Sentencia Civil Nº 133/20...io de 2002

Última revisión
22/06/2002

Sentencia Civil Nº 133/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 122/2002 de 22 de Junio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 133/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100072

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:194

Resumen:
42173370012002100072Órgano: Audiencia ProvincialSede: SoriaSección: 1Nº de Resolución: 133/2002Fecha de Resolución: 22/06/2002Nº de Recurso: 122/2002Jurisdicción: CivilPonente: JOSE MIGUEL GARCIA MORENOProcedimiento: CIVILTipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 122/02

Juicio Procedimiento Ordinario nº 97/01

Juzgado de Primera Instancia Soria nº 1

SENTENCIA CIVIL Nº 133/2002

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a veintidós de Junio de dos mil dos .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio procedimiento Ordinario nº 97/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 1, siendo partes:

Como apelante/es, y demandante Julieta , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Martínez Felipe y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Villar Romera.

Y como apelado/a/s y demandados Lucas , Susana , representado por el/la Procurador/a Sr./a. González Lorenzo, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gómez Cabo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Martínez Felipe en nombre y representación de Doña Julieta contra D. Lucas y Doña Susana , debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formuladas contra los mismos, y todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parre demandante Julieta , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 122/02 no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron os autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de la demandante Dª. Julieta ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 11 de marzo de 2.002, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción declarativa de daños y perjuicios y encaminada a la reconstrucción de pared medianera.

El recurso de apelación se articula en las cinco alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia infracción de los arts. 576 y 1.902 C.Civil en los que se funda la acción enderezada a obtener la reparación de los daños causados, tanto en la pared medianera como en la vivienda propiedad de la demandante-apelante, como consecuencia de las tareas de derribo realizadas por los codemandados D. Lucas y Dª. Susana en la vivienda de su propiedad.

SEGUNDO.- Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación ha de tenerse presente que la servidumbre de medianería que aparece regulada en la Sección IV del Capítulo II del Título VII del Libro II del C.Civil (arts. 571 y siguientes) no constituye en rigor técnico, pese a la denominación empleada por el legislador, una servidumbre, y ello aunque la jurisprudencia más antigua (sentencias de 16-3-1.888, 12-1-1.906 ó 26-11-1.930) considere la medianería una servidumbre legal sin prescindir, no obstante, de su aspecto de comunidad. Por "medianería" tanto se puede entender una relación jurídica que se traduce en derechos y obligaciones recíprocos atribuidos a los titulares de fincas contiguas, como el elemento común que de hecho origina la separación y delimitación de las fincas; de manera que medianería es aquél conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute comun de una pared, cerca, vallado etc por parte de los dueños de edificios o predios contiguos separados por dichas divisiones. Así la opinión general, tanto en la doctrina civilista como en la propia jurisprudencia, mantiene la tesis de que la medianería es una forma especial de comunidad; pues la calificación de la medianería como servidumbre parte de un dato de hecho inviable: la división fáctica del elemento común en dos medios elementos, uno de los cuales actuaría como dominante y el otro como sirviente; y a ello cabe añadir la circunstancia de que el art. 579 C.Civil califique expresamente la medianería como "mancomunidad". La medianería se configura como una comunidad de utilización que tiene cabida dentro del marco de las relaciones de vecindad entre los predios y que se caracteriza por ser aneja a la propiedad de cada finca y especial por razón del objeto sobre el que recae; pues reconoce en los elementos comunes zonas de uso exclusivo de uno y otro medianero y no puede ser entendida en el sentido de que de que el muro o elemento medianero pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos al ser su característica principal la proindivisión del elemento divisorio en toda su extensión y espesor (sentencias del Tribunal Supremo de 5-6-1.982, 6-12-1.985, 5-10-1.989 y 12-6- 1.995).

Los arts. 572, 573 y 574 C.Civil contienen una serie de hipótesis favorables o contrarias a la medianería como consecuencia de la necesidad de regular aquellas situaciones de hecho en las que no es posible aportar un título constitutivo de la medianería o que ayude a demostrar la propiedad exclusiva de la pared, vallado, cerca, seto vivo o zanja entre predios contiguos. En cualquier caso se trata de presunciones "iuris tantum" que dispensan de prueba a los favorecidos por ellas y que pueden ser destruidas portaba en sentido contrario (art. 385 L.E.Civil de 2.000); de suerte que las presunciones favorables a la situación de comunidad especial que la medianería comporta pueden ser enervadas p& medio de título (negocio jurídico documentado que acredite la titularidad, exclusiva del elemento divisorio), por la existencia de algún signo exterior contrario a la medianería (ventana o hueco abierto en la pared o alguna otra de las hipótesis contempladas en el art. 573 C.Civil) o por cualquier otro tipo de prueba adversa a la medianería que no sea el título.

