concreto.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero.- De la ausencia del supuesto fraude de ley esgrimido en la sentencia ahora recurrida y de la legitimidad de la acción pretendida por la entidad actora:Niega que haya existido ningún intento de fraude de ley, como se desprende de: (i) la circunstancia de que la Ley 1/2013 de 14 de mayo, el RD 6/2012 de 9 de marzo y las modificaciones acontecidas en el año 2017 sobre esa normativa que se dicen eludidas en fraude de ley para desestimar la demanda, en principio son sólo de aplicación en procedimientos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria y no en los procedimientos de desahucio por precario; (ii) el hecho de que los antecedentes procesales previos a la demanda motivadora de la presente litis, relativos a la previa tramitación de una ejecución hipotecaria contra la ahora codemandada en la que no se llegó a efectuar el lanzamiento, por sí solo no implican, sin más, la existencia del supuesto fraude de ley de la normativa protectora descrita en el punto anterior, debiéndose realizar antes de esa severa afirmación una previa comprobación de que esa normativa resultaba y resulta concretamente aplicable al presente caso, por estar los demandados en una real situación de especial vulnerabilidad por ella esgrimida en su escrito de oposición; (iii) la realidad de que la contraparte en la presente litis no ha acreditado la supuesta situación de especial vulnerabilidad o de exclusión social, esgrimida como elemento nuclear del supuesto fraude de ley denunciado; (iv) la situación de que no puede existir el supuesto fraude de ley imputado para tratar de eludir la normativa protectora de todo deudor hipotecario, cuando la contraparte en la presente litis no ha acreditado que dicha normativa y sus efectos le resultan realmente de aplicación por encontrarse en la situación de especial vulnerabilidad exigida al efecto, con clara infracción de la carga probatoria preceptuada en el artículo 217 de nuestra ley Rituaria.

Segundo.- Del indebido posicionamiento del juzgador ante el supuesto fraude de ley denunciado y de la infracción del artículo 6.4 del Código Civil y de la Ley 1/2013 de 14 de mayo del mismo derivado:Indica que, aun cuando se entendiera que en el presente caso existió un posible fraude de ley sobre la Ley 1/2013 de 14 de mayo (lo que realmente no ha acontecido), no puede compartirse la decisión de la juzgadora de instancia por las siguientes razones: (i) no se ha acreditado en momento alguno la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria previo, o su estado. Con el planteamiento de la juzgadora de instancia se está otorgando, de facto a la demandada, la facultad de permanecer en la vivienda propiedad de la entidad actora, sin real límite máximo de tiempo de una forma contraria al tenor de la Ley presuntamente eludida; (ii) si la juzgadora detectó que existía el citado fraude de ley en un intento de eludir la meritada normativa protectora de deudores hipotecarios, lo correcto y procedente hubiera sido que dicho juzgador, de conformidad con el tenor del mencionado artículo 6.4 del Código Civil y en atención a la situación procesal del presente caso, hubiera estimado la demanda formulada por esta parte y ya en fase de ejecución de la presente litis, con carácter previo a la fecha de lanzamiento fijada en la misma, hubiera procedido a aplicar la supuestamente eludida Ley 1/2013 de 14 de mayo al efecto de determinar, en su caso, la existencia del umbral de exclusión esgrimido por la codemandada y los posibles efectos de ello derivados; (iii) debe significarse, a su vez, que la petición de que el juzgador actuase en la forma descrita en el punto precedente, en caso de apreciar el fraude de ley esgrimido de contrario, debió y debe analizar, en fase de ejecución de la presente litis y con carácter previo a la fecha de lanzamiento fijada en la misma, la aplicabilidad de la Ley 1/2013 de 14 de mayo al presente caso, en vez de negarse a dicho actuar provocando una situación contraria a dicha norma supuestamente eludida con flagrante infracción, a mayor abundamiento, del efecto de aplicación de normativa defraudada prevenido en el artículo 6.4 del Código Civil; (iv) por último, el improcedente planteamiento de la sentencia recurrida genera un resultado contrario a la tutela judicial efectiva de la actora, por cuanto con dicho planteamiento, por un lado, se niega toda tramitación de la citada Ley 1/2013 en cualquier caso (no existe la ejecución mencionada por el juzgador donde plantear su aplicación) y, por otro lado, se impide la recuperación efectiva de la posesión de la finca presente y futura al condicionar su devolución a la imposible tramitación de la citada Ley 1/2013 por no existir procedimiento de ejecución antedicho, propiciándose con ello que sus actuales ocupantes sin título puedan continuar sine die con esa indebida ocupación sin respuesta judicial efectiva alguna al respecto.

