Última revisión
07/03/2007
Sentencia Civil Nº 133/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 142/2007 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 133/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100134
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00133/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 142/07
Asunto: ORDINARIO 100/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.133
En Pontevedra a siete de marzo de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 100/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 142/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Soledad ; DÑA Emilia , no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Valentina , no personado en esta alzada, sobre acción declarativa, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 25 octubre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. Nartallo Méndez, en nombre y representación de Dña Valentina contra Dña Soledad y Dña. Emilia , representadas por la Procuradora Sra. Bóveda Río y en consecuencia procede declarar que ha lugar a proceder a la actualización de la renta del contrato de arrendamiento de fecha 01.06.1974 que vincula a las partes que queda fijada en la cantidad de 375,28 euros mensuales que deberán abonar los inquilinos a partir del 29.03.2005 y hasta la nueva revisión que se establece de forma anual. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Soledad y Dña Emilia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de marzo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por las apelantes Dª Soledad y Dª Emilia se pretender la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 100/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa que estimó la demanda de actualización de rentas formulada por la arrendadora contra las arrendatarias apelantes. Se fundamenta que inexistencia de vista acordada por el Juzgador a quo les evitó la prueba de ciertos elementos importantes sobre los hechos; que la acción está prescrita y que la renta ya había sido actualizada con anterioridad, luego, ha esa actualización habría de estarse.
A esta pretensión se opone la arrendadora Dª Valentina alegando que debe mantenerse la resolución de instancia toda vez que el juzgador a quo consideró en aras a la brevedad que la cuestión debatida era estrictamente jurídica, que la renta no fue actualizada desde 1974 sino que únicamente de debió la elevación a mejoras en el inmueble y que la acción no está prescrita puesto la actualización procede en cualquier caso.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso que formula el letrado de la parte apelante consistente en una pseudo-queja por la circunstancia de que el juzgador a quo, en uso de la facultad prevista en el art. 429.9 de la LEC , y a instancia de la parte actora, considerase que los autos debían quedar vistos para sentencia al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, debe rechazarse a límine litis por la sencilla razón de que la parte hoy apelante se aquietó a ello y no solicitó en ningún momento la continuación del procedimiento ni obra queja alguna en ese sentido ni proposición de prueba en el acta levantada por el Sr. Secretario ni en el CD que grabó la vista.
El segundo motivo de recurso debe igualmente ser rechazado toda vez que se fundamenta en la circunstancia de que la renta desde el año 1974 respecto del local de negocio que ocupaban las hoy apelantes sí fue revisada hasta elevarla de 100 euros que eran los que se venían pagando, luego al existir una renta actualizada a ella habrían de remitirse la arrendadora. Como indicamos no puede partirse de tal circunstancia toda vez que:
a) constituye un hecho nuevo de la apelación, y en este sentido el Tribunal de la apelación no puede separarse de los términos en que se desarrolló el debate en la anterior instancia, porque lo contrario supondría incurrir en flagrante incongruencia y alterar extemporáneamente y con patente indefensión de la parte a la que puede perjudicar el cambio, la situación en que voluntariamente se colocaron, en función del principio dispositivo que domina el ámbito del proceso civil y segundo de la propia naturaleza adjetiva del recurso de apelación, en nuestro derecho, que no constituye un nuevo juicio, sino una "revisio prioris instantiae", en cuanto que su objeto es el mismo que el del juicio precedente y del que trae su origen y, por consiguiente, no puede postularse en la instancia superior, que se modifique la sentencia dictada invocando pretensiones, hechos o excepciones nuevas, sino sólo las mismas aducidas oportunamente ante el primer juzgador, en los límites de la pretensión impugnatoria.