En el caso concreto sometido a la decisión de esta Sala, el visionado de la cinta videográfica que documenta el acto de la audiencia previa al juicio permite concluir que ambas partes, como consecuencia de las aclaraciones o precisiones realizadas respecto de los hechos reflejados en los respectivos escritos expositivos, convinieron en aceptar la naturaleza medianera del muro que separaba las dos viviendas situadas en los nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Renieblas hasta la altura común de las mismas (esto es, hasta la primera planta), y en este sentido ha de señalarse que de las pruebas practicadas se desprende la concurrencia de una serie de indicios favorables a la condición medianera de la referida pared hasta la altura común de las dos edificaciones colindantes, conforme a las previsiones de los ya citados arts. 572 y 573 C.Civil. Pese a que en el informe pericial aportado por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda y ratificado por su autor Sr. Luis Miguel en el acto del juicio se afirma que, en principio, la pared a la que se refiere el pleito no es medianera, sino parte de la edificación derruida propiedad de D. Lucas y Dª. Susana , sin perjuicio de un estudio más profundo de la tipología de dicha pared, lo cierto es que apoyan la tesis de la medianería, no sólo el contenido del informe documento redactado por el arquitecto superior Sr. Rubén que fue presentado por la parte actora en el acto de la audiencia previa -en el que se basa la a condición de medianera en la existencia de detalle en la planta baja, la existencia de una sola hoja en la planta primera y el hecho de que la cubierta del edificio del Nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 (de mayor altura que el edificio del nº NUM001 de la misma calle antes de sú demolición) prolongue su cubierta sobre la pared sin solución de continuidad, sino además la presunción "iuris tantum" a favor de la medianería establecida en el art. 572.1º C.Civil respecto de las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, ya que consta claramente por el dictamen pericial y por el informe redactado por el arquitecto Don. Rubén que la pared que sufrió algunos daños como consecuencia de los trabajos de demolición realizados en la edificación del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Renieblas dividía las dos viviendas contiguas hasta el punto común representado por el forjado de la planta primera de los edificios, como evidencian además las fotografías nº 2, 4, 5 y 8 del dictamen del perito Don. Luis Miguel y las fotografías aportadas como Doc. nº 4 con la contestación a la demanda. La presunción "iuris tantum" a favor del carácter medianero de la pared se ve avalada por la existencia de un signo exterior favorable a la medianería, conforme a las previsiones del art. 573.4º "a contrario sensu" C.Civil, porque debe tenerse por un hecho plenamente acreditado por el dictamen pericial que en el muro separador de ambas edificaciones hasta la planta primera de éstas (construido con piezas de mampostería hasta la altura de forjado de techo de planta baja y con una sola hoja de entramado de madera con cerramiento de adobe desde aquella altura hasta la del forjado de techo de planta primera) presentaba a la altura de los forjados zunchos de madera sobre los que apoyaban las vigas de madera de ambas edificaciones y las viguetas componentes de los dos forjados, y así el propio perito señaló en su dictamen que las vigas de la edificación de los demandados que apoyaban sobre el muro tuvieron que ser cortadas manualmente dejando en el interior del muro las cabezas, a fin de evitar que la demolición de dicha edificación pudiese afectar a la vivienda colindante, y a ello cabe añadir que las fotografías que obran como anexo II del referido dictamen evidencian la existencia de las vigas de madera en las que se asientan los elementos que componen el forjado de la edificación de la actora-apelante y que dichas vigas apoyan directamente sobre el muro que soportaba igualmente la carga de las vigas y de los forjados de la vivienda propiedad de los codemandados.