Tercero.- Del cumplimiento de los requisitos exigidos para que la acción de desahucio precario prospere:Señala que la juzgadora entiende que la demandada es una deudora hipotecaria, siéndole aplicable la legislación especialmente prevista para los deudores hipotecarios y que como ostenta la posibilidad de instar el derecho de disfrutar del inmueble, su posesión no puede calificarse de precario. Discrepa la parte recurrente de dicha argumentación porque, entiende, contraviene el principio consagrado por el artículo 217 LEC, puesto que se ha practicado prueba más que suficiente de los hechos de los que se desprende que la contraparte está perfectamente legitimada en el presente procedimiento y en absoluto ha realizado lo propio la adversa respecto de la prueba de realidad fáctica alguna que impediría, extinguiría o enervaría tales efectos jurídicos ( artículo 217, apartados 2 y 3 de la LEC).

Afirma que estamos en presencia de una situación irregular de ocupación, que continúa en la actualidad contra la voluntad de la actora porque la demandada perdió su anterior derecho de dominio sobre el inmueble litigioso como consecuencia de la adjudicación del mismo en el marco del precedente procedimiento de ejecución referenciado anteriormente.

A mayor abundamiento, la acción de desahucio por precario requiere que concurran dos requisitos que la actora ha acreditado documentalmente: (i) que el actor identifique y pruebe que es dueño de la finca, lo que se ha hecho con la nota simple del Registro de la Propiedad (documento núm.- 1 de la demanda), certificado de tasación (documento núm.- 2 de la demanda); (ii) que el actor pruebe que los precaristas demandados están efectivamente ocupando la finca carente de título y sin pago de merced, lo que se prueba por el hecho de que el emplazamiento ha sido correctamente validado en la finca titularidad de la actora. Concluyendo, en consecuencia, que queda perfectamente acreditado que la demandada está legitimada pasivamente en la presente litis, puesto que viene ocupando la finca propiedad de la actora sin título que justifique el uso y disfrute del mismo y sin pagar renta ni merced alguna.

Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre el Juicio de Desahucio por Precario.

En esencia, la controversia que se suscita en esta alzada, desarrollada en los tres motivos que -ordenada y sintéticamente- han quedado recogidos en el fundamento jurídico anterior, se ciñe a determinar si, como viene a declarar la sentencia recurrida, CORAL HOMES, al instar el lanzamiento de Dña. Berta a través de un procedimiento de desahucio por precario, lo que busca y pretende es eludir la aplicación de la Ley 1/2013, incurriendo así en fraude de ley.

Procede comenzar con una brevísima referencia al juicio de desahucio por precario y a los requisitos de la acción para su viabilidad, dando así respuesta a la última de las alegaciones del recurso.

El desahucio por precario se configura a día de hoy como un procedimiento especial por razón de la materia, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe al objeto que el propio legislador establece, esto es, las demandas que pretendan '(...) la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'( artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En consecuencia, la acción de desahucio por precario exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la posesión real de la finca por la parte demandante a título de dueño, usufructuario o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute; (ii) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente la demandante, de manera que, en la confrontación de títulos, prevalezca el del demandante al ocupar el demandado la finca con un título ya extinguido, que ha perdido su eficacia o virtualidad, sin pagar renta ni merced, y por mera tolerancia de su titular; y, (iii) identidad del inmueble objeto de desahucio.