Tal pretensión se introduce por vez primera en el escrito de formalización de la apelación, con preclaro olvido de la doctrina jurisprudencial sentada en tal materia y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recuerda "la jurisprudencia reiterada de la Sala , de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 , expresa, en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Y en idéntico sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. Tan es así que en la contestación a la demanda no se refieren las demandadas a la existencia de ninguna revisión de la renta, es más, aducen la prescripción de la acción para que pueda acordarse ahora;
b) en segundo lugar, no existe prueba alguna de tal revisión y no se ha negado al contestar que la renta que se venía pagando en relación a la pactada obedeció a reformas en el local.
TERCERO.- En el punto Cuarto del escrito de recurso se aduce que el Juzgador a quo incurre en su resolución en una contradicción, esto es: a) se afirma que "de las normas a que se ha hecho oportuna referencia resulta, sin lugar a dudas, que la actualización de la renta en los contratos de arrendamiento de local de negocio, concertados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, en el caso de que el arrendador opte por el ejercicio de tal derecho, habrá de hacerse anualmente (...) y, b) en segundo lugar asevera que "la circunstancia de que, en el presente supuesto la actualización se produzca más de diez años después de la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no puede afectar negativamente más que al arrendador que, cualquiera que sea la razón para ello (...) no ha iniciado el proceso actualizador hasta entonces."
A juicio del letrado de la apelantes a pesar de estas manifestaciones no les da la razón y aplica el criterio de la acumulación de rentas en lugar de la subida anual perjudicando claramente los intereses del arrendatario, cuando con anterioridad ha afirmado que el hecho de no haber procedido a la actualización, de la renta en el plazo de los diez años establecidos en la Ley del 94 , no puede perjudicar al arrendatario.
Independientemente de que como bien indica la parte apelada el juzgador a quo no incurre en la aducida interpretación si es que se lee toda la argumentación del mismo, y que con meridiana claridad expone que el arrendador "puede" hacer actualizaciones anuales o no según su criterio puesto que, tras la entrada en vigor de la LAU de 1994 puede hacer las actualizaciones que tenga a bien y "puede diferir cuanto guste el comienzo del proceso de actualización, con el único límite representado por la prescripción del derecho", en el caso concreto firmado el contrato en 1974 se pretende actualizar en 2004, es lo cierto que el resto de los argumentos de las apelantes en este punto tampoco tienen viabilidad.
En efecto, se argumenta la doctrina del T.S. en el sentido, y resumiremos, de que el ejercicio intempestivo de la actualización por ser contraria a la buena fe, implica su renuncia. Pues bien, las Sentencias citadas en el escrito de recurso, a las que podrían añadirse otras muchas, no sirven de fundamento al apelante, puesto que la jurisprudencia no se está refiriendo al
El último motivo de recurso se ciñe a la prescripción que a su juicio debe ser de quince años según lo establecido por el T.S. en relación al art. 1964 del C. Civil lo primero que ha de indicarse es que con ello el apelante está incurriendo, esta vez sí, en franca contradicción con lo argumentado en el anterior motivo, esto es, que la revisión pretendida era contraria a derecho porque debía ser anual o bien que la inactividad en el ejercicio del derecho implicaba su renuncia. Al margen de ello se centra en que el cómputo del dies a quo para el ejercicio de la acción de 15 años que deriva de la D. Transitoria Tercera de la LAU de 1994 nos lleva a que únicamente pueda reclamarse la actualización desde 1989 que no desde el año 1974, fecha esta de la suscripción del contrato.
De nuevo el letrado apelante argumenta en sentido contrario al propio de las palabras y de la recta interpretación de las normas jurídicas, pretendiendo confundir sin éxito a la contraparte, al juzgador y a esta Sala. En efecto, una cosa es que el plazo de prescripción del art. 1964 del C. Civil para el ejercicio de las acciones personales se establezca en quince años, con el díes a quo para su cómputo, que efectivamente y como indica la recurrida con meridiana claridad es el de 1 de enero de 1995 a partir de la entrada en vigor de la Ley que lo consagra, porque en los términos del art. 1968 de la LEC es cuando la acción pudo ejercitarse.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Soledad y Dª Emilia representadas por la Procuradora Dª Ana María Bóveda del Río contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 100/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a las apelantes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