Una vez establecido -como indica la sentencia de instancia en el segundo de sus fundamentos jurídicos- el carácter medianero de la pared que dividía las dos edificaciones hasta la altura del forjado de techo de planta primera de ambas viviendas puede entrarse en el examen del estudio del motivo del recurso de apelación que imputa a la sentencia dictada por la Juez "a quo" infracción del art. 576 C.Civil, que ya fue invocado en la fundamentación jurídico-material de la demanda interpuesta en su día. Como se señaló en la sentencia de esta Sala de 6-3-2.000, el citado precepto contiene una renuncia a la medianería por parte del titular de uno de los edificios colindantes apoyado en la pared medianera, que se funda en el hecho de que la medianería haya dejado de ser útil o no convenga a éste, porque quiere derribar su edificio que se apoya en la pared medianera. Esto es, la renuncia extintiva ex art. 576 C.Civil supone una excepción a la regla general del art. 575.1 C.Civil, según la cual las reparaciones y obras de conservación de la pared medianera se sufragarán por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería en proporción al derecho de cada uno, y permite al dueño del edificio apoyado sobre la pared medianera escapar a la intimación de medianería, si así lo desea, por el hecho de la demolición -del edificio, con el solo requisito de dejar indemne la pared medianera. El legislador condiciona, por tanto, la renuncia a la medianería mediante la demolición del edificio que se apoya en la misma a que su propietario realice "todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera", y ello supone -como ha señalado la mejor doctrina- que han de quedar indemnes, tras la demolición, todas las construcciones que se apoyen en la pared medianera, porque se trata de evitar daños al vecino o vecinos en la medianería y en sus edificios con ocasión del derribo. A tal finalidad, son de cuenta del propietario que derriba su edificio contiguo todas las reparaciones y obras que el derribo exige, siendo indemnizables todos los daños manifiestamente derivados del derribo y todos los no aparentes señalados por una inspección técnica (en idéntico sentido, sentencias de la A.P. de Burgos -sección 3ª- de 28-3-1.994 y A.P. de Cádiz -sección 8ª- de 6-4-2.001).

En consecuencia, han de considerarse reparables por el propietario del edificio apoyado en pared medianera que renuncia a la medianería mediante el derribo de dicho edificio todos los daños que el derribo origine en la pared medianera y en los edificios que en ella descansen, ya sean ocasionados al demoler el edificio, como sobrevenidos posteriormente, siempre que tengan una relación acreditada -directa o indirecta- con el derribo. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 23-3-1.968, invocada por la parte apelante en apoyo de su recurso) ha incluido en la obligación de reparación a cargo del propietario del edificio demolido todos los caños vinculados causalmente al derribo, al margen del tiempo transcurrido desde éste, y ha señalado de forma expresa -sentencia de 20-7-1.990- que son a cargo de dicho propietario los daños "derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que por definición colinda y sirve de soporte a otra propiedad y cuyo derribo puede afectar, ya sea a e pared medianera en que el edificio demolido se apoyaba (art. 576 C.Civil) ya al edificio colindante por extensión o consecuencia de aquella falta de previsión o cuidados (art. 1.902 C.Civil), en cuyo caso hay que conectar el supuesto de que se trata con el más genérico art. 1.902 C.Civil, el cual, con acción constreñida en el tiempo a un solo año, no impide una cierta compatibilidad sustantiva por absorción con el más específico art. 576 C.Civil".

TERCERO.- La aplicación al supuesto concreto que nos ocupa de la doctrina expuesta en el precedente fundamento de derecho de esta resolución conduce a la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de instancia.

En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia afirma que las labores de derribo de la vivienda de los demandados se llevaron a cabo "tomando en lo posible las medidas de seguridad más adecuadas", pese a lo cual se produjeron pequeños desperfectos (caída de una pequeña superficie de adobe del muro medianero) que fueron reparados en el acto por los propietarios de la vivienda demolida, lo que, unido a la absoluta falta de acreditación del origen de los supuestos daños interiores en la vivienda de la que es propietaria Dª. Julieta , lleva a la desestimación de la demanda enderezada a la reparación de los daños causados, tanto en la pared medianera como en la vivienda propiedad de la Sra. Julieta . Es evidente, en consecuencia, que la resolución del recurso de apelación impone distinguir entre la pretensión planteada en relación con los daños en el muro medianero (sea en su parte exterior, lindante con el edificio derribado, que es la que aparece reflejada en las diversas fotografías obrantes en autos, sea en su parte interior) y la petición de reparación de los diversos daños - grietas en sentido diagonal sobre el paño y grietas horizontales en la parte inferior del paramento vertical- en la vivienda propiedad de Dª. Julieta , que la representación procesal de ésta achaca a los trabajos de derribo de la edificación colindante propiedad de D. Lucas y Dª. Susana .

