Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1327/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1891/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1327/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020101170
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4747
Núm. Roj: SAP B 4747/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178105509
Recurso de apelación 1891/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 5927/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER AGUILAR ROMERO
Parte recurrida: Lázaro
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Joan Balaguer Viladecas
Cuestiones: vencimiento anticipado, comisión gestión impagados y cesión crédito.
SENTENCIA núm. 1327/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
Parte apelante: Banco Santander, S.A.
Parte apelada: Lázaro .
Sentencia recurrida:
- Fecha: 22 de mayo de 2019
- Parte demandante: Lázaro .
- Parte demandada: Banco Santander, S.A.
- Objeto: nulidad cláusula de vencimiento anticipado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Lázaro contra BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia: 1.- DECLARO la NULIDAD por abusiva de la CLÁUSULA QUINTA, del contrato de préstamo hipotecario concertado en fecha 6 de noviembre de 2009 suscrita ante el/la Ilustre Notario DON PEDRO-ÁNGEL CASADO MARTÍN (protocolo 2265) en lo relativo a los gastos de tramitación, tributos, imposición de gastos y costas procesales y extrajudiciales; y subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución, y en CONSECUENCIA CONDENO A LA PARTE DEMANDADA a abonar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (832,09 EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 579 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
2.- DECLARO LA NULIDAD de la CLÁUSULA CUARTA, APARTADO
SEGUNDO de comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta.
3.- DECLARO LA NULIDAD de la CLÁUSULA SEXTA en lo relativo a Intereses de demora, eliminando la citada cláusula de la escritura y teniéndola por no puesta, devengándose únicamente el tipo de interés remuneratorio pactado.
4.- DECLARO la NULIDAD de la CLÁUSULA SEXTA BIS, relativa al vencimiento anticipado, del préstamo en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses; así como el último párrafo de dicha cláusula relativo a la penalización por el incumplimiento; subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
5.- DECLAROla NULIDAD de la cláusula DECIMO SEXTA sobre cesión de crédito, por abusiva, de la escritura de préstamo de autos, teniéndola por no puesta.
6.- ABSUELVO a la parte demandada de las estantes peticiones de la parte actora.
Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Santander, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 27 de mayo pasado.
Actúa como ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1. La parte actora, Lázaro , ejercitó frente a Banco Santander, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de, entre otras, la cláusula relativa al vencimiento anticipado por el impago de cuotas incorporada como condición general al contrato de préstamo que tiene suscrito con la entidad financiera demandada. En la misma demanda impugnó asimismo las cláusulas relativas a la comisión por gestión de impagados y a la exoneración de notificación al deudor en el caso de cesión del crédito.
2. Banco Santander, S.A. se opuso a la demanda alegando que las referidas cláusulas eran válidas.
3. La resolución recurrida estimó la demanda declarando la nulidad de las estipulaciones impugnadas a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarlas del contrato.
4. El recurso de Banco Santander, S.A. cuestiona el pronunciamiento sobre las referidas cláusula de vencimiento anticipado, comisión de gestión de impagados y exoneración de la notificación, e insiste en su validez.
SEGUNDO. Sobre la cláusula de vencimiento anticipado.
5. La parte actora ha impugnado la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota incluida el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada.
Las dudas que se cernían sobre la validez de esta cláusula se disiparon con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (asunto C415/11, caso Aziz), cuando en su parágrafo 73 argumenta lo siguiente: ' ... corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo '.
6. Se trata de una estipulación que, si bien goza de apoyo legal (se refiere a la misma el art. 693 LEC), ello no impide que pueda apreciarse su carácter abusivo. El artículo 82.3 TRLGDCU, dice que '( e)l carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. De ahí entendemos que resulta esencial en este caso, valorar la doctrina jurisprudencial forjada en torno al incumplimiento resolutorio previsto en el artículo 1124 CC y la interpretación que del mismo se ha hecho, valorando si tiene entidad suficiente que pueda impedir o frustrar la finalidad del contrato así como las legítimas expectativas de la parte no incumplidora. En definitiva, si tal incumplimiento justifica la pérdida del beneficio del plazo y la inmediata exigibilidad de todo el crédito al consumidor.
7. No podemos considerar que una cláusula que permite la resolución o vencimiento anticipado ante un único incumplimiento contractual pueda ser considerada como una estipulación equitativa (y, por tanto, no abusiva) dado que en tal caso la cláusula atribuye al predisponente una facultad que no se pone en relación, de forma simultánea, con ninguna otra exigencia contractual añadida que pueda impedir su uso en sus estrictos y literales términos.
Refuerza esta interpretación el criterio introducido por la reforma operada por la Ley 1/2013, que modificó el texto del artículo 693.2 LEC, que sitúa en el impago de tres cuotas mensuales el umbral mínimo indispensable para poder considerar que la estipulación no es abusiva. Cuando la estipulación cuestionada está por debajo de ese umbral, debe calificarse de abusiva. En similares términos se manifestó el Tribunal Supremo, en sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015).
TERCERO. Comisión de gestión de impagados.
8. Esta sala ya se ha pronunciado anteriormente en diversas ocasiones sobre la nulidad de la cláusula por operaciones deudoras, si bien atendiendo a que la misma esté redactada en términos que permita a la entidad financiera percibir la comisión de forma desvinculada de cualquier servicio o gestión que deba realizar y que justifique la comisión. Por esa razón estimamos que la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 87 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición del 'abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente'.
Eso es lo que ocurre en nuestro caso, razón por la que debemos considerar que esta comisión es abusiva.
Por tanto, la cuestión no es que este tipo de comisiones sean abusivas en todo caso sino que únicamente lo son cuando puedan dar derecho al Banco a percibir una cantidad con independencia de que hayan debido desarrollar una actividad efectiva dirigida a regularizar la situación.
9. En nuestro caso, es abusiva porque se dispone que su percibo se producirá como simple consecuencia del impago de cada cantidad vencida y reclamada.
CUARTO. Exoneración de notificación al deudor.
10. El artículo 242 del Reglamento hipotecario dispone que del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la Ley.
11. Por consiguiente, como hemos venido reiterando, si el propio Reglamento Hipotecario considera la notificación como un derecho del deudor, tiene justificación que se considere abusiva al amparo de lo que establece el art. 86.7 TRLGDCU, es decir, la imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario, aunque nos cueste comprender cuáles sean realmente los presuntos derechos a los que se refiere la renuncia.
QUINTO. Costas 12. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas en el recurso, al haberse desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y se ordena la pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.
Una vez firme la presente resolución, remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
