Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 132/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 729/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL
Nº de sentencia: 132/2022
Núm. Cendoj: 07040470032022100202
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8296
Núm. Roj: SJM IB 8296:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00132/2022
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219390 Fax:971219440
Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MBB
Modelo: M68330
N.I.G.: 07040 47 1 2021 0001218
I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000729 /2021 0005
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000729 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
DEMANDANTE D/ña. Gloria, Guillermo
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL JUAN DANUS, MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO SUMMA IURIS CONCURSAL SLP, VACANCES MENORCA RESORT, S.L
Procurador/a Sr/a. , GONZALO BERNAL GARCIA
Abogado/a Sr/a. ALBERTO FRAGUAS GUTIERREZ, RAQUEL FERNANDEZ SERRANO
SENTENCI A
En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 729/2021 a instancias de Dª Gloria y D. Guillermo, con Procuradora Sra. Juan Danus, frente a la administración concursal y frente a concursada VACANCES MENORCA RESORT S.L., con Procurador Sr. Bernal García, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo previsto en el art. 536 TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal), estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración Concursal se opone a la misma y por la concursada se allana y subsidiariamente se opone parcialmente a la misma, quedando las actuaciones pendientes de resolución sin necesidad de vista.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento incidental impugna la actora tanto el inventario de la masa activa realizado por la Administración Concursal, por la indebida inclusión de un préstamo por importe de 319.819,25 € en concepto de '2 cuotas anuales de 12.792,77€ desde el 21/10/2008 hasta 21/05/2021 relativos a un préstamo personal solicitado por Guillermo al Banco Sabadell el cual ha sido abonado por la concursada'. (página 6 del inventario de la masa activa).
Se impugna asimismo la lista de acreedores al aparecer excluido el crédito insinuado por la parte actora por importe de 138.631,12€ porfalta de justificación contable.(página 211 de la lista de acreedores).
Por su parte, la Administración Concursal se opone a ambas pretensiones y la concursa se allana y subsidiariamente se solicita, respecto a la impugnación a la masa activa, la exclusión del importe de 109.244,16 €, al considerar que el pago de dicha cantidad por la concursada ha sido en concepto de devolución del préstamo personal realizado por los actores, allanándose en lo demás a la pretensión actora.
SEGUNDO.- En relación a la impugnación del inventario de la masa activa realizada en los textos definitivos de la Administración concursal, se opone la actora a la inclusión de un préstamo por importe de 319.819,25 € en concepto de '2 cuotas anuales de 12.792,77€ desde el 21/10/2008 hasta 21/05/2021 relativos a un préstamo personal solicitado por Guillermo al Banco Sabadell el cual ha sido abonado por la concursada'. (página 6 del inventario de la masa activa).
Alega la actora que para cubrir las necesidades de tesorería de la hoy concursada, VACANCES MENORCA RESORT S.L., los actores, que son socios de la misma, y además el Sr. Guillermo es administrador único de la mercantil, solicitaron un préstamo personal con garantía hipotecaria en fecha 21 de octubre de 2008, por importe de 350.000 €, a devolver en ciento ochenta cuotas semestrales. Se acompaña la indicada escritura como documento DOS junto con el escrito de demanda.
Alega la actora que el importe íntegro del préstamo personal se ingresa en la cuenta bancaria de la concursada del indicado banco con numeración NUM000, por lo que el saldo de la indicada cuenta asciende a 22 de octubre de 2008 a 343.008,91€ tras los dos ingresos efectuados por los actoras. Se acompaña como documentoTRES junto con el escrito de demandaextracto contable de la indicada cuenta bancaria.
Sin embargo, la Administración Concursal se opone a esta pretensión, sosteniendo el mantenimiento de la inclusión de un préstamo por importe de 319.819,25 € en concepto de '2 cuotas anuales de 12.792,77€ desde el 21/10/2008 hasta 21/05/2021 relativos a un préstamo personal solicitado por Guillermo al Banco Sabadell el cual ha sido abonado por la concursada'.
Alegando que en fecha 21 de octubre de 2008, suscriben personalmentecon la CAM escritura de préstamo hipotecario con garantía hipotecaria por importe de 350.000,00€, si bien a pesar de la alegación de la actora de que dicha cantidad se ingresó en la cuenta de la concursada del indicado banco NUM000 en concepto de préstamo, no consta en bancos la entrada de esas cantidades, sin que se pruebe la afirmación realizada.
En efecto, analizado el documento relativo a la cuenta contable que aportan, corresponden a una ampliación de capital por 210.575,09 € y un traspaso sin documento justificativo algunopor la cantidad de 130.000,00€.
En relación a un traspaso por importe de 130.000 € sin documento justificativo alguno, ni siquiera mención justificativa, no puede servir en absoluto para secundar las tesis de la actora de suscripción de un préstamo personal para satisfacer las necesidades de tesorería de la sociedad.
Por otra parte, en ningún caso se puede considerar una ampliación de capital un préstamo a la sociedad por parte del socio que deba ser restituido, sino la adquisición, a título oneroso de una parte de las acciones o participaciones que integran el capital social. En la propia solicitud de declaración de concurso, se adjunta nota del registro mercantil como DOCUMENTO 2 (Anexo Idel escrito de contestación a la demanda de la Administración Concursal), donde consta en su página 4, inscripción 11, como en fecha 24 de noviembre de 2008 se produce un aumento de capital.