En lo que respecta a la última de estas cuestiones, esta Sala no puede sino ratificar -a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio- la conclusión establecida en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de instancia, en el sentido de que las referidas pruebas resultan insuficientes para demostrar la relación o nexo causal entre los trabajos de derribo del edificio de los hoy apelados y los diversos daños que aparecen descritos en el informe técnico suscrito por el arquitecto superior Don. Rubén que fue presentado por la parte actora en el acto de la audiencia previa (a los folios 86 a 91 de los autos). Aún cuando es cierto que en el citado informe documentado se señala de forma expresa que los desperfectos descritos en el propio informe "vienen (...) derivados de la demolición de la edificación sita anteriormente en el nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 ", no lo es menos que el contenido del informe en este punto se ve desvirtuado por el dictamen pericial suscrito por el arquitecto técnico D. Luis Miguel , aportado por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda (folios 39 a 52 de los autos) y ratificado por su autor en el acto del juicio con sujeción a las previsiones del art. 347 L.E.Civil de 2.000. El informe técnico aportado por la parte actora en el acto de la audiencia no fue ratificado por su autor por causas únicamente imputables a la propia parte, que no llegó a interesar en ningún momento dicha ratificación, y lo cierto es que del dictamen pericial elaborado por el Sr. Luis Miguel y de las manifestaciones de éste en el acto del juicio se desprende que las labores de demolición de la edificación colindante no llegaron a provocar daños estructurales en la pared medianera y que las grietas que pudieran existir en el interior de la vivienda propiedad de la Sra. Julieta -que el propio perito reconoció no haber visto personalmente- podrían deberse a otras causas distintas de la demolición, como son las dilataciones normales de los diversos elementos que integran los forjados y la propia pared medianera (compuesta en el piso primero por entramado de madera con cerramiento de adobe), dada la antigüedad de la vivienda de la actora y su estado de deterioro. El dictamen pericial se ha visto corroborado por la declaración testifical de D. Luis Miguel y por el interrogatorio judicial del codemandado Sr. Lucas , ya que éstos manifestaron que habían podido comprobar el estado del interior de la vivienda de la actora y que las paredes de dicha vivienda presentaban grietas y desconchones como consecuencia de su antigüedad y del hecho de que no esté habitada continuadamente durante los cuatro o cinco últimos años. En estas circunstancias resulta inviable en este punto el recurso de apelación de la parte actora, toda vez que el éxito de la acción encaminada a obtener la reparación de los desperfectos supuestamente provocados al edificio colindante por extensión o consecuencia del derribo de la construcción que apoyaba en la pared medianera al amparo de los arts. 576 ó 1.902 C.Civil exige acreditar cumplidamente la relación causal entre dichos daños y la demolición de la edificación, y en este sentido ha de resaltarse, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 11-3-1.988 al respecto del nexo causal preciso para generar responsabilidad por culpa extracontractual, que la doctrina de la causación adecuada exige que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la resolución del movimiento corporal del agente, valorando en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente ~ para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido (en idéntico sentido, sentencias de 25-2-1.993, 2-10-1.995, 3-7-1.998 y 31-7-1.999).

En relación con los daños provocados por los trabajos de derribo de la edificación propiedad de los demandados en el propio muro medianero, ha de señalarse que el contenido de la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada-apelada y las declaraciones del testigo Sr. Luis Miguel acreditan que los citados trabajos de derribo se efectuaron con las técnicas apropiadas y tomando las precauciones necesarias y habituales para evitar daños en las edificaciones colindantes, incluyendo la utilización de medios manuales (empleo de picos y corte de tarima, vigas y machones por medio de motosierras). Sin embargo, debe tenerse igualmente por un hecho acreditado que se produjeron pequeños desperfectos en el muro de separación de las dos edificaciones como consecuencia de esos trabajos, ya que en el propio dictamen pericial se hace constar de forma expresa que, en la ejecución de la demolición inicial de la cubierta del edificio y por exposición prolongada a la intemperie, se produjo la caída de parte de la hoja interior de la pared en la planta bajocubierta, sin que ello afectase a la hoja exterior de ladrillo, y que también se provocó el desprendimiento de una pequeña zona de la pared medianera (1/2 m2 de tabique de adobe, sin que quedase afectado el entramado estructural de madera de la pared) a la hora de demoler el forjado techo de la planta primera de la edificación, tal como, por otra parte, se desprende de las fotografías anexas al dictamen pericial. Frente a lo que se sostiene en el informe técnico no ratificado aportado por la parte actora, el contenido del dictamen pericial y las manifestaciones del testigo Sr. Luis Miguel demuestran que esos desperfectos puntuales en la parte exterior del muro -y de los que los codemandados vienen obligados a responder por, aplicación del art. 576 C.Civil- fueron reparados satisfactoriamente mediante el revestimiento de la hoja exterior de ladrillo de la pared en la planta bajocubierta con una capa de mortero de cemento que el perito consideró suficiente por las características ignífugas del revestimiento aplicado, y mediante la reposición del tabique afectado con ladrillo hueco y su enfoscado exterior con mortero de cemento, lo que, a juicio del perito, garantiza suficientemente la estanqueidad de la pared frente a los agentes atmosféricos y hace absolutamente innecesarios los trabajos de demolición y reposición del muro medianero a que se refieren el presupuesto aportado como Doc nº 2 de la demanda y el informe redactado por Don. Rubén no ratificado en el curso del pleito. En este sentido, es evidente que no puede prosperar en este punto el recurso de apelación de la parte demandante, pero lo cierto es que del propio dictamen pericial propuesto por la parte demandada y del interrogatorio judicial del Sr. Lucas se desprende claramente que la reposición exterior de la parte de pared medianera afectada en la zona del forjado techo de la planta primera de la edificación de su propiedad no fue acompañada de la reparación de esa zona de pared en el interior de la vivienda propiedad de la Sra. Julieta , toda vez que, según admitió el Sr. Lucas , no fue posible acceder al interior de esta vivienda para efectuar dicha reparación.

Es difícilmente cuestionable que la obligación de reparación de la pared medianera en el interior de la vivienda de la actora incumbe a los codemandados por aplicación del art. 576 C.Civil, por lo que, al no haberse efectuado dicha reparación hasta el momento presente, no cabe sino estimar en este punto el recurso de apelación y condenar a D. Lucas y Dª. Susana a ejecutar a su costa los trabajos de reparación del medianero en el interior de la vivienda propiedad de la Sra. Julieta , en la zona afectada por el desprendimiento de adobe como consecuencia de la demolición del forjado techo de la planta primera de la edificación de los codemandados, en la que, como Indicó el Sr. Luis Miguel en el acto del juicio, se hace preciso el enlucido para evitar que queden a la vista los ladrillos huecos colocados desde el exterior para sustituir las piezas de adobe desprendidas de la pared. A estos efectos, no cabe oponer la circunstancia de que la reparación en el interior de la vivienda no se hubiese llevado a efecto como consecuencia de la negativa de la parte actora-apelante en este sentido, pues aunque el Sr. Luis Miguel manifestó que el pariente de la Sra. Julieta que tenía las llaves de la vivienda no consideró necesaria la ejecución de esa pequeña reparación, lo cierto es que D. Lucas indicó que la reparación no se ejecutó al no poderse acceder al interior de la vivienda colindante con la de su propiedad, y a ello cabe añadir que no hay constancia de que el pariente de la Sra. Julieta que tenía en su poder las llaves de la vivienda estuviese autorizada por ésta para decidir sobre las reparaciones necesarias en dicha vivienda, máxime si se tiene presente que Dª. Julieta ha venido reclamando extrajudicialmente desde agosto de 2.000 la ejecución de las correspondientes reparaciones en la vivienda de su propiedad (Docs. nº 3 y 4 de la demanda).

CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación y, en consecuencia, de la demanda interpuesta en su día por la representación procesal de Dª. Julieta determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas- de ambas instancias (arts. 394.2 y 398.2 L.E.Civil de 2.000).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martínez Felipe en nombre y representación de Dª. Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 11 de marzo de 2.002 en los autos de juicio ordinario nº 97/2.001 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, con parcial estimación de la demanda interpuesta, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Lucas y Dª. Susana a reparar a su costa el muro medianero que separaba las edificaciones de los nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Renieblas y, en concreto, la cara interior de dicho muro en la vivienda propiedad de la Sra. Julieta , en la zona afectada por el desprendimiento de adobe como consecuencia de la demolición del forjado techo de la planta primera de la edificación de los demandados, absolviendo a dichos demandados de los restantes pedimentos contenidos en la citada demanda; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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