En el caso concreto es evidente la concurrencia de todos los requisitos pues, (i) CORAL HOMES es propietaria de la finca con título inscrito en el Registro de la Propiedad; (ii) Dña. Berta, antigua titular del inmueble hasta su adjudicación en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria (así lo afirma la propia recurrente en su recurso, páginas 11 y 12 -'Estamos en presencia de una situación irregular de ocupación, que continúa en la actualidad contra la voluntad de mi mandante porque la demandada perdió su anterior derecho de dominio sobre el inmueble litigioso como consecuencia de la adjudicación del mismo en el marco del precedente procedimiento de ejecución referenciado anteriormente'-), no aporta título alguno que justifique su ocupación una vez perdida la titularidad de la finca; y, (iii) ninguna discusión se ha planteado sobre la identidad de la vivienda, siendo pues esta cuestión pacífica entre las partes.

Por lo tanto, y en principio, deberíamos proceder -como defiende la parte apelante- al acogimiento y estimación de la acción ejercitada, si bien a ello se opone la argumentación principal de la demandada-apelada, acogida por la sentencia de instancia, de que la actora ha actuado fraudulentamente para obtener el lanzamiento eludiendo los eventuales derechos de la demandada (Ley 1/2013).

TERCERO.-Sobre el fraude de ley.

La sentencia de instancia parte de la premisa de la existencia de un procedimiento hipotecario previo al presente juicio de desahucio por precario, entendiendo y estimando que acudir a otro procedimiento (el presente juicio de desahucio por precario), ocultando la existencia del previo, supone un evidente fraude de ley, que lo que pretende es eludir la aplicación de la Ley 1/2013. En otras palabras, lo que viene a declarar la resolución recurrida es que la demandante -CORAL HOMES- no es tercero de buena fe ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria), que ocultó la existencia de un procedimiento hipotecario previo, presuponiendo por ello que debía conocer quiénes eran los ocupantes de la vivienda, antigua titular de la finca en cuestión, hasta su adjudicación en el marco del referido procedimiento de ejecución hipotecaria.

La existencia de un previo procedimiento de ejecución hipotecaria sobre la finca que es objeto de la presente litis, no solo es reconocido por la propia actora en su escrito interponiendo el presente recurso de apelación (páginas 11 y 12), sino que deriva del propio certificado de tasación que, como documento núm.- 2, se acompañó a la demanda rectora de la presente litis. Consta en el referido documento el solicitante de la tasación, CAIXABANK, y la finalidad de la misma, 'determinar, como valor de tasación, el valor de mercado de un bien adjudicado o recibido en pago de deuda, por una entidad de crédito'.

Partiendo de lo dicho, compartimos con la apelante que, en principio, los antecedentes procesales previos a la demanda motivadora de la presente litis, relativos a la previa tramitación de una ejecución hipotecaria contra la ahora codemandada en la que no se llegó a efectuar el lanzamiento, no implica, sin más, la existencia de fraude de ley. Ahora bien, para ello, la demandante debió acreditar la inexistencia de vínculo alguno con CAIXABANK, además de probar que carecía de los medios para conocer que la vivienda venía siendo ocupada ininterrumpidamente por la demandada, ejecutada hipotecaria, pues es palmario que el hecho de que CORAL HOMES dirigiera la demanda contra los 'ignorados ocupantes',no buscaba otra finalidad que crear la apariencia de que era ajena a los avatares del previo proceso de ejecución hipotecaria y que, por ende, ostentaba la condición de tercera de buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Nada de ello, sin embargo, ha acreditado la demandante.

Sentado lo anterior, la utilización del presente procedimiento de juicio de desahucio por precario entraría en contraposición con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -y su correlativo artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que establece 'que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.

Llegados a este punto, lo que plantea y sostiene la parte apelante es que, de acuerdo con el artículo 6.4 del Código Civil, lo procedente y correcto hubiera sido estimar la demandada de desahucio por precario y posteriormente, en fase de ejecución, con carácter previo a la fecha de lanzamiento, proceder a aplicar la Ley 1/2013, de 14 de mayo, determinando en su caso la existencia del umbral de exclusión invocado por la demandada.