En consecuencia, no se puede entender que el ingreso recibido en la cuenta de la concursada por la cantidad de 210.575,09€ sea considerado como un préstamo de socios a favor de la concursada. Por tanto, la concursada ha estado abonando cuotas anuales relativosa un préstamo personal delos demandantes incidentales, por importes que ascienden a la cantidad de 319.819,25€.
Ninguna trascendencia tiene, a los efectos de la presente litis, que en fecha 16 de mayo de 2012 (más de tres años después de la suscripción del préstamo personal por los actores) se otorgase una escritura pública de asunción de deuda y subrogación de deudor en préstamo con garantía hipotecaria. (Se aporta dicha escritura como documento 6 junto con el escrito de demanda).
En este sentido, cabe indicar, como el propio Fedatario público advierte en la escritura que dicha subrogación, mientras no sea consentida por el acreedor no produce la liberación absoluta del primitivo deudor, según establece el art. 118 de la ley hipotecaria .'además de que, tal y como expone en el artículo 1205 del CC. 'La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.'
Como se demuestra en la insinuación de crédito realizada por el Banco Sabadell no consta comunicada la existencia de dicho crédito (se acompaña como ANEXO II a la contestación de la demanda de la Administración Concursalinsinuación de los créditos realizada por Banco Sabadell S.A) por lo que el propio acreedor desconoce el contenido del acta notarial de asunción de deuda.
Además, se expone en la demanda incidental que los actores destinaron la totalidad del principal del préstamo identificado en el expositivo I, para el pago de las obras de unas promociones de fincas que figuran en el activo de la Sociedad Vacances Menorca Resort S.L' sin justificar de ninguna forma la entrada de esas cantidades en las fechas comentadas ni el destino de estas.
En atención a lo expuesto, deben desestimarse, en este punto, las pretensiones de la demanda incidental, al no quedar justificado de forma alguna que dichas cantidades fueron ingresadas en la cuenta de la concursada en concepto de préstamo y por haber estado siendo abonado por la concursada un préstamo titularidad de Dª Gloria y D. Guillermo con pagos que ascienden a 319.819,25€, motivo por el cual, consta incluida esta cantidad en el inventario de la masa activa.
TERCERO- La impugnación de la lista de acreedores está íntimamente relacionada con la anterior cuestión controvertida, toda vez que pretende la actora que se incluya en la lista de acreedores el crédito por ella insinuado, consistente, por un lado: se solicita el reconocimiento como crédito ordinario de la cantidad 49.194,87€ por provenir el mismo de aportaciones para cubrir tesorería que el Sr. Guillermo había realizado a favor de la concursa, y que a pesar de ser persona especialmente relacionada, en conformidad con la Ley 3/2020, art. 7, debían ser considerados créditos ordinarios.
Por otra parte se solicitaba la calificación de crédito contingente sin cuantía propia, pero con la calificación de crédito ordinario, la cantidad de 89.549,37€ que corresponde al principal pendiente de amortizar del préstamo mencionado en el anterior fundamento jurídico, que, según la parte actora fue deuda asumida por la concursada con el fin de cancelar por la vía de la compensación el préstamo que tenía con los socios.
Esta última pretensión debe decaer en base a los argumentos esgrimidos en el anterior fundamento jurídico al no considerarse acredito que el crédito personal contraído por los actores lo fuera para satisfacer ninguna deuda de la concursada.
En relación a la primera pretensión, tampoco puede estimarse toda vez que, tal y como refiere la Administración Concursal en su escrito de contestación a la demanda no se acompaña de ningún tipo de documentación justificativa de las supuestas aportaciones para cubrir tesorería que el Sr. Guillermo había realizado a favor de la concursa.
Los únicos documentos justificativos que aporta la actora en relación a esta pretensión es un extracto contable y un cuadro de amortizaciones relativo a las cuotas del préstamo personalque mantienen DOÑA Gloria y DON Guillermo con Sabadell.
En atención a lo expuesto no sólo debe procederse a la íntegra desestimación de la demanda incidental, sino que considera esta Juzgadora necesario y pertinente valorar estas conductas del administrador único de la mercantil demandada a efectos de determinar la posible calificación como culpable del concurso, o el eventual ejercicio de una acción de reintegración y/o de responsabilidad frente al administrador.
CUARTO.-Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En atención a lo expuesto, habiéndose desestimado completamente la demanda interpuesta, en aplicación del citado principio del vencimiento objetivo, deben imponerse las costas procesales a la parte actora.
En relación al allanamiento de la concursada, siendo anterior a la contestación a la demanda, no procede realizar imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda incidental presentada por Dª Gloria y D. Guillermo, con Procuradora Sra. Juan Danus, frente a la administración concursal y frente a concursada VACANCES MENORCA RESORT S.L., con Procurador Sr. Bernal García, CONFIRMANDO tanto el inventario de la masa activa, como la lista de acreedores realizados en el informe de la administración concursal, en lo que se refiere a los hechos controvertidos en la presente litis.
DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte actora al pago de las costas procesales causadas, a excepción de las costas de la concursada que no se le deben imponer debido a su allanamiento anterior a la contestación a la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella puede interponerse recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe
