Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 132/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 345/2021 de 23 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 132/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100075
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1142
Núm. Roj: SJPII 1142:2021
Encabezamiento
En Tafalla, a 23 de noviembre del 2021.
Antecedentes
Fundamentos
Alegan que en la propiedad de los demandados hay plantados un arbusto y un árbol ornamental de gran tamaño cuyas raíces han provocado la pérdida de verticalidad del muro perimetral de cierre de su parcela, solicitando tanto una indemnización por los daños causados como la obligación de reparar el origen de los mismos por parte de los demandados.
- Falta de legitimación activa. Consideran los demandados que los actores no han probado la titularidad de su parcela.
- Niegan que el árbol y el arbusto plantados en su propiedad hayan provocado daño alguno en el muro de cierre de la vivienda de los actores.
En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Falta de legitimación activa de los actores, y b) Existencia y origen de los daños.
Como he adelantado, la parte demandada plantea la excepción material de falta de legitimación activa de los actores, aduciendo que 'no acredita, como en derecho se exige, ser el titular propietario de la parcela que linda con la de mi mandante'.
Apoya esta excepción manifestando lo siguiente:
'(el actor) aporta una cédula parcelaria que se identifica con el número NUM002, y la que linda con la de mis mandantes es la número NUM003. En la cédula parcelaria, dicha parcela aparece con un triángulo.
Las escrituras que adjunta, realizadas ante el Notario, Sr. Castiella, tampoco acreditan la propiedad de la parcela NUM003 que hemos descrito.
En dicha escritura consta la compra de una vivienda familiar de tres plantas. Sigue describiendo que en la parte posterior de la casa, hay un jardín de 90 metros al que se accede, bien por la calle Nueva o bien a través de local, y otro al fondo de la casa donde el jardín ocupa 60 metros cuadrados.
La parcela de mis mandantes, catastralmente sería la NUM004. Por lo tanto, desde un punto de vista procesal, el actor no ha acreditado la titularidad de la parcela NUM003.'
En cuanto a la legitimación de las partes, el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.'
En el presente caso, no procede acoger la excepción planteada por la parte demandada.
Y es que los actores sí acreditan ser propietarios de la parcela NUM002, como así consta en la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario Sr. Castiella Rodríguez, así como en la cédula parcelaria anexa a la misma (ambas aportadas como bloque documental nº 2 de la demanda). Concretamente, en la cédula parcelaria se puede constatar que la parcela NUM002 corresponde a la vivienda y terreno sitos en la CALLE000 nº NUM001 -propiedad de los actores- y que linda directamente con la parcela NUM003 -que tiene forma de triángulo-, y que, como se afirma en la propia contestación, es propiedad de los demandados.
Además de lo anterior, corrobora estos datos el hecho de que en las visitas de los peritos intervinientes en el pleito ninguna de las partes puso de manifiesto que la otra no era la vecina, así como tampoco se hizo alusión a esta posible circunstancia en el acto de la vista, en la que tanto los actores como los demandados se encontraban presentes.
Por todo ello, se considera acreditada la legitimación activa de los Sres. Pascual Marí Luz, procediendo entrar en el análisis del fondo del asunto.
La parte actora ejercita la acción de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del CC, el cual establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.'
Por lo tanto, los tres requisitos que exige el CC para el despliegue de los efectos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la parte actora son los siguientes:
En este pleito no se discute la producción del daño, pero sí su origen, es decir, la existencia de una acción u omisión negligente por parte de los demandados y su relación con el daño causado.
La parte actora apoya su afirmación sobre la existencia de unos daños (pérdida de verticalidad, dice) de su muro de cierre perimetral en el informe pericial del Sr. Alvaro, que concluye lo siguiente:
'
Por su parte, los demandados niegan que los daños causados en el muro de los actores tengan su origen en el árbol y el arbusto plantados en su parcela. Para secundar esta posición, aportan el informe pericial de la Sra. Laura, que explica lo siguiente:
Por lo tanto, lo que he de valorar en este pleito son estos dos informes periciales.
En cuanto al valor probatorio de los informes periciales, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) establece que 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.'
Por lo que se refiere a la carga de la prueba de las partes, el artículo 217 de la LEC determina que '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'
En el presente caso, procede estimar las pretensiones de la parte actora ya que, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, apoyadas por el contenido del informe pericial del Sr. Alvaro, considero que el origen de los daños en el muro de los actores son las raíces de las especies arbóreas plantadas en la parcela de los demandados.
Así lo estima el perito Sr. Alvaro, quien ratificó su informe en el acto de la vista, al que otorgo plena credibilidad. El perito explicó que el empuje de las raíces del árbol ha supuesto una pérdida de verticalidad del muro y que el seto, con sus raíces, ramas y hojas, ha causado un 'efecto vela' (al soplar el viento sobre su superficie), contribuyendo a esa pérdida de verticalidad, ya que el seto se encontraba también entrelazado en la valla metálica anclada en la parte superior del muro de los actores.
Por su parte, las alegaciones realizadas por la perito Sra. Marí Luz sobre la pérdida de verticalidad del muro de los demandados (cuya realidad no se discute por las partes) en relación con el los fenómenos atmosféricos (lluvias y hielo que provocan movimientos de la tierra), la existencia de una palmera próxima al muro de los actores y la no cimentación del mismo no extinguen, impiden ni enervan los hechos alegados por los actores ni sus pretensiones, puesto que nada se ha probado al respecto de las mismas.
Por lo que se refiere a las raíces de la palmera, el perito Sr. Alvaro negó que pudiesen ser causa de los daños debido a la ubicación de la misma y a la forma de sus raíces, que escarban en vertical, no extendiéndose por el terreno más superficial.
Por lo que se refiere a la no cimentación del muro de los actores, también el perito afirmó que, si bien puede no estar cimentado en el sentido de extenderse varios centímetros en el subsuelo, esto no quiere decir que sea un muro inestable. De hecho, si el muro de los actores se encuentra realmente más o menos cimentado en el suelo se desconoce, puesto que los dos peritos dan por hecho que se colocó directamente sobre el terreno, sin cavar, pero no aportan ninguna prueba al respecto.
En último lugar, en relación con los movimientos del terreno debido a lluvias, hielo u otros agentes climáticos, tampoco la demandada se ha explayado en su acreditación, sino que simplemente se trata de meras hipótesis, como las anteriores.
Resulta pertinente señalar, además, la referencia que el perito Sr. Alvaro hace en su informe diciendo que '
También es necesario tener en cuenta el hecho de que los demandados han talado el árbol -así se ve en las fotografías del informe pericial de la Sra. Marí Luz- y han retirado el arbusto -así lo afirmó la propia perito, manifestando que en su visita el seto 'ya no estaba'-. El hecho de que el árbol esté talado y el arbusto, retirado no implica que estas especies no hayan producido los daños que ahora se reclaman, puesto que ni el tocón ni las raíces se han arrancado, por lo que éstas pueden seguir creciendo.
Tampoco el hecho de que el muro de los demandados no esté dañado por las raíces impide el hecho de que éstas sí hayan causado perjuicios en el de los actores, puesto que se trata de construcciones de diferentes características, desconociendo exactamente la dirección y profundidad que han tomado las raíces entre las dos propiedades. Asimismo, resulta indiferente a la hora de adoptar la decisión de este pleito el hecho de que el perito Sr. Alvaro no haya visto personalmente el pequeño muro de la parcela de los demandados.
Por lo tanto, analizando los hechos planteados por las partes y los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica, considero acreditado el origen de los daños en las raíces del árbol y el arbusto plantados en la parcela de los demandados, debiendo los demandados haber procedido a su arranque (omisión culposa).
Por ello, la responsabilidad por estos daños, la reparación de los mismos y las actuaciones sobre su origen, corresponden a los demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del CC, que deberán abonar a los demandantes la cantidad reclamada, que no ha sido discutida en este pleito.
El artículo 1108CC determina que 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
Por tanto, el demandado deberá abonar a la demandante la cantidad anteriormente referida, incrementada en el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial, es decir, desde el 16 marzo de 2020, fecha que consta en el primer burofax aportado en el bloque documental nº 5 (el segundo es de 10 de febrero de 2021).
Asimismo, resulta de aplicación el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el cual establece que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
En base al mismo, el demandado tendrá que abonar la cantidad anteriormente citada (1.771'44 euros), incrementada en dos puntos porcentuales desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia y hasta que se produzca el completo pago.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1LEC
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
Por tanto, las costas se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás procedentes que sean de aplicación
Fallo
1. Abonar a D. Pascual Dª Marí Luz la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (1.771'44 €) en concepto de reparación de los daños causados en su muro, incrementados en el interés legal del dinero desde el 16 de marzo de 2020 y hasta la fecha de la presente sentencia.
Dicha cantidad devengará, desde el día de esta sentencia y hasta el completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales.
2. Realizar las actuaciones señaladas por el perito Sr. Marí Luz en el apartado 'reparación origen' de la página 5 de su informe pericial, para evitar nuevos daños.
3. Se imponen las costas a D. Porfirio y Dª María Teresa.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 de la LEC).
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