Con relación a esto, y siendo conscientes que la cuestión es polémica entre las Audiencias Provinciales (baste para ello la lectura de la sentencia núm.- 73/2020 de la Audiencia Provincial de Granada, sección 4ª, de fecha 6 de marzo de 2020, que recoge las distintas posiciones al respecto), entendemos, como ya hemos expuesto en sentencias anteriores de esta Sala (sentencia núm.- 441/2018, de 15 de octubre; Recurso núm.- 948/2018), que nos encontramos ante dos procedimientos diferentes, con diferente presupuesto, por lo que no cabe la aplicación analógica de normas procesales y, por tanto, la extrapolación de lo previsto para un tipo de proceso a otro, pues -repetimos- precisamente por eso son cauces procedimentales diferentes.

En definitiva, no es posible, a nuestro juicio, introducir en el futuro proceso de ejecución de la sentencia que recaiga en el precario un incidente previo al lanzamiento que no está previsto por ley.

Recapitulando, en el presente procedimiento concurren los requisitos para el éxito de la acción de desahucio por precario, pero la actuación fraudulenta de la parte actora tendente a eludir la aplicación de la Ley 1/2013, constando además un informe del Servicio de Atención Social Básica de la Mancomunidad Integral de Municipios del Valle del Alagón, relativo a la situación de vulnerabilidad social de la demandada, nos obliga a rechazar la acción ejercitada de desahucio por precario, ya que las medidas de la citada Ley solo pueden ejercerse en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras Audiencia Provinciales, la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, que en sentencia núm.- 767/2020, de 17 de julio, realiza un detenido estudio del fraude de ley con relación a un supuesto similar al que ahora nos ocupa, y de la que extraemos por su interés los siguiente párrafos:

'No cabe duda, que estas medidas protectoras(se está refiriendo a las de la Ley 1/2013) --- recuérdese de carácter excepcional y, por ende no susceptibles de un interpretación extensiva respecto de su contenido y tampoco respecto de su exclusivo ámbito de aplicación --- no están previstas para su proyección en el ámbito de un juicio verbal de desahucio en precario; razón, en definitiva, por la que procede reiterar, que estamos ante una voluntarista e interesada actuación para eludir la aplicación de las mismas (de la voluntad del Legislador que las estableció) y ello mal puede dejar de conducirnos, sin perjuicio de otras consideraciones complementarias, al ámbito del denominado fraude de ley contemplado en el artículo 6-4 del código civil '.

'Abundando en esta última consideración, y teniendo presente el contenido literal del citado precepto, procede señalar, tal y como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2002 , que el fraude de ley es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid...' requiere como elementos esenciales una serie de actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan ya se tenga o no conciencia de burlar la ley'.

'Siendo igualmente de remarcar, que como caracteres del mismo suelen fijarse: que ha de tratarse de un acto jurídico (no siendo suficiente la mera intencionalidad); que dicho acto encuentre aparente apoyo en una norma jurídica (de no ser así se trataría de un acto contra ley ); que es indiferente que el autor de dicho acto tenga intención de eludir la norma defraudada, siendo suficiente con el resultado ilícito (como consecuencia de esto último, para que el fraude de ley exista no se exige prueba de la intencionalidad, siendo una manifestación objetiva que surge y es de apreciar por concurrir los requisitos señalados, si bien para quien pretenda obtener una indemnización o una sanción será necesario probar la intencionalidad del fraude )'.

'Partiendo de dicha realidad material, se ha de señalar en convergencia con la misma, que mal puede hacerse en sede procesal ninguna consideración en torno al fraude de ley sin aludir al artículo 247-2 de LEC y artículo 11-2 LOPJ ; normas, cuyo contenido damos aquí por reproducido, y respecto de las que ahora interesa resaltar, que son integrantes del denominado orden público procesal (El orden público es un concepto jurídico indeterminado de contornos no fáciles de identificar. Algunas formulaciones realizadas por la jurisprudencia clásica hablan del orden público como el conjunto de 'principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada'. Desde la Constitución, la noción de orden público ha estado íntimamente ligada al respeto de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente y los principios constitucionales básicos ( SSTC 54/1989, de 23 de febrero y 81/1992, de 28 de mayo ); y en esta línea el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 2/2019 de 14 de enero , ha indicado, que el orden público afecta de forma directa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española )'.

'Las vulneraciones del orden público procesal se traducen, en suma, en una grave infracción de valores y principios esenciales que inspiran nuestra sociedad y nuestro ordenamiento (entre ellos el necesario respeto que merecen las leyes que establecen determinadas medidas o beneficios en favor de determinados colectivos que sean considerados dignos de especial protección). Es por ello, que cualquier acto, contrato, acuerdo, decisión o resolución que sea contraria al orden público no puede subsistir en nuestra realidad jurídica; y por ello cabe entender, que el ejercicio de las acciones conducentes a su expulsión del ordenamiento no puede estar sometido a plazo alguno, estar limitada a la iniciativa de las partes, ni por óbices meramente procesales como son, por ejemplo, la prohibición de las denominadas alegaciones de 'cosa nueva' que se contempla en el artículo 456 de LEC (siempre y claro está, que la resolución del tribunal se haya dictado sin incidir en atisbos de indefensión, esto es, que siempre se haya tenido posibilidad de formular alegaciones en relación a dicho extremo)'.

'Téngase presente, que precisamente por ello y en convergencia con dicha grave infracción de valores y principios, es por lo que el artículo 6.4 del Código Civil sanciona lo que constituye una técnica de aplicación de la norma jurídica; técnica, que tiene como consecuencia deshacer --a instancia de parte o de oficio-- la apariencia de protección que un acto recibe de una norma de cobertura, para someterlo al imperio de aquella que se trató de eludir'.

'En suma, tal y como afirma una reputada doctrina científica, el reconocimiento de un comportamiento como expresivo de abuso de derecho o de fraude de ley presupone carencia de buena fe (principio consagrado en el artículo 7, apartado 1, como base para el eficaz ejercicio de todo derecho, ya que mal puede entenderse que actúa con buena fe quien trata de obrar con abuso o fraude de ella ); y téngase también presente, que cuando el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española proclama que 'todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión', lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, y no que pueda servir de base, tal y como aquí quiere conseguirse por medio de la deducción de una demanda de desahucio por precario, para convalidar situaciones desprovistas de amparo legal como son las de provocar un desahucio con elusión del derecho, que dentro del correspondiente cauce procesal y no otro, correspondía al ejecutado en orden a la posibilidad legalmente prevista de mantenerse en la posesión y disfrute de su vivienda con arreglo a los beneficios y posibilidades contemplados en la referida Ley 1/2013'.

'Por todo ello y por razón de los imperativos términos en los que aparecen redactados los artículos 247-2 de LEC y 11-2 LOPJ , mal puede dejarse sin aplicación (ni directamente, ni indirectamente por la vía de pretender en última instancia, que en este cauce procesal se analice la acreditación y concurrencia, o no, en el demandado de los requisitos exigidos para la obtención de dichos beneficios) el disuasorio efecto-remedio previsto en el artículo 6-4 del código civil , pues en todo caso, es de tener en cuenta, que la referida Ley 1/2013 no sólo extiende su aplicación a la concesión de dichos beneficios sustantivos o materiales, una vez que se acredite la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, sino que también extiende su aplicación a la delimitación de un concreto ámbito procesal --procesos de ejecución judicial o notarial-- en el que dichos beneficios deben de otorgarse y, por ende, también extiende su aplicación a la determinación del órgano judicial competente para efectuar el referido juicio de concurrencia en orden al disfrute de los beneficios en cuestión'.

'En conclusión, mal puede otorgarse un alcance parcial a la remisión que en favor de la ley aplicable efectúa el citado artículo 6-4 del código civil ; y mal puede olvidarse, que el efecto que deriva de lo anterior es sustancialmente convergente con lo dispuesto en el artículo7-1 del código civil , pues ningún efecto cabe otorgar al derecho que se ejercita contraviniendo las reglas de la buena fe, lo que en el presente caso se traduciría, en que ningún efecto válido cabe otorgar a la deducción de la demanda de precario que aquí nos ocupa'.

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.-Costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORAL HOMES SL contra la sentencia núm.- 110/2020, de 15 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 644/2019, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